Decisión nº PJ0572012000162 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-015885

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-009593

MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE ACTORA y RECURRENTE: R.B.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.817.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. T.G., Fiscal 93° del Ministerio Público

PARTE DEMANDADA CONTRARECURENTE: N.E.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.135.113.

DEFENSORÍA PÚBLICA 16° DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN: ABG. A.B., Defensor Público 16° del Sistema de Protección.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) y tres (03) años de edad.

DECISIÓN RECURRIDA: De fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de julio de 2012, por la ciudadana N.E.C.C., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.113, debidamente asistida Por el Defensor Público Décimo Sexto abogado A.B., contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2012.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/09/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte actora recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.

Estando dentro de la oportunidad procesal el contrarecurrente no presentó escrito de los argumentos que contradijeran los alegatos de la recurrente.

En fecha 10 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

(…) DECISIÓN

CON LUGAR la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano R.B.G., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.470.817 contra la ciudadana N.I.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.135.113, en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: El padre buscará a sus hijos en el hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (9:00a.m.) y deberá regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo, cada quince (15) días. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de los niños, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.

SEGUNDO: El día del padre estarán con su padre y el día de la madre, con la madre.

TERCERO: El día del cumpleaños de los niños IDENTIDAD OMITIDA, ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos, por lo cual el ciudadano R.B.G., podrá compartir medio día con los mismos, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares.

CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre y la Semana Santa a la madre, alternándose en los años sucesivos.

QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará todos los fines de semana durante el mes de agosto con los niños, en el mismo horario establecido en el punto primero de la presente decisión, es decir; días sábados de nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo.

SEXTO: En las vacaciones navideñas, los niños podrán compartir con su padre los días 24, 25 y 26 de diciembre con pernocta y con su madre los días 30, 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.

SÉPTIMO: En el supuesto de que los niños durante el ejercicio del régimen de convivencia tengan una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, el progenitor deberá asegurarse de que los niños IDENTIDAD OMITIDA asistan, siempre que los padres hayan acordado que los niños participen en estas actividades. En tal sentido siempre la opinión libre y el consentimiento de los niños deben ser tomados en cuenta antes de perderse de cualquier actividad programada.

OCTAVO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijos el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar a los niños.

NOVENO: Los niños tendrán derecho a comunicación telefónica con la progenitora una vez al día durante los periodos de convivencia. Tal comunicación podrá ser iniciada por los hijos o por el padre y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de los niños, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con los niños cuando no estén de visita. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a los niños, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.

DECIMO: En el caso de que los niños se encuentren enfermos y no puedan dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.

DECIMO PRIMERO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a los niños, esa medicina debe acompañarlos y el padre deberá dosificarla según lo indicado. La madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de los niños mientras estén en cuidado de su padre o de su madre.

DÉCIMO SEGUNDO: Cuando los niños compartan con su padre durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.

DÉCIMO TERCERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos.

DÉCIMO CUARTO: Por último se INSTA a los ciudadanos R.B.G. y N.I.C.C., ampliamente identificados, a asistir al programa de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO que designe el Tribunal de Mediación y Sustanciación. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicho programa, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. (…)

.

EXTRACTO DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

…Que visto que la ciudadana Juez, en la mencionada decisión Declara con lugar la demanda, sin considerar que:

Uno de los informes Médicos fue expedido por el Hospital Clínico Universitario, en el cual se refleja que el ciudadano R.B.G., ampliamente identificado en el Expediente sufre de Cardiopatía Isquémica aguda: Isquemia Miocardica, tal como se desprende del folio útil Nº 49, con diagnósticos adicionales de Cardiopatía Hipertensiva y Asma Bronquial, la cual se pudo valorar .

Que el ciudadano R.B.G., se caracteriza por presentar un cuadro psicologico denominado Mitomanía, por cuanto el mismo le decía que “debido a que él estudiaba en Italia, no puede ejercer mayor oficio que ser chofer” que es falso ya que su hubiese cursado estudios su avance profesional se pudiese evidenciar en la actualidad.

Que el ciudadano R.B.G., se caracteriza por ser un hombre conflictivo, agresivo y violento.

Que en la Fase de Sustanciación, la ciudadana Juez Judith Lobo, no ofiuco correspondiente mente a los fines de obtener resultados de Informe Cardiológico del ciudadano R.B.G. que pudo ser valorado a los efectos de la decisión.

Que en el folio 80 la Defensora pública Dalena Cardenas, solicitó al Tribunal oficiara a la psiquiatra A.C.C., adscrita al Centro Clínico de Orientación y docencia del Área Metropolitana de Caracas, para comprobar la salud mental de la parte actora, que se acordó la misma y no fue oficiado correspondientemente por lo tanto no fue recabado tal informe psiquiatrico.

Que queda a la expectativa, el lugar en el cual los niños comparten con su Padre por cuanto no se tiene un conocimiento claro y preciso de la dirección al respecto, ya que la C.d.R. que el mismo presentó al Tribunal fue desechada por la ciudadana juez, que él no reside allí y que no cuenta con un trabajo por cuanto fue despedido del anterior.

Que durante la permanencia de los niños de marras le manifestaron a la madre que no quieren compartir con su padre en la ciudad de Maracay, sino en Caracas, porque les agrada sentir la cercanía de ella, que ella les explica que también es importante compartir con su papá y que por los momentos no se puede cambiar tal situación, que los niños de autos dicen que su papa (sic) les aconseja quedarse con él, en Maraca y que más nunca vuelvan a ver a su mamá, y que la madre le preguntó por qué le decía eso y la niña respondió: “mi papi siempre me habla mal de ti”.

