Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 07-6471.

Parte demandante: N.L.F.D.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.720.114.

Apoderados judiciales: Abogados A.L.H.G. y A.J.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.097 y 12.570, respectivamente.

Parte demandada: J.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.482.626.

Apoderados judiciales: Abogados León R.A. y A.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.766 y 111.467, respectivamente, siendo la apoderada general del demandado la ciudadana M.G.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.929.190.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Pretensión: Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado León R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada J.C.L., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, que declarara: 1) con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares; 2) condenó al demandado al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 32.695.608,oo); 3) condenando finalmente a la parte demandante al pago de las costas.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 22 de octubre de ese mismo año, ambas partes consignaron sendos escritos contentivos de sus informes.

Mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2007, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días de calendario siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante entre otras cosas alegó:

Que en fecha 05 de septiembre de 2002, dio en venta al ciudadano J.C.L., identificado ut supra, cinco mil doscientas (5.200) acciones nominativas de la empresa SUMINISTROS DE MATERIALES ELECTRICOS Y DE PLOMERIA P.R. (SUPLIDORA P.R.), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., anotado bajo el No. 50, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.44.142.000,oo), de los cuales recibió al momento de la autenticación del documento, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.457.542,oo), y el resto, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 37.684.458,oo) serían cancelados por el ciudadano J.C.L., a través de treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del 30 de septiembre de 2002, hasta el 31 de julio de 2005, todo lo cual se demuestra del documento autenticado que acompañó marcado con la letra “A”.

Que el ciudadano J.C.L., sólo le ha cancelado la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.457.542,oo), que fue el saldo inicial, mas la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 4.988.850,oo) tal como se desprende de depósitos bancarios que identificó, todo lo cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.446.392,oo).

Que de lo expuesto se desprende que el ciudadano J.C.L., le adeuda la cantidad de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.695.608,oo).

Que la cláusula tercera del contrato establece, que si llegare a existir un atraso de cuotas que superen el 15% del total de la deuda contraída, esta deuda se considerará de plazo vencido y se podrá optar entre exigir el pago completo de la deuda o rescindir el contrato de venta de acciones, con lo cual quedará en la misma condición que poseía antes de efectuar la venta.

Que en consecuencia, visto que la deuda supera el 15% establecido en el contrato, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago sin lograr que ello fuere posible, procede a demandar al ciudadano J.C.L., para que convenga o a ello sea condenado a pagarle, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.695.608,oo).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó:

Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora, por cuanto no es cierto que se le adeude la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.695.608,oo), por concepto del saldo del precio de la venta de cinco mil doscientas (5.200) acciones de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES ELECTRICOS Y DE PLOMERIA P.R. (SUPLIDORA P.R.).

Que su representado, además de la cantidad reconocida como pagada por la parte actora la cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.446.392,oo), también le ha pagado la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES (Bs. 25.485.002,oo), mediante depósitos efectuados en la cuenta No. 01519803400407 del Banco Fondo Común, cuyo titular es la ciudadana N.L.F.D.G..

Que además se le ha cancelado a la parte actora, mediante cheques Nos. 41445185, 12400488 y 13068082, del banco Mercantil y Fondo Común los dos últimos, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

Que también se le ha cancelado a la parte actora, la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.210.606,oo) según recibos que oportunamente presentaría, todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.142.000,oo), y en consecuencia, nada se le adeuda a la parte actora por concepto del saldo del precio de las acciones.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del contrato de venta efectuado entre su persona y el demandado J.C.L., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., anotado bajo el No. 52, Tomo 63.

Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte actora promovió:

Reprodujo, invocó e hizo valer el mérito probatorio existente en autos en todo lo que beneficie a su representada sobre lo cual, reitera una vez más este Tribunal que, dicha expresión que frecuentemente utilizan los abogados: “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente aportadas, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuáles pruebas se refiere; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al promovente. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así declara.

Reprodujo, invocó e hizo valer el contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., anotado bajo el No. 52, Tomo 63, consistente en el contrato de venta celebrado entre las partes.

