Decisión nº 085 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de julio de 2011.

201° y 152°

DEMANDANTE:

M.N.H.R., titular de la cédula de identidad N° 11.498.219.

DEMANDADO:

G.E.G.G. y M.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° 1 0.157.393 y 10.160.008 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. Iraima Y.I.S. y Neisa Nava Ramírez, Inpreabogado N° 65.8034 y 26.658 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. A.E.B.M., J.G.C.C., F.A.R.N., J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D..

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (Apelación de la decisión de fecha 21 de marzo de 2011).

En fecha 30 de mayo de 2011 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas, tomadas del expediente N° 20948-2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado G.C.C., apoderado de la parte demandada, ciudadanos M.C.d.G. y G.E.G.G., contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 21 de marzo de 2011.

En la misma fecha anterior, 02 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

A los folios 1 al 3 corre inserto documento por el que J.N.H.R., confiriere poder general a la ciudadana M.N.H.R..

Al folio 04 corre inserto auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por el que a quo admitió la demanda intentada, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de los ciudadanos M.C.d.G. y G.E.G.G..

Al folio 05 corre inserto poder apud acta otorgado por la ciudadana M.N.H.R. a las abogadas Iraima Y.I.S. y Neisa Nava Ramírez.

A los folios 06 al 08 corre inserto poder especial otorgado por los ciudadanos G.E.G.G. y M.C.d.G., a los abogados A.E.B.M., J.G.C.C., F.A.R.N., J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D..

A los folios 09 al 11 corre inserto poder especial otorgado por J.N.H.R., a la ciudadana M.N.H.R., sobre un inmueble de su propiedad con bienhechurías sobre él construida formado por una casa para habitación cuyas características menciona, ubicado en la Población de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos menciona.

A los folios 12 al 20 corre inserta decisión de fecha 21 de marzo de 2011, por el que el a quo declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, y sin lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En vista de que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 Ejusdem, SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir de que conste en el expediente la última notificación de las partes, a objeto de que la parte demandantes subsane el defecto en cuestión. No hubo condenatoria en costas.

Al folio 21 corre inserta diligencia de fecha 24 de marzo de 2011 suscrita por el abogado J.G.C.C., apoderado de la parte demandada en la que apeló de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011.

Al folio 22 corre inserta diligencia de fecha 31 de marzo de 2011 suscrita por la abogada Iraima Y.I.S., por la que consignó poder especial otorgado a su persona y a la abogada Neisa Nava Ramírez, el cual corre inserto a los folios 23 al 25.

Al folio 26 corre inserta diligencia de fecha 07 de abril de 2011 suscrita por el abogado J.G.C., con el carácter acreditado en autos, en la que apeló de la decisión de fecha 21 de marzo de 2011.

Al folio 27 corre inserta diligencia de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por la abogada Iraima Ibarra, con el carácter acreditado en autos en la que dice que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, no tiene apelación.

A los folios 28 al 31 auto de fecha 08 de abril de 2011, en la que se señala que siendo la decisión del Juez sobre la Cuestión Previa del ordinal 3° no tiene apelación y visto que la Cuestión Previa del ordinal 11° la tiene en un solo efecto cuando es declarada sin lugar tal como ocurre de marras, el Tribunal por auto separado acordará oír la apelación en un solo efecto, solo en lo que respecta a la decisión que declaró sin lugar la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem y que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquél en que sea oída la apelación en un solo efecto.

Al folio 32 corre inserto auto de fecha 08 de abril de 2011, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado G.C.C., apoderado de la parte demandada ciudadanos M.C.d.G. y G.E.G.G., en fecha 07 de abril de 2011, solo en lo que respecta a la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia acordó remitir con oficio las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor.

Al folio 33 corre inserta diligencia de fecha 12 de mayo de 2011 suscrita por el abogado J.G.C.C., procediendo con el carácter de apoderado de los ciudadanos M.C.d.G. y G.E.G., en la que señaló los folios para las copias certificadas a fin de que fueran enviadas al Juzgado Superior distribuidor.

