Decisión nº 072-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

ASUNTO: VP01-L-2008-289.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

Demandante: N.E.C.H., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 4.706.018 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho Y.G..

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada en este acto CARLOS LEÒN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano N.E.C.H. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 14 de Febrero del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y el Beneficio de Jubilación en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 17 de septiembre del 2008 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar de la parte actora, ciudadano N.E.C.H. asistido en la presentación de su escrito libelar por el profesional del Derecho Y.G., se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:

PRIMERO

Que en fecha 28 de OCTUBRE de 1976 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de auto para PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose en el Cargo de JEFE DE GRUPO SECCIÒN MANEJO adscrita a la Gerencia de Logística de la División de Exploración de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A, ubicada en el Centro Petrolero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Que su Salario mensual lo constituye la cantidad de Bs. 1.494.500 más el Bono Compensatorio de Bs. 1.518, oo oo.

TERCERO

Que se desempeñaba en el Cargo de ANALISTA DE EVALUACIONES ECONÒMICAS estaba obligado a calcular y pagar las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones que corresponden al trabajador.

CUARTO

Que el horario a cumplir diariamente era de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales.

QUINTO

Que su mandante ha realizado múltiples gestiones a los fines de hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de Trabajo, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios.

SEXTO

Que es acreedora del derecho a la Jubilación y que PDVSA, PETROLEO, S.A, quebranto los requisitos señalados en el Plan de Jubilación para sus trabajadores.

SÈPTIMO

Que fue despedida en fecha 23 de Enero del 2003 mediante Notificación publicada en el diario PANORAMA.

OCTAVO

Que tiene derecho a la Jubilación conforme al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A.

NOVENO

Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

DERECHO DE JUBILACIÒN: De conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la normativa interna de la empresa que consagra el Plan de Jubilación.

PENSIÒN DE JUBILACIÒN el cual le corresponde desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo y que señala que asciende al monto de Bs. 71.736.000,oo.

PENSIONES TEMPORALES. De conformidad con el PLAN DE JUBILACIONES que tiene establecida la empresa para sus Trabajadores el cual reclama desde el mes de febrero del 2003 y que estima en la cantidad de Bs. 14.131.899,47.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad 90 días a razón de Bs. 72.723,10 que suma la cantidad de Bs. 6.545.078,75.

PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 26.907.545,97 los cuales le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. Bs. 72.723,10 a los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados a salario diario de Bs. 49.867,27 devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende al transcurrido desde el día 26 de Octubre del 2002, que estima en la cantidad de Bs. 1.496.018 producto de multiplicar el salario normal de Bs.49.867 por 30 días.

BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con los articulo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional calculado del 26 de Octubre del 2002 y no disfrutada efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.244.027,00 producto de multiplicar Bs. 49.867,27 por 45 días.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la comentada política de Recursos Humanos, alega que le corresponden 30 días de salario por Vacaciones y como solo laboró durante 02 meses completos es decir desde el mes de octubre del 2002 hasta enero del 2003, que asciende al monto de Bs. 249.336,33 al salario de Bs. 49.867,27.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que le corresponde la cantidad de 7,5 días al salario de Bs. 49.867,27 el cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 374.004,50 cantidad que reclama y demanda.

FONDO DE AHORRO. Que por dicho concepto le corresponde el cual pide que se ponga a su disposición.

FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Alega que tiene derecho al Plan de Jubilación establecido por la empresa y sus trabajadores los cuales pide se ponga a su disposición.

DAÑO MORAL. Estima el Daño Moral ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de Trabajo y esgrime que tiene derecho a una Indemnización de Bs. 50.000,oo por los Daños Morales y Psíquicos.

Finalmente solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones discriminadas en el escrito libelar a saber de la siguiente manera: DERECHO A LA JUBILACIÒN, PENSIÒN DE JUBILACIÒN, PENSIONES TEMPORALES, PREAVISO, BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION, DAÑO MORAL, INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA.