Insistió en el monto adeudado por la parte demandante, consistente en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.695.608,oo).

Negó las sumas alegadas como pagadas por la parte demandada en su escrito de contestación, desconociendo al efecto tales pagos.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas promovió:

Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente el reconocimiento de la parte actora en el libelo de demanda, en cuanto a los abonos efectuados por su representado.

Consignó cuarenta y siete (47) planillas de depósitos bancarios, efectuados a la cuenta No. 01519803400407 del Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana N.L.F.D.G., que sumados en su conjunto ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 25.485.002,oo), según la siguiente relación:

Fecha Monto Bs. No. Depósito

04/12/2002 300.000,oo 17815426

17/07/2003 300.000,oo 18013908

04/02/2004 300.002,oo 23891048

19/02/2004 500.000,oo 24948625

09/03/2004 1.000.000,oo 30230067

29/03/2004 1.000.000,oo 25452384

27/04/2004 500.000,oo 33956474

17/05/2004 500.000,oo 33956496

18/06/2004 500.000,oo 32938268

07/07/2004 1.000.000,oo 32938281

03/08/2004 400.000,oo 31873525

18/08/2004 400.000,oo 33432784

03/09/2004 500.000,oo 33432785

10/09/2004 500.000,oo 30449093

17/09/2004 500.000,oo 30449094

24/09/2004 500.000,oo 30449092

05/10/2004 250.000,oo 31873560

15/10/2004 250.000,oo 33432801

03/11/2004 500.000,oo 34724067

11/11/2004 500.000,oo 33432797

24/11/2004 500.000,oo 33432793

29/11/2004 500.000,oo 33432794

06/12/2004 500.000,oo 33432796

14/12/2004 500.000,oo 34772843

20/12/2004 500.000,oo 34772930

29/12/2004 500.000,oo 34771207

13/01/2005 800.000,oo 34771232

27/01/2005 500.000,oo 34771253

11/02/2005 500.000,oo 34771285

11/03/2005 300.000,oo 39531180

11/03/2005 500.000,oo 39531182

31/03/2005 1.000.000,oo 39528535

22/04/2005 1.000.000,oo 39528536

02/05/2005 500.000,oo 40007356

11/05/2005 500.000,oo 39531204

23/05/2005 500.000,oo 39531251

03/06/2005 500.000,oo 39531252

12/06/2005 500.000,oo 51256958

12/06/2005 401.000,oo 51256961

18/07/2005 500.000,oo 42862669

29/07/2005 1.500.000,oo 43632912

19/08/2005 500.000,oo 40007360

02/09/2005 300.000,oo 43629943

13/09/2005 300.000,oo 43629959

27/09/2005 500.000,oo 43629980

05/10/2005 592.000,oo 44664925

11/10/2005 592.000,oo 44664927

Solicitó prueba de Informes, consistente en oficiar a las Entidades Bancarias Fondo Común y Mercantil a objeto que dichas instituciones remitieran copias certificadas de los cheques Nos. 41445185, 12400488 y 13068082.

Consignó recibo identificado con el No. 32 de fecha 17 de junio de 2005, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), debidamente firmado, en su decir, por la ciudadana N.L.F.D.G..

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la parte actora consignó adjunto al libelo de la demanda Documento Compra venta cuyo cumplimiento ha sido demandado mediante la presente acción. En tal sentido observa esta Juzgadora que ciertamente en el presente negocio jurídico se pactó de manera bilateral lo siguiente: “queda entendido entre las partes que si llegare a existir un atraso de cuotas que superen el 15% del total de la deuda contraída; esta deuda se considerará a plazo vencido y podrá optar entre exigir el pago completo de la deuda o rescindir el presente contrato de venta de acciones, con lo cual quedarán en la misma condición que poseía antes de ejecutar la presente venta”. Ahora bien, quedó evidenciado de dicho instrumento que el mismo prueba las condiciones de pago que tenía la parte demandada para adquirir la propiedad de las acciones en cuestión y en caso de atraso; así las cosas de manera genérica aparece reconocida esta característica de los negocios jurídicos bilaterales, en lo cuales hay que cumplir para exigir que se cumpla, en el artículo 1.124 del Código Civil establece “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de interés en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible”, y de acuerdo al contenido del artículo 1167 del Código Civil. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrillas del Tribunal), en el caso de marras la excepción propuesta por la parte actora debe prosperar, por cuanto la misma es aplicable en el caso del incumplimiento por parte del deudor tal como queda demostrado en el caso de marras al no probar el demandado el cumplimiento de la obligación demandada. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia debe forzosamente declararse Con Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano (sic) N.L.F.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.720.114 contra el ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.482.626. Y ASI SE DECIDE…

