Decisión nº 197-D-09-12-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteFreddy Alejandro Pernía Candiales
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5673.-

SOLICITANTE: N.E.L. de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.108.174.

ENTREDICHO: K.E.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.126.273.

ABOGADO ASISTENTE: D.J.S.C.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.007.

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Llegan a esta superior instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

Cursa al folio 1, escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por la ciudadana N.E.L. de Sánchez, asistida por el abogado D.J.S.C.., mediante el cual instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana K.E.S.L.. Anexó recaudos del folio 2 al 7.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa admite la solicitud, fija hora y fecha a los fines de su traslado para oír las declaraciones de la presunta entredicha y de los parientes de ésta, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 8)

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, el tribunal de la causa observa que a la parte interesada se le fijó en dos oportunidades el traslado a la casa de habitación de la ciudadana K.E.S.L., y no se ha proveído de los medios necesarios, le hace la salvedad a la parte interesada de cumplir con su obligación y fija nueva oportunidad a los fines del traslado del tribunal. (f. 18).

En fecha 3 de mayo de 2013, se llevó a cabo el traslado y constitución del tribunal en la casa de habitación de la ciudadana K.E.S.L., ubicada en la Urbanización Las Marbellas, tercera entrada, casa Nº 17, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y se dejó constancia que la ciudadana de 32 años de edad; de conformidad con lo expuesto por su progenitora, desde su nacimiento presenta una parálisis cerebral global severa; que el tribunal observa que la presunta entredicha no puede valerse por si misma, no camina, no emite palabras; que solamente emite ruidos, por lo que no puede ser interrogada de conformidad con lo señalado en la ley; que su núcleo familiar se encuentra constituido por su progenitora N.E. y dos hermanas; que goza de un ambiente agradable e higiénico, la casa tiene amplios espacios, lo que determina que la presunta entredicha vive en buenas condiciones y bajo el cuidado estricto de su progenitora quien tiene aproximadamente 60 años de edad y que goza de buena salud; que la presunta entredicha comparte habitación con su progenitora; que existe una buena relación dentro del grupo familiar expresado por los familiares que le han dado suficiente afecto y cuidados. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar a los familiares de la presunta entredicha, ciudadanas K.S.d.M., V.H.L., C.Á., B.S. (hermana, prima, amiga-vecina, amiga-vecina de la presunta entredicha), quienes estuvieron contestes, en afirmar que la ciudadana K.E.S.L., padece de problemas motores cerebrales, que no se vale por sí misma y que no emite palabra alguna. (f. 19-30).

En fecha 13 de mayo de 2013, el tribunal de la causa designa como expertos a las ciudadanas X.M. y Marinaisabel Vargas, Médicos Psiquiatras, a los fines de que previa aceptación y juramentación respectiva, procedieran conjuntamente a levantar informe médico-psiquiatra a la ciudadana K.E.S.L.. (f. 31).

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, el alguacil del tribunal de la causa, consigna recibos de notificación de las expertas designadas debidamente firmados (f. 35 y 38); y en fecha 1° de febrero de 2011, las mencionadas expertas, aceptan el cargo y prestan el juramento de ley. (f. 36 y 42).

En fecha 13 de junio 2013, el tribunal de la causa, vista la diligencia de la solicitante en fecha 11 de junio de 2013, designa como nuevo experto a la ciudadana E.T.V. (Médico Psiquiatra). (f. 28 y 29).

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, el alguacil del tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la ciudadana E.T.V., debidamente firmada (f. 44-45); y en fecha 19 de junio de 2013, la mencionada experta, acepta el cargo y presta el juramento de ley. (f. 49).

Cursa del folio 46 al 47, informe médico psiquiátrico practicado a la presunta entredicha por la experta Marinaisabel Vargas Ferrer, en el que diagnostica que el paciente padece de parálisis cerebral global severa, epilepsia, concluyendo que la parálisis cerebral es un trastorno permanente y no progresivo que afecta a la psicomotrocidad del paciente; que en la parálisis cerebral se presentan trastornos del desarrollo psicomotor, que causan limitación de la actividad de la persona, atribuida a problemas en el desarrollo cerebral; que los desordenes psicomotrices de la parálisis cerebral están a menudo acompañados de problemas sensitivos, cognitivos, de comunicación y percepción, y que en algunas ocasiones, de trastornos del comportamiento, lo que genera alteración en el desarrollo neurocognitivo y en el desarrollo de las habilidades del autocuidado, por lo que necesita cuidado permanente. Que por lo antes descrito la paciente presenta marcada alteración neurocognitiva y del juicio de realidad, lo que la imposibilita a realizar trámites de índole legal, condicionándolo a tener dependencia absoluta de otros, en este caso, su mamá. Informe agregado a los autos en fecha 25 de junio de 2013. (f. 48).