  1. - Niega que el ciudadano N.E.C.H. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO como tampoco tiene derecho a la JUBILACIÒN y en consecuencia la demandada no le adeuda monto alguno por los conceptos de PENSIÒNES DE JUBILACIÒN Y LAS PENSIONES TEMPORALES.

  2. - Niega que terminada la relación de trabajo le nazca al trabajador dos acciones como lo son el Reenganche y el pago de los salarios caídos y en su lugar el de Prestaciones Sociales.

  3. - Niega, rechaza y contradice que su representada le haya causado algún DAÑO MORAL a la Demandante de actas.

  4. Que el despido fue totalmente justificado, por cuanto fue un hecho público y notorio que un numeroso cúmulo de trabajadores se sumaron a un paro petrolero en diciembre de 2002, de carácter político, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa.

  5. Que en base a ello, la demandante no puede invocar el plan de jubilación de la empresa, al no haber terminado su relación de trabajo por motivos de jubilación.

    DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA

    En tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    En este orden es preciso señalar que en materia laboral, la contestación debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados: la Relación de Trabajo y la fecha de inicio de la prestación del servicio y la fecha del Despido por lo que le corresponde a la demandada la carga de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, correspondiéndole al accionante la carga de demostrar el Daño Moral conforme a la jurisprudencia del 07 de Mayo del 2000, caso J.F.T. en contra de HILADOS FLEXILON. Así Se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En relación a las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

    De la promoción referida a las pruebas documentales:

    En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, referida a ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 24 de enero de 2003, se observa que la mismo fue reconocida por la parte a quien se le opone por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con las letras “B”, referida a copias fotostáticas de sobre de pago Detalle Sueldo Salario, correspondiente al demandante, que riela al folio 40, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado “C” Impresión de la Cuenta Individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto de los Seguros Sociales quien a juicio de este juzgador no es determinante en la controversia surgida toda vez que la demandada ha admitido la relación de trabajo. Así Se Decide.

    En relación a la documental marcada “D” copia certificadas de las actuaciones Procesales que conforman el expediente No. 4.050 que cursa por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Calificación de Despido. Este sentenciador considera que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte a quien se le contrapone por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    En cuanto a la documental “E” referida a la copia Fotostática de la Normativa del “Plan de Jubilación” de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), el mismo es derecho reconocido por las partes; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    En relación a la EXHIBICIÓN: De los sobres de pago Detalle de Sueldo/Salario, emitida por la empresa PDVSA, se observa que se hace inoficiosa su valoración por haber quedado reconocida dicha documental. Así se decide.

    Del mismo modo en cuanto a la EXHIBICIÓN del documento referido a la Normativa del Plan de Jubilación el mismo igualmente es inoficioso por ser derecho reconocido por ambas partes. Así Se Decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES requerida del Juzgado del Municipio la Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, la misma es inoficiosa toda vez que consta en las actas que rielan desde el 52 hasta el 78. Así Se Decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES requerida a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que informe a este tribunal la certificación de los datos filiatorios de la ciudadana N.E.C.H.. Al respecto observa este juzgador que no consta en actas las actuaciones solicitadas a dicha oficina por lo que no se pronuncia al respecto. Así Se Decide.

    En relación a la prueba de INFORMES, para que este juzgado se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de demostrar que la demandadante se encuentra asegurada en dicha Institución. Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su inexistencia en actas. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL: Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO ubicada en el Edificio Miranda situada en la Av. La Limpia, en la Gerencia de Recursos Humanos, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en fecha 01 de Diciembre de 2008, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de actas y anexos que rielan a los folios que van del 143 al 149, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en la misma se deja constancia del ingreso de la accionante el cual fue en fecha 26/10/1976 y el egreso en fecha 24/01/2003, salario básico ordinario de Bs. F 1.494,50, Bono Compensación Mensual es de Bs. F. 1,52, no se refleja la ayuda única Especial, Fondo de Ahorro de Bs. F. 4.736,42, Fondo de Capitalización de Jubilación de Bs. F. 15.050, 69. Así Se Decide.