(Fin de la cita).

Capitulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó:

Que en fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, totalmente ajustada a las peticiones y probanzas propuestas por la parte actora, quedando establecido y demostrado en autos que la parte demandada no probó los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación.

Que el ciudadano J.C.L., sólo le ha cancelado la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.457.542,oo), que fue el saldo inicial, mas la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 4.988.850) tal como se desprende de depósitos bancarios que identificó, todo lo cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.446.392,oo).

Que de lo expuesto se desprende que el ciudadano J.C.L., le adeuda la cantidad de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.695.608,oo).

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, debidamente asistida de Abogado expuso entre otras cosas lo siguiente:

Denunció el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el A quo valoró los depósitos bancarios que consignaran en el lapso probatorio como indicios, y, sin embargo, declaró con lugar la demanda incoada, lo que en su decir, constituye el aludido vicio.

Solicitó se declare la nulidad del fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a emitir nuevo pronunciamiento.

Concluyó solicitando, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

Hubo observaciones de la parte demandada.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, que declarara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, condenando al demandado al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 32.695.608,oo); al igual que al pago de las costas.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración y análisis del fondo del asunto referido a la materia contractual, es menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto y contrato, de lo cual se arguye lo siguiente:

La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Es un negocio bilateral o multilateral por cuanto requiere el concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con respecto a los contratos.

El pacto, por su parte, se diferencia de la convención ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, debido a que solamente engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento.

El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre.

En el sub exámine, nos encontramos en presencia de un contrato de compra venta (entendiéndose como tal la convención por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador, la posesión de una cosa a cambio de una suma de dinero o precio), efectuado entre los ciudadanos N.L.F.D.G. y J.C.L., ambos identificados, consistente en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de cinco mil doscientas (5200) acciones nominativas de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES ELECTRICOS Y DE PLOMERIA P.R. (SUPLIDORA P.R.), según contrato de compra venta acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A” cuyo valor -el del contrato- se aprecia por tratarse de documento público emanado del funcionario autorizado para dar fe de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así queda establecido.

A la letra del artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en virtud de lo cual dicho articulado, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones, es decir, el principio de la autonomía de la voluntad, consagra con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararlas con la de la Ley, rigiendo de esta manera el principio del contrato-Ley, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse del deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas (MESSINO Francesco, Doctrina General del Contrato, Tratado Español, II, Pág. 143).

Determinada la fuerza de Ley que de los contratos emana, es de acotar que dicha fuerza siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres, observándose del contrato cuyo cumplimiento se demanda, que, la vendedora, hoy demandante, N.L.F.D.G., alega que el comprador J.C.L., J.C.L., sólo le ha cancelado la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.457.542,oo), mas la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 4.988.850,oo), todo lo cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.446.392,oo), debiéndole en consecuencia, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.695.608,oo), toda vez que el precio total de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.44.142.000,oo).

La aseveración anterior, evidentemente se equipara al contenido de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, según la cual, si llegare a existir un atraso de cuotas que superen el 15% del total de la deuda contraída, esta deuda se considerará de plazo vencido y podrá optar la vendedora entre exigir el pago completo de la deuda o rescindir el contrato de venta de acciones, pues, el monto reclamado por la actora TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.695.608,oo), supera en demasía el 15% del precio de la venta.