Al folio 34 corre inserto auto de fecha 16 de mayo de 2011, por el que el a quo, acordó expedir las copias de los folios que señaló la parte demandada, para ser remitidas al Juzgado Superior distribuidor.

A los folios 35 y 36 corre inserto escrito presentado por la abogada Iraima Y.I.S., apoderada de la ciudadana M.N.H.R., en la que solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el restante de un lote de terreno perteneciente a los demandantes cuyos linderos y medidas menciona, adquirido por los demandantes en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el N° 24, tomo 33, folios 128 al 131 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de año 2007 del cual consignó copia.

A los folios 39 y 40 corre inserto escrito presentado por la abogada Iraima Y.I.S., apoderada del ciudadano J.N.H.R., en el que señaló que para mayor ilustración con la medida de prohibición de enajenar y gravar que no ha sido estampada por el Registro Publico, señaló el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales bajo N° 2009-1736, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.277 y correspondiente al año 2009 de fecha 03 de abril de 2009 y así mismo deberá estampar la otra solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el restante del inmueble adquirido por Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. bajo el N° 24, folios 128 al 131, Protocolo 1 de fecha 28 de noviembre de 2007, propiedad de M.C.d.G. y G.E.G.G., entendiéndose que es el restante de lo que le vendió a su poderdante ciudadano J.N.H.R..

En fecha 07 de junio de 2011, el abogado J.G.C.C., procedimiento en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.C. y G.G., consignó copia fotostática certificada de las actuaciones de las partes de la cual se desprende:

A los folios 45 al 56 corre inserto libelo de demanda intentado por la ciudadana M.N.H.R., asistida por la abogada Iraima Y.I., contra los ciudadanos M.C.d.G. y G.E.G.G. por Cumplimiento de Contrato, para que convengan a ello sean condenados por el Tribunal a cumplir estrictamente con lo convenido en el Contrato de Compra Venta que no firmo el ciudadano G.E.G.G., en fecha 03 de abril de 2009 y que sea condenado a pagar las costas y costos de este proceso. Solicito de conformidad con los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que sea decretada medida preventiva sobre bienes propiedad de los demandados. Anexo al libelo presentó documento donde la ciudadana M.C.d.G., vende al ciudadano J.N.H.R., representado por la ciudadana M.N.H.R., un lote de terreno propio con las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la población de Caneyes, Municipio Guasimos, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas describen. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

A los folios 59 al 62 corre inserto escrito presentado por el abogado G.C.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.d.G. y G.E.G., en el que opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor “por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud de que la ciudadana M.N.H.R., no actúa en su propio nombre sino que lo hace en representación de su hermano J.N.H.R., pero carece de legitimidad para representarlo por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Así mismo opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Al folio 63 corre inserto diligencia suscrita por el abogado J.G.C.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.d.G. y G.E.G., señalando las copias de los folios para que sean enviados al Juzgado Superior distribuidor.