Que cuando los niños comparten con su padre, regresan a su casa un estado físico insalubre, tal como se desprende de escrito que la solicitante anexa al presente recurso.

Que solicita admita y conozca el presente recurso declarando con lugar el presente recurso de apelación. Que anule la decisión emitida por el Tribunal a quo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que el presente asunto, se trata de una apelación sobre una sentencia de Modificación De Régimen de Convivencia Familiar, ejercida por la parte demandada recurrente la ciudadana N.E.C.C., debidamente asistida por el Defensor Público 16°, Abg. A.B., quien alego que: “…Uno de los informes Médicos fue expedido por el Hospital Clínico Universitario, en el cual se refleja que el ciudadano R.B.G., ampliamente identificado en el Expediente sufre de Cardiopatía Isquémica aguda: Isquemia Miocárdica, tal como se desprende del folio útil Nº 49, con diagnósticos adicionales de Cardiopatía Hipertensiva y Asma Bronquial, la cual se pudo valorar…”

En virtud, de lo antes señalado, se evidencia que la progenitora, no está de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar impuesto por el Tribunal a quo punto este causa del presente recurso, ya que alega que el progenitor se encuentra padeciendo del corazón y de hipertensión, razón ésta, a criterio de quien aquí decide, no es impedimento para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se les restrinja el derecho de compartir con su progenitor no custodio.

De igual manera alega la recurrente que ciudadano R.B.G. “…se caracteriza por presentar un cuadro psicológico denominado Mitomanía, por cuanto el mismo le decía que “debido a que él estudiaba en Italia, no puede ejercer mayor oficio que ser chofer, que es falso ya que su hubiese cursado estudios su avance profesional se pudiese evidenciar en la actualidad y que él se caracteriza por ser un hombre conflictivo, agresivo y violento.

Ahora bien, de la revisión realizada al Informe Técnico Integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua al ciudadano R.B.G., señaló lo siguiente:

…que de la Evaluación Psicológica no reveló para el momento indicadores de patología alguna que pudieran impedir su adecuado funcionamiento general. Predomina un estado ansioso por la situación que enfrenta con sus hijos y su deseo explicito de compartir con ellos con mayor libertad, sin que esto haya sido posible hasta el presente.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES:

En la Evaluación social realizada se constató que el ciudadano R.B. cuenta con el apoyo familiar para disponer de un espacio físico –ambiental adecuado que le permita compartir con sus hijos a través de un Régimen de Convivencia Familiar.

Por su parte, la Evolución psicológica y psiquiátrica no muestra para el momento alteraciones significativas de patología alguna, destacando cambios del estado de ánimo hacia la ansiedad y la tristeza como reacción de adaptación normal a situación actual, lo cual no constituye impedimento para su adecuado desempeño general.

Cabe destacar, que en las diferentes entrevistas realizadas al Sr. Barbato mostró interés genuino en compartir con sus hijos…

En virtud de lo antes señalado y siendo los informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente una experticia que prevalecen sobre las demás experticias, establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la Gaceta Oficial Nº 39.320 de fecha 03 de diciembre de 2009, en virtud de lo anterior, queda demostrado que el progenitor, el ciudadano R.B.G., se encuentra apto para llevar un Régimen de Convivencia Familiar con pernota ya que tal y como lo señala el informe Técnico Integral no se apreciaron elementos patológicos de personalidad que impidan el libre contacto con sus hijos, y así se establece.

Ahora bien, cabe destacar que la familia se encuentra protegida por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 el cual establece lo siguiente:

…Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…

Es decir, que el Estado debe proteger a la familia cuando ésta se encuentre en desunión por ser la superioridad de la familia el desarrollo del individuo, y por ser la familia y sólo la familia quien puede impartir al niño, niña o adolescente, amor valores, por ser la base indispensable para su formación emocional y la educación escolar posterior. Es deber de esta superioridad instar a las partes a que solucionen sus conflictos personales sin involucrar a los niños de marras para que en el futuro no los afecte emocionalmente, y pueda compartir con su padre de una manera armoniosa, porque si bien es cierto, que la madre tiene derechos a compartir con los niñas de autos tal y como lo hace por ser ella la cuidadora no es menos cierto que los niños de autos tienen derecho a compartir con su padre.

Al mismo tiempo, traemos a colación lo establecido en el artículo 386 concatenado con el artículo 8, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales citan lo siguiente:

…Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

…Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

En este sentido, esta Alzada basándose en lo establecido en los mencionados artículos no puede violentar los derechos constitucionales y por cuanto es obligación del Estado defender, garantizar y asegurar con prioridad absoluta la protección integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta su interés superior, es por lo que considera esta Jueza Superior que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-009593 hubo pruebas suficiente para que el a quo haya establecido la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, ya que, por las razones antes señaladas no se puede violentar los derechos constitucionales de los niños IDENTIDAD OMITIDA a compartir con su padre, en consecuencia esta Juzgadora se ve en el deber de declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-009593, por cuanto la jueza a quo actuó ajustada a derecho, y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.113, debidamente asistida por el abogado A.B., en su carácter de Defensor Público en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, se CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia antes mencionada relativo al juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR objeto de la presente apelación, y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

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