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL. No existe materia sobre el cual pronunciarse este sentenciador al no constar su evacuación en las actas. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

    En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunciara en su oportunidad esto es en la parte motiva de la sentencia.

    Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales: En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

    Documentales. Promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcado desde la “A” hasta “A20” MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS. En cuanto a dicha documental que riela en los folios desde el 79 al 97 se le otorga valor probatorio por ser derecho reconocido por las partes en el presente juicio. Así Se Decide.

  6. - En cuanto a las inspecciones judiciales:

    En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el sistema SAP, Gerencia de Recursos Humanos, y en el área de Archivos Personales de trabajadores, Av. Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan Piso 8, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la fecha 02 de Diciembre de 2008, según se evidencia de acta que riela a los folios 153 al 160 ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. En cuanto a la inspección judicial a practicarse en el Departamento de Nómina del Centro Petrolero, Torre Boscán Piso 4, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la fecha 03 de Diciembre de 2008, según se evidencia de las actas, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial a practicarse en el Centro de Atención al Jubilado, Av. Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Lamas, Planta Baja, se observa que ambas partes declararon en al Tribunal en el marco de la audiencia oral y pública, que se encontraban conformes con las pruebas de inspección evacuadas, por lo que el Tribunal declaró inoficioso acordar la evacuación de esta prueba. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - De los INFORMES: De conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al tribunal se sirva oficiar a las siguientes entidades BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PROVINCIAL, MERCANTIL Y VENEZOLANO DE CRÈDITO a los fines de dejar constancia si la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A aperturò cuenta de Fideicomiso a la referida ciudadana N.C.. En cuanto a la prueba Informativa del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el BANCO PROVINCIAL, dichos informes no aportan elementos algunos de convicción que hagan posible resolver la presente controversia por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio. Así Se decide.

    En cuanto a las pruebas Informativas promovidas por las entidades Bancarias BANESCO, MERCANTIL y el BANCO VENEZOLANO DE CRÈDITO, se consideran desiertas al no constar en las actas procesales los informes requeridos a dichas instituciones. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

    Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción). Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

    En este sentido, con respecto a la ciudadana N.C. de la lectura aislada de las normas establecidas up supra, podría a priori pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

    En este sentido podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su última modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el artículo 110,

    Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    En este sentido cuando se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 454 y 187 y siguientes de la ley Orgánica del trabajo, y en especial circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

    Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

    Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

    (Subrayado es de la jurisdicción)

    Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la notificación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil (citación), donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr. F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

    “….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual fácticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””

    De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

    “Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

    De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

    Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales la accionante NACY CEDEÑO ELIZABETH HERNÀNDEZ interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto se pudo contactar a través de copia simple del expediente el cual no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo tanto se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este mismo sentido se verificó que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, fue citada y terminando dicho procedimiento por Perención de la Instancia. En este orden de ideas el citado articulo 110 del reglamento de la Ley Del Trabajo establece solo dos (02) requisitos el primero es que se inicie uno de los procedimientos indicados (estabilidad y/o fuero sindical) y en el caso de marras se pudo verificar que efectivamente la Ciudadana N.C. interpuso procedimiento, por lo que para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto. Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción de la ciudadana N.C., comenzó a correr desde que la sentencia del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de perención proferida en fecha 26 de Octubre del año 2006. Así Se Decide.-

    Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el día 26 de Octubre del año 2006, fecha de la sentencia de perención hasta las fecha de interposición de la demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. (13/02/2007) no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación se efectuó el 16/03/2007, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así Se Decide.

    Resuelto el Punto Previo y visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

    (...) omissis

    “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo 108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido.

    En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis).

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido. De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así Se Decide.