Al folio 64 corre inserto auto de fecha 06 de junio de 2011, por el que el a quo acordó expedir las copias certificadas de los folios que señalo la parte demandada, así mismo acordó remitirlos al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 13 de junio de 2011, el abogado G.C.C., con el carácter de apoderado de los ciudadanos M.C.d.G. y G.E.G., presentó ante esta alzada escrito de informes, en el que dice que en cuanto a que M.N.H.R. no tiene capacidad necesaria para ejercer, puntualizó que ya fue examinado por el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira, en la oportunidad de resolver un Recurso de Hecho, dictando sentencia el 10 de mayo de 2011 en la cual resolvió sin lugar el Recurso de Hecho, a fin de evitar sentencias que pudieran resultar contradictorias. Hicieron esa aclaratoria para reafirmar que la alegada incapacidad de la demandante para postular en juicio por no ser abogado es un punto que aún no ha sido examinado en Segunda Instancia en este proceso. Dice que Ley de Abogados reserva en forma exclusiva a los profesionales del derecho la facultad para comparecer como apoderado en juicio en representación de otra persona y ocurre que la ciudadana M.N.H.R. quien se presenta como representante de J.N.H.R., no es abogada y por lo tanto no puede actuar en este proceso en nombre y representación de éste, ni siquiera con asistencia de un abogado. Que ese es criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en especial el que se encuentra en la Sentencia N° 1007 de fecha 29 de mayo de 2002, el cual transcribió. Que aún cuando la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de otra y su consecuente falta de capacidad para ejercer poderes en el juicio, se opone como una cuestión previa, el efecto de su declaratoria con lugar no puede ser corregido mediante la subsanación prevista en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sino que, conforme al criterio de la Sala Constitucional, el Tribunal de la cusa debe declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. Que como se puede observar el a quo declaró “como no realizadas las actuaciones de la ciudadana M.N.H.R., en su carácter de apoderada general de4l ciudadano J.N.H.R., lo cual obviamente dejó sin efecto a la demanda misma y a todas las actuaciones posteriores. Sin embargo curiosamente, el Juez de Mérito al mismo tiempo conceder a la demandante la oportunidad de “subsanar su ilegitimidad” lo cual, además de contradictorio, era y es imposible porque dicha ilegitimidad deriva del hecho de la actora no era abogado cuando presentó la demanda y eso resulta absolutamente irreversible, por tal motivo el 24 de marzo de 2011 apelaron de dicha decisión. Por lo expuesto y de conformidad con el expresado criterio de la Sala Constitucional, solicitó a esta Superior Instancia, que declare con lugar la apelación y en consecuencia declare como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. Protestaron las costas de la incidencia.

En fecha 23 de junio de 2011, la abogada Iraima Y.I.S., apoderada Especial de J.N.H.R., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que dice que entre los ciudadanos M.C.d.G. y su cónyuge G.E.G.G. y su poderdante J.N.H.R., existe un contrato de compra venta sobre un bien inmueble suficientemente descrito en el libelo, obligación que ha sido incumplida por parte de ellos, al no darle legalidad formal al documento de compra venta, hecho que obligó a acudir a la vía jurisdiccional para que le de el más estricto cumplimiento a lo pactado, convenido aceptado. Que además esa acción cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales que el derecho procesal le exigen, ello sucede por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, cuando la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres o que la acción haya sido incoada con fines ilícitos, por lo tanto los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia influyen también sobre el derecho a la acción que no es este el caso, y que el Tribunal no puede permitir que se ventile un fraude a la ley como estamos viendo en el presente caso que la parte demanda no quiere cumplir con sus obligaciones de subsanar como vendedores en el contrato realizado con su poderdante a quien representa legítimamente a su hermano y lo continua haciendo, por lo que solicito a este Tribunal declara sin lugar la apelación por ser manifiestamente infundada, con lugar el presente procedimiento y condenando en costas y costos en la definitiva.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.G.C.C., contra el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día ocho (08) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandada, abogado G.C.C., consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa.

En fecha 23/06/2011, la abogada Iraima Y.I.S., con el carácter de apoderado del ciudadano J.N.H.R., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.G.C.C., contra el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del mismo artículo.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si está prohibido por la ley admitir la acción propuesta, por el hecho de haber sido declarado con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del C. P. C., es decir, por haber declarado la ilegitimidad de la ciudadana M.N.H.R., considerando las actuaciones hechas como no realizadas, por haber actuado como demandante en representación de J.N.H.R., sin ser abogado, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otra persona.

El apoderado de la parte demandada, abogado G.C.C., consignó escrito donde indica:

En este sentido, la Ley de Abogados reserva en forma exclusiva a los profesionales del derecho la facultad para comparecer como apoderado en juicio en representación de otra persona y ocurre que la ciudadana M.N.H.R., quien se presenta como representante de N.H.R. no es “abogada”, y por lo tanto no puede actuar en este proceso en nombre y representación de éste, ni siquiera con asistencia de abogado. Este ha sido el inveterado criterio jurisprudencial que ha emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en especial el que se encuentra en la Sentencia Nro. 1.007 de fecha 29 de Mayo de 2002.

