Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

197º Y 149º

Visto el escrito presentado por la ciudadana : N.E.G.D.N., titular de la cédula de identidad N° 13.772.009, actuando en representación de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, asistida por la Defensora Publica, en el cual manifiesta que su hija fue debidamente presentada por ante la Prefectura de la Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre quedando asentada bajo el acta N° 521 en la cual aparece mi cónyuge ciudadano V.N.C., con la cédula de identidad N° E.82.164.098, y por cuanto en esa fecha no había adquirido la nacionalidad venezolana, y en virtud que en fecha 04-03-2005, adquirió la nacionalidad venezolana, otorgándosele el N° V.24.224.924. A tal efecto consignó partida de nacimiento original expedida por la Prefectura de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., bajo el N° 521 año 2000 y copia de la cédula de identidad del padre, en razón de ello, la referida ciudadana solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la citada niña.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 ultimo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competente para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se coloco el Numero de Cédula de Identidad del ciudadano: V.N.C., como C.I. N° E.82.164.098, siendo lo correcto C.I. V N° 24.224.924, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece el acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S. y del Registro Principal del Estado Sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en

un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición donde dice titular de la Cédula de Identidad numero E.82.164.098, debe decir titular de la cédula numero V.24.224.924, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del Juez N° 02, en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO CIVIL N° 521, de fecha de Primero (1°) de Junio del año 2000 llevada en la indicada fecha por ante la Prefectura de Prefectura de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S. en consecuencia donde dice numero E.82.164.098, debe decir V.24.224.924. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria a la Prefectura de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S. y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria en los libros de Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los treinta y un (31) día del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).-

La Jueza Nº 2

Abg. M.E.G..

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Motivo: Rectificación de Partida

Sentencia: Definitiva

Partes: Nancy Garcia de Navarro

Exp. Nº TP2-1197-08

MEG/milagros

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