En fecha 2 de julio de 2013, la solicitante asistida de abogado consigna informe médico emitido por la Unidad IPASME Coro, de fecha 26 de junio de 2013, por la Dra. E.T.V., mediante el cual concluye con el diagnostico de parálisis cerebral global, retraso mental grave, secuelas motoras y cognitivas de parálisis cerebral y epilepsia. El informe fue agregado al expediente mediante auto de fecha 3 de julio de 2013. (f. 50-52).

En fecha 4 de julio de 2013, el tribunal de la causa declara la Interdicción provisional de la ciudadana K.E.S.L., y en consecuencia designa tutora interina a la ciudadana N.E.L. de Sánchez. (f. 53-61).

En fecha 15 de julio de 2013, se llevó a cabo el acto de juramentación de tutora interina. (f. 65).

En fecha 16 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la solicitante N.E.L. de Sánchez en fecha 1° de agosto del mismo año, y admitidas el 23 de septiembre de 2013. (f. 66-71).

Rielan del folio 72 al 79, declaraciones de las ciudadanas K.S.d.M., V.H.L., C.Á., B.S. (hermana, prima, amiga-vecina, amiga-vecina de la presunta entredicha).

En el tribunal originario en fecha 10 de enero de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal abogada M.R.A.. (f. 84).

En fecha 14 de abril de 2014, el tribunal de la causa declara la interdicción definitiva de la ciudadana K.E.S.L., y en consecuencia designa tutora definitiva a la ciudadana N.E.L. de Sánchez. (f. 88-98).

En fecha 11 de agosto de 2014, este tribunal superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 106); y por auto de fecha 14 de octubre de 2014, luego de vencido el lapso de informes, esta alzada deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 107 y su vuelto).

El 3 de diciembre de 2014, el abogado F.A.P. se aboca al conocimiento de la causa. (f. 108).

Estando en la oportunidad para decidir, este juzgador observa, analiza y considera:

II

Alega la ciudadana N.E.L. de Sánchez, madre de la ciudadana K.E.S.L., de 32 años de edad, quien nació en esta ciudad de s.A.d.C., el 24 de enero de 1981, que vive con ella y con su otra hermana, que desde su nacimiento padece de Parálisis Cerebral Global Severa, como consecuencia de Hipoxia Perinatal, secuela por proceso infeccioso en la infancia, con episodios frecuentes de crisis compulsivas tónico clónicas generalizadas y de ausencia desde la niñez hasta el momento actual, siendo refractaria al tratamiento, según se evidencia del informe médico de la Dra. E.Á.V., Neurólogo Electro Fisiólogo, (f. 4), que por todo lo antes expuesto y cuidando del futuro de su hija y de sus bienes, derechos e intereses solicita se le nombre un curador al tenor de los dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad de la cual padece la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal.

En la etapa correspondiente a la promoción de pruebas expuso:

  1. - Ratificó informe médico psiquiátrico de fecha 16 de enero de 2013, emitido por la Dra. E.A.V., Médico Neurólogo. (f. 4).

  2. - Ratificó informe médico psiquiátrico de fecha 17 de junio de 2013, emitido por la Dra. Marinaisabel Vargas, Médico Psiquiátrico-Psicoterapeuta. (f. 46-47).

  3. - Ratificó informe médico psiquiátrico de fecha 26 de junio de 2013, emitido por la Dra. E.T.V., Médico Psiquiatra. (f. 51).

  4. - Ratificó actas de inspección y sus resultados, realizados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, que registran el traslado de dicho tribunal a la casa de habitación de la ciudadana K.E.S.L.. (f. 19-25).

  5. - Ratificó fotos de la presunta entredicha K.E.S.L., con su progenitora en su casa de residencia en diferentes ambientes y en distintos momentos cotidianos de medio familiar. (f. 27-30).

  6. - Declaraciones testimoniales de las ciudadanas K.S.d.M., V.H.L., C.Á., B.S. (hermana, prima, amiga-vecina, amiga-vecina de la presunta entredicha), quienes estuvieron contestes, en afirmar que la ciudadana K.E.S.L., padece de problemas motores cerebrales, que no se vale por sí misma y que no emite palabra alguna. (f. 72 al 79).

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber:

  1. Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con treinta y tres (33) años. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes de las médicos psiquiatras Dra. Marinaisabel Vargas Ferrer (Psiquiatra-Psicoterapeuta) y Dra. E.T.V..

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción de la ciudadana K.E.S.L., y la designación como tutora interina de ésta, a la ciudadana N.E.L. de Sánchez; y así se establece.

III

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana K.E.S.L., designando como tutora a su madre, la ciudadana N.E.L. de Sánchez. Así se decide.-

SEGUNDO

Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo. Así se decide.-

TERCERO

Se declara ENTREDICHA a la ciudadana K.E.S.L.. Así se decide.-

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 eiusdem. Así se decide.-

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

(Fdo)

Abg. F.A.P.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELITXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/12/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELITXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 197-D-09-12-14.-

AHZ/YTB/maf.

Exp. Nº 5673.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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