Decisión nº XK01-P-2007-000516 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2007-000516

ASUNTO : XK01-P-2007-000516

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir de oficio pronunciamiento sobre la decisión dictada por este tribunal en fecha 26FEB2010, decisión en la cual acuerda asumir totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa y proseguir la misma con un TRIBUNAL UNIPERSONAL, haciéndolo en los siguientes términos.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 09ABRI2008, se celebró Audiencia en la cual quedó constituido el tribunal Mixto con Escabinos, siendo seleccionados para ejercer la Función de Jueces no profesionales, los ciudadanos N.J., E.B. YAJURE MARINO.

En fecha 26FEB2010, este Tribunal dictó decisión en la cual acordó prescindir de los Escabinos y seguir la presente causa con un tribunal unipersonal, decisión dictada en los siguientes términos:

“…Siendo que en fecha 16-11-04, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No 2598, mediante el cual REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa misma Sala el 22 (23) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos, en la cual, dicha sentencia entre otras cosas señala: “… con miras a ordenar el proceso penal en relación con los articulo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando un tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…” (Sic).

En consecuencia, visto que aun cuando en la presente causa, se había logrado en fecha 09 de abril de 2008, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, bien es cierto que de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que hasta el día 24 de Febrero del presente mes y año, fue imposible aperturar el debate oral, siendo una de sus causales la incomparecencia de los Escabinos, aunado a la antes indicada solicitud que fuera planteada de forma separada por cada una de las partes, y en razón a la ratificación del carácter vinculante de la sentencia antes indicada, a objeto de evitarse dilaciones indebidas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es asumir totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa y proseguir la misma con un TRIBUNAL UNIPERSONAL. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.…". (Sic)

Quien con tal carácter suscribe, quiere destacar la inaplicabilidad, en el presente caso, de la sentencia que antecede dictada por nuestro M.T. de la Republica en Sala Constitucional, toda vez que dicha sentencia tiene ámbito de aplicación en los supuestos en los cuales no se haya constituido el Tribunal con Escabinos a pesar de las convocatorias efectuadas por el tribunal para tal fin y en el caso de marras se puede evidenciar que en fecha 09ABRI2008, se celebró Audiencia de constitución del Tribunal con Escabinos, en la cual quedó constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, siendo seleccionados para ejercer la Función de Jueces no profesionales, los ciudadanos N.J., E.B. YAJURE MARINO.

En este mismo orden de ideas, uno de los argumentos utilizados para dictar la decisión en la cual se asume totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa y proseguir la misma con un TRIBUNAL UNIPERSONAL, es la incomparecencia de los ciudadanos escabinos a las audiencias del Juicio Oral y Público que a tal efecto se habían fijado; pero es el caso que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que los ciudadanos escabinos si comparecieron a muchas de las convocatorias que se les realizaron y dichas audiencias se difirieron por motivos no imputables a los Jueces no profesionales, vale decir incomparecencia de la fiscalia, de la defensa privada o solicitudes de diferimientos hechas tanto por la representación fiscal así como por las defensas privadas que han actuado en la presente causa.

Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:

Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, en lo que respecta a las Nulidades de oficio, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 03 de Junio de 2004, expediente 03-0648, sentencia No. Con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció lo siguiente:

…Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, EN MATERIA DE NULIDADES ABSOLUTAS, LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EN MATERIA EN NULIDADES NO LE ESTÁ RESERVADA AL SUPERIOR JERÁRQUICO, SINO QUE EL JUEZ QUE OBSERVE EL VICIO ESTÁ OBLIGADO A DECLARAR LA NULIDAD, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. POR LA OTRA, EN EL CASO BAJO ESTUDIO, EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY HA ESTADO A CARGO DE VARIOS JUECES, LO CUAL ES COMÚN EN RAZÓN DEL SISTEMA DE ROTACIÓN DE JUECES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, DE DONDE NO ES POSIBLE INFERIR, PORQUE EN AUTOS NO CONSTA NADA QUE LO SOPORTE –NI SIQUIERA EN LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO-, COMO LO HIZO LA CORTE DE APELACIONES, QUE LA NULIDAD QUE DECRETÓ LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, ESMERALDA RAMBÖCK, ABARCARA ACTUACIONES DE LA PROPIA JUEZA, RAZÓN POR LA CUAL NO SE PUEDE CONCLUIR QUE LA NULIDAD QUE DECRETÓ INCLUYÓ ACTUACIONES PROPIAS NI QUE ASUMIERA FUNCIONES REVISORAS RESERVADAS AL SUPERIOR JERÁRQUICO. Así se declara.

Del análisis de la decisión que, en vía constitucional, impugnó el demandante en amparo, se observa que la misma es un auto que fue motivado y que, con base en dicha fundamentación, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, abogada Esmeralda Ramböck, emitió la correspondiente decisión. En consecuencia, CONCLUYE ESTA SALA QUE LA JUEZA DE LA DECISIÓN QUE FUE IMPUGNADA ACTUÓ DENTRO DE LOS LÍMITES DE SU COMPETENCIA, NO LESIONÓ DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO Y, EN TODO CASO, NO CAUSÓ GRAVAMEN IRREPARABLE, PUESTO QUE, CONTRARIAMENTE A LO QUE ALEGÓ EL QUEJOSO, LA DECISIÓN DE LA LEGITIMADA PASIVA DE NINGUNA MANERA IMPLICÓ EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL NI DEL PROCESO; sólo implicó que los actos procesales que fueron anulados debían ser repetidos, ahora conforme a derecho, esto es, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad absoluta de los anteriores. Así se declara…

(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se determina que todo acto policial, fiscal o jurisdiccional, que haya sido realizado en contravención o con inobservancia de las leyes es nulo, no sujeto a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo.

Por lo anterior expuesto, y visto que la decisión pronunciada por este Tribunal en fecha 26FEB2010, en la cual se acordó asumir totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa y proseguir la misma con un TRIBUNAL UNIPERSONAL, fue dictada en contravención a lo establecido en los artículos 65, 164, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, violando derechos y garantías fundamentales Constitucionales y Procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 26FEB2010, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales subsiguientes, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 26FEB2010, en la cual se acordó asumir totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa y proseguir la misma con un TRIBUNAL UNIPERSONAL, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA convocar a las partes, al imputado así como a los ciudadanos seleccionados como escabinos al Juicio Oral y Publico.

TERCERO

Se ACUERDA Oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certifica de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE días del mes de Mayo del año dos mil Diez.200° años de la independencia y 151° años de la federación.

EL JUEZ

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2007-000516

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