Siendo ello así, podría considerarse llenos los extremos de procedencia de la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta y cobro de bolívares. Sin embargo, puede el demandado asumir distintas posiciones frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda, dentro de las cuales se encuentran las siguientes, a saber: convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba; reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico, correspondiendo al juez aplicar el derecho; contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones modificativas o impeditivas.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada al momento de efectuar la contestación (Ver f. 18, 19, 20, 23 y 24), manifestó entre otras cosas que su representado, además de haberle cancelado a la actora, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.446.392,oo), lo cual no es un hecho controvertido en la presente litis, también canceló las cantidades siguientes:

La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES (Bs. 25.485.002,oo), mediante depósitos efectuados en la cuenta No. 01519803400407 del Banco Fondo Común, cuyo titular es la ciudadana N.L.F.D.G..

La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), mediante cheques Nos. 41445185, 12400488 y 13068082, del banco Mercantil y Fondo Común los dos últimos.

La cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.210.606,oo), según recibos que oportunamente presentaría.

De lo cual se observa:

Por razones metodológicas, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de alterar el orden en el análisis correspondiente de los pagos presuntamente efectuados por la parte demandada y así encontramos que, en cuanto al pago de La cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.210.606,oo), en la fase probatoria fue consignado un recibo identificado con el No. 32 (Ver f. 75) por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) el cual fue desconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, correspondiendo consecuencialmente a la parte promovente probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo y/o testigos cuando no fuese posible el cotejo, por tratarse de un documento privado -ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil- situación que no ocurrió por lo que dicha prueba debe ser desechada del proceso. Y así se decide.

En cuanto al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), mediante cheques Nos. 41445185, 12400488 y 13068082, del Banco Mercantil y Fondo Común los dos últimos, consta en autos resultas de los informes solicitados a dichas instituciones bancarias, las cuales no evidencian ni la presentación ni el pago de éstos, por lo que dicho alegato debe sucumbir ante la ausencia de prueba fehaciente que lo sustente. Y así se decide.

Por ultimo, y en cuanto al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES (Bs. 25.485.002,oo), mediante depósitos efectuados en la cuenta No. 01519803400407 del Banco Fondo Común, cuyo titular es la ciudadana N.L.F.D.G., alegó la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el A quo valoró los depósitos bancarios que consignaran en el lapso probatorio como indicios, y, sin embargo, declaró con lugar la demanda incoada, lo que en su decir, constituye el aludido juicio.

Para resolver se observa:

El vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T., el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver -se repite- sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:

...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...

. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

Por su parte, el autor patrio M.Á., en su libro El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Pág. 398, explica, partiendo de la consideración de que el juez al momento de sentenciar, tiene ante sí una serie de datos fácticos que son el resultado de las cargas de alegación y de prueba que las partes han cumplido en el proceso; lo siguiente:

…Sobre tales datos fácticos el Juez realiza una tarea de constatación o verificación, la cual supone, por un lado, que han sido traídos a los autos por las partes a través de sus alegaciones-afirmaciones; y por el otro, que han sido apropiadamente demostradas en el correspondiente proceso probatorio. En el cumplimiento de esta tarea se reduce la problemática del establecimiento de los hechos, la cual debe responder a los siguientes principios: a) la aportación de los hechos al proceso (con la excepción naturalmente del hecho notorio), es la responsabilidad y carga de las partes (artículo 12 y 506 CPC) que vienen individualizados por los actos de alegación que corresponden a la partes, esto es, el actor quien debe expresar en su demanda ‘la relación de los hechos en que se base la pretensión’ (art. 340, ord. 5º); y al demandado, quien debe expresar en la contestación las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (art. 361). Ambos actos, la demanda y la contestación representan para el actor y para el demandado momentos preclusivos para sus alegaciones de hecho, de forma que pasados tales actos las partes no tienen ninguna de posibilidad de aportar nuevos hechos al proceso. b) Por otra parte, y consiguientemente, ‘…los hechos no afirmados no pueden ser puestos (establecidos); y los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos (establecidos)’ (Carnelutti, La Prueba Civil, pág.9). Obviamente el desconocimiento por el Juez de estos principios se resuelve en un error in procedendo se materializa en un vicio de pronunciamiento por razón de incongruencia, visto que el Juez tiene la obligación de pronunciar su fallo sobre todo lo alegado por una parte, y solo sobre lo alegado, por la otra (Principio de Exhaustividad)…