…omisiss…

Ahora bien, aún cuando la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de otra y su consecuente falta de capacidad para ejercer poderes en el juicio, se opone como una cuestión previa, el efecto de su declaratoria con lugar no puede ser corregido mediante la subsanación prevista en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sino que, conforme al criterio de la Sala Constitucional, el Tribunal de la cusa debe declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado.

…omisiss…

Como podrá observar el honorable Juez Superior, el Juez de Instancia declaró “COMO NO REALIZADAS LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA M.N.H.R., EN SU CARÁCTER DE APODERADA GENERAL DE4L CIUDADANO J.N.H.R., lo cual obviamente dejó sin efecto a la demanda misma y a todas las actuaciones posteriores.

Sin embargo curiosamente, el Juez de Mérito al mismo tiempo conceder a la demandante la oportunidad de “subsanar su ilegitimidad”, lo cual, además de contradictorio, era y es imposible porque dicha ilegitimidad deriva del hecho de la actora no era abogado cuando presentó la demanda y eso resulta absolutamente irreversible.

Por tal motivo, el 24 de marzo de 2011, apelamos de dicha decisión.

…omissis….

En razón de lo expuesto y de conformidad con el expresado criterio de la Sala Constitucional, solicitamos respetuosamente a esta Superior Instancia, que declare con lugar la presente apelación y en consecuencia declare como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. Protestamos las costas de la incidencia.

(sic)

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 552 de fecha 25/04/2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expresó:

Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano N.J.C., quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).

En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

…omissis…

Ahora bien, como se observa, tal y como efectivamente sostuvo el juzgado supuesto agraviante, el ciudadano N.J.C. (quien no era órgano de representación estatutaria de la sociedad) no tiene capacidad de postulación, por ende, no puede ejercer poderes en juicio, es decir, que la apelación que ejerció contra la sentencia definitiva del proceso originario carece de eficacia jurídica por falta de representación, vicio que no puede subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado.

(Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/552-25411-2011-11-0177.html)

El precedente jurisprudencial transcrito de manera clara establece que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio y cuando una persona sin ser abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de la capacidad de postulación que solo detentan los abogados, tal como lo establece la Ley de Abogados, siendo tal falta insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación quien no la tenía, por lo que la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente) específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno, trayendo consigo la declaratoria de inadmisiblilidad de la demanda propuesta y por lo tanto se considera la demanda como no propuesta en derecho. Así se precisa.

De acuerdo a todo lo transcrito, observa esta Alzada que la apoderada de la parte demandante, ciudadana M.N.H.R., carece de facultad por no ser abogado para representar al otorgante del poder en juicio, ante el hecho de no ser profesional de la abogacía, tal como fue declarado por el a quo en su fallo, con la salvedad que el a quo permitió la subsanación de tal falla, cuestión que es insubsanable, tal como fue explicado anteriormente, debiendo declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal N° 11 del artículo 346 del C.P.C., por estar prohibido por la Ley admitir una demanda presentada por una persona que sin ser abogado pretende ejercer un poder en un juicio. Así se indica.

Así, luego del estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador declara con lugar la apelación propuesta, con la consecuente revocatoria del auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Respecto a la condenatoria en costas procesales, al ser declarada la ilegitimidad de la ciudadana M.N.H.R. para representar al ciudadano J.N.H.R., no puede haber condenatoria en costas ya que se tiene como no presentada la demanda. Así se precisa.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.G.C.C., contra el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA EL AUTO de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la ciudadana M.N.H.R. de la facultad para representar al otorgante del poder en juicio, falta que por ser insubsanable trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta.

CUARTO

INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, presentada por la ciudadana M.N.H.R., por no ser abogada, careciendo de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otra persona y en consecuencia se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el expediente a partir de la presentación de la demanda.

QUINTO

NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:05 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 11-3682

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