    En este sentido, en derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc). Así, siendo posible que el Juez de cómo cierto hechos que prácticamente forman parte de su esfera personal, más aún debe tener el sentenciador la posibilidad procesal (para evitar el despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo) de considerar como ciertos los hechos notorios comunicacionales, es decir, aquellos hechos cuya difusión o publicidad por los medios de comunicación los hace conocidos (en un momento dado) por un gran sector del conglomerado social (incluyendo al Juez).

    Ante tales circunstancias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en aras de fomentar la obtención de un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, conforme a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de la consagración constitucional del mismo como instrumento de la justicia previsto en el articulo 257 constitucional, ha sentado en su doctrina la posibilidad que el sentenciador de como cierto, hechos notorios comunicacionales, previa verificación de ciertas circunstancias o caracteres concluyentes, señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Dentro de estas circunstancias previstas en la jurisprudencia antes referida encontramos las siguientes:

    1) Que se trate de un hecho no de una opinión o un testimonio, de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por medio de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañada de imágenes, 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que la comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación

    . Bajo este prisma, son hechos notorios públicos comunicacionales exentos de prueba por cumplir con los caracteres concurrentes establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referidas, acogida plenamente en esta sentencia, los siguientes hechos:

  9. - Que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral.

  10. - Que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo.

  11. - Asimismo, es un hecho público notorio comunicacional difundido igualmente por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, que para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes.

  12. - Que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que el ciudadano N.C., fue despedida mediante una notificación en el Diario Panorama (según consta de ejemplar consignado por la demandante), asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que el despido efectuado por la demandada durante el paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.

    Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que la accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un paro de trabajadores de la industria petrolera por lo que se invierte la carga de la prueba en contra del trabajador, en cuanto que debió alegar que laboró en dicho periodo, por lo que al no haberlo realizado, debe concluir este Sentenciador que el despido realizado al accionante fue por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). Así Se Decide.-

    En este orden de ideas, si bien es cierto que el accionante reclama indemnización sustitutiva preaviso e indemnización por despido injustificado, al haber quedado establecido que el despido fue realizado por causa justificada, no es procedente la aplicación del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-

    La accionante reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

    a.- La ciudadana N.C., reclama los conceptos de Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, estableciendo los montos que a su decir le adeudaba por los mismos, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación la accionante N.C. reconoció que los montos adeudados por estos conceptos son los arrojados en la inspección judicial en el sistema de nómina de la demandada, realizada en que en el caso particular del accionante es la cantidad de Bs. 5.805.556,48 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria) por concepto de antigüedad, (folio 152 del expediente). Por lo que al haber aceptado la accionante que este es el monto adeudado por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente la demandada a esta ciudadana la cantidad de Bs. 5.805.556,48 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria) expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) Así Se Decide.-

    En relación al Beneficio de Jubilación solicitado por la accionante la misma es improcedente toda vez que no se evidencia de las actas procesales que la demandante haya solicitado ante el Presidente y el Comité Central de PDVSA dicho beneficio conforme a la Normativa interna que posee la empresa todo de conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia dictada por la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Así Se Decide.

    Del mismo modo es improcedente el Daño Moral alegado por la accionante por no estar demostrado en las actas procesales la relación de causalidad que señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia toda vez que es carga de la accionante. Así Se Decide.

    Para el caso del Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F. 4.736,42 y el Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 15.050, 69 igualmente fue reconocido por la representación de la ciudadana N.C. que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Así Se decide.

    Lo adeudado a la ciudadana N.C. de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, escala monetaria vigente actualmente Bs. F. 25.592,66. Así Se Decide.

    Ahora bien, sobre la indexación y los interese de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena: En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 05 de febrero de 2.007,sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En Segundo lugar, en lo que respecta al período a indexar por la falta de pago de la prestación de antigüedad, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En Tercer lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Cuarto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de los beneficios derivados de la jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadana N.E.C.H. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades de dinero que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y especificadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indique en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÈPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria,

En la misma fecha y siendo las Ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 072-2009.

La Secretaria

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