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se constata que la parte demandada hoy recurrente, sostiene que el A quo valoró los depósitos bancarios que consignaran en el lapso probatorio como indicios, y, sin embargo, declaró con lugar la demanda incoada, lo que a juicio de quien decide, en modo alguno encuadra dentro de las definiciones anteriormente citadas, pues, si bien la recurrida no tomó en consideración las pruebas que calificó como ‘indicio’ al momento de emitir el dispositivo del fallo, ello no constituye omisión sobre el alegato de pago sino un pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas que fueron presentadas al efecto, en consecuencia se desecha la denuncia formulada por la recurrente. Y así se decide.

No obstante lo anterior, ante la calificación de ‘indicio’ del A quo sobre los depósitos bancanrios que consignara la parte demandada en el lapso probatorio y que fueron impugnadas por la actora, alegando al efecto que no están ni avaladas ni suscritas por ella, considera esta Alzada menester hacer algunas consideraciones al respecto, y en tal sentido se observa:

Los indicios son “…cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocido), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicas especiales…” (Hernando Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, 1984, pág. 489), definición que sin lugar a dudas en modo alguno puede aplicarse a los depósitos bancarios.

De tal manera que, si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, sin que haya sido precedido de la exposición de esos hechos, un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan. Y en el caso de autos, es importante acatar ese requisito, porque el examen cuidadoso de los depósitos bancarios, es indispensable para demostrar si el demando se ha libertado de su obligación, mediante el pago tal como lo alegara.

Así las cosas, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos qué tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, qué reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso. Es por ello que resulta menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el demandado J.C.L., quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la pretensión de la accionante, quien procedió a impugnarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, planteamiento que no comparte esta Alzada, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el demandado J.C.L. figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero, susceptibles de impugnación.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco, lo cual permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta, pues ella, al efectuar la impugnación en modo alguno negó esta condición, ni produjo prueba alguna para demostrar un hecho distinto, y, considerando además que, el depositante es el accionado, puede concluirse en que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Ellos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, constituyendo un género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil, en el artículo 1.383 el cual textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

Por su parte, el Magistrado Jesús E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el citado Dr. J.E.C., y elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en tal sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden ser considerados documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que ellos pueden carecer de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio Volumen 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por ende, no constituyen un medio de prueba libre, sino un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo que conlleva a concluir que, dicho medio probatorio salvo prueba en contrario, goza de capacidad probatoria per se, sin necesidad de revalidarlas o verificarlas a través de la prueba de informe o de inspección judicial en el banco emisor por lo que este Tribunal le otorga el pleno valor que de ellas emana, que en el sub iudice se circunscriben a acreditar el pago parcial de la cantidad de dinero reclamada por la parte actora. Y así se establece.

En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente juicio se demostró la procedencia parcial de la acción incoada mediante el documento de compra venta celebrado entre las partes, el cual pudo ser enervado parcialmente por la parte demandada mediante la consignación de cuarenta y siete planillas de depósitos identificadas anteriormente, efectuados a la cuenta No. 01519803400407 del banco Fondo Común, a nombre de la actora N.L.F.D.G., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES (Bs. 25.485.002,oo), cantidad que se debitara a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 32.695.608,oo) monto reclamado por la parte actora, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado debe probar en el presente caso el hecho que ha producido su extinción lo cual ocurrió parcialmente, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a esta Alzada a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, y modificar el fallo objeto del recurso subjetivo de apelación, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

Capitulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado León R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada J.C.L., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda incoada.

Segundo

Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada por la ciudadana N.L.F.D.G. contra J.C.L., ambos identificados, y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES ( Bs. 7.210.606,oo) en su equivalente en bolívares fuertes, es decir, (Bf. 7.210,61).

Tercero

Debido a que no hubo vencimiento total en el presente juicio no hay lugar a imposición de costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 07-6471

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