Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Quince (15) de Febrero de dos mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2012-000119

PARTE DEMANDANTE: N.G.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.045.714, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

LA PARTE DEMANDANTE: EURO LAGUNA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.611.

PARTE DEMANDADA: SM MARKET EXPRESS, C.A. (GRUPO DE LICORERIAS), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL

BENEFICIARIO: No se Constituyó apoderado judicial

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Daño Moral

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

En fecha: 07 de Febrero de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Demanda laboral por motivo de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana N.G.S.G. en contra de la empresa SM MARKET EXPRESS, C.A. (GRUPO DE LICORERIAS).

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 09 de Febrero de 2012 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud de demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.

Es de observar en los autos que en fecha: 10 de Febrero de 2012 la ciudadana N.G.S. debidamente asistida por el abogado en ejercicio EURO R.L.S., presentó escrito de subsanación de la demandada (folios 21), tal actuación realizada en los autos configuro hacia la parte demandante la notificación tácita de la orden dada por este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha: 09-02-2012, por cuanto el escrito presentado en los autos por la parte demandante ciudadana N.S., es una demuestra evidentemente de que el mismo estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada.

Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el escrito de subsanación presentado por la parte demandante se verificó que la parte demandante no corrigió los defectos u omisión detectados en el libelo de demanda, puesto que comete básicamente a criterio de este sentenciador los mismos errores de la demanda originaria, ya que manifiesta que demanda es “en contra de la empresa SM MARKET EXPRESS, C.A. (GRUPO DE LICORERIAS) contra R.U.S. con cédula de identidad 10.443.072, uno de los socios que es accionista y Director Principal, domiciliado en el Estado Zulia, Maracaibo y la Sede de la Empresa esta ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en la Avenida Intercomunal, las Morochas, al lado del Banco Caroní, (...), para que citado uno de los dos socios de la empresa SM MAKRET EXPRESS, C.A. (GRUPO DE LICORIAS)”. Es de observar que la parte demandante no indica la dirección del ciudadano R.U.S., ni los dos socios sobre los cuales pretende la demandante que sea notificada la empresa SM MAKRET EXPRESS, C.A. (GRUPO DE LICORIAS), de conformidad con lo establecido en el artículo 123 numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual a pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo de demandada señalados por este Tribunal, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia que la demanda cumpla con los requisitos para su admisión de conformidad con la Ley adjetiva laboral, es decir, que la misma no fue corregida a fin de cumplir lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada.

De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión

Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo de demanda y su corrección, le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por la ciudadana N.G.S. en contra de la Empresa SM MAKRET EXPRESS, C.A. (GRUPO DE LICORIAS). Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana N.G.S. en contra de la Empresa SM MAKRET EXPRESS, C.A. (GRUPO DE LICORIAS) por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Quince (15) de Febrero de dos mil Doce (2.012). Siendo las 01:12 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E. (T)

Abg. J.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 01:12 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

Abg. J.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2012-000119

Resolución Número: PJ0012012000046

Numero de asiento Diario: 30

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