Decisión nº 116 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Arrendamiento Inmobiliario

Exp. Nº 02321

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Motivo: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ARRENDAMIENTO)

Demandante: N.J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.776.711 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702 y de igual domicilio.-

Demandado: L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.178.719 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: E.R.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.693 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02321, que este Juzgado en fecha 28 de Octubre 2005, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ARRENDAMIENTO) incoara la ciudadana N.J.G.F. en contra del demandado de autos ciudadano L.E.H.M., con el carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador del ciudadano N.D.J.H., antes identificado y a tal fin, fue emplazado para que procediera a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al último acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 31 de Octubre de 2005, se libraron los correspondientes recaudos de citación.-

En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó la boleta de citación, en constancia de haber citado al demandado de autos en esa misma fecha, como última formalidad cumplida.-

Posteriormente, en fecha 09 de Noviembre de 2005, el demandado de autos L.E.H.M., se presentó en estrados y con la asistencia del profesional del derecho E.R.Á. consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, trabando la litis con la contestación de la demanda. Siendo que en esa misma oportunidad el demandado otorgó Poder Apud-Acta al ya señalado Abogado en ejercicio E.R.Á., antes identificado.-

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron en tiempo hábil y consignaron las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte accionante en su libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble ubicado entre las Avenidas 9 y 10, Conjunto Residencial El Rosal, Torre Sur I, Apartamento N° 11-A, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en fecha 13 de Marzo de 2003 realizó un contrato de arrendamiento por escrito sobre el referido inmueble con el ciudadano N.D.J.H.Q., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 48, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; que el referido ciudadano no hizo entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió; que el apartamento fue entregado en deplorables condiciones de habitabilidad, ocasionando la destrucción, deterioro y mal estado del inmueble; que no protegió el apartamento como un buen padre de familia. Así mismo afirmó, que el ciudadano N.D.J.H.Q. causó deterioro total en las paredes del apartamento, del lavamanos y sanitario y de la bomba hidroneumática del apartamento, y que además dejó una deuda por Energía Eléctrica en el referido inmueble.

Igualmente afirmó, que demanda al ciudadano L.E.H.M., ya identificado, como Fiador Solidario y Principal Pagador según lo establecido en el contrato y fundamentó su demanda en los Artículos 1.193 y 1.185 del Código Civil vigente, por haber incumplido con lo estipulado en la Cláusula Quinta del contrato, causándole un daño material y pecuniario a la ciudadana N.J.G.F., antes identificada, ya que no podrá arrendar de nuevo el apartamento debido a las deplorables condiciones que fue entregado; que lo demanda para que convenga a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.535.249,oo), más las costas y costos judiciales y los honorarios profesionales del Abogado.-

Entre tanto el demandado de autos, L.E.H.M., con su escrito trabatorio de la litis, contestó al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho los argumentos expuestos en el libelo de demanda, por cuanto de la misma no se desprenden hechos y circunstancias que lo involucren por los daños a que se refiere el libelo por los fundamentos que expuso de la siguiente manera: Que en ningún momento se ha negado a la reparación de lo establecido en el contrato a que se refiere la pintura de las paredes, ni a la reparación de la bomba hidroneumática y el daño del lavamanos se produjo por un incidente; igualmente, afirmó que el día 27 de Agosto de 2005 estaba desocupando el apartamento; que así lo estableció en el convenimiento realizado en fecha 02 de Agosto de 2005 por ante la Abogado N.G., donde convino en cancelar los meses vencidos y dejar en buen estado de mantenimiento; que su hermano N.D.J.H.Q. verbalmente se lo confirmó que dejaría en buen estado y que se hizo hincapié en la cláusula décima tercera del contrato, referida al depósito dado en garantía más los intereses devengados, el cual no fue devuelto para cubrir los daños mínimos que fueron ocasionados.-

Por otro lado, afirmó que se dejó establecido verbalmente que si había un faltante de dinero para el mantenimiento del apartamento responderían al mismo y que igualmente la referida ciudadana aceptó las llaves del apartamento en señal de estar de acuerdo; que en las inspecciones realizadas por la mencionada ciudadana durante el tiempo de arrendamiento, no expresó ninguna disconformidad de la arrendadora; impugnó el cobro de honorarios profesionales y costas y costas judiciales; impugnó una de las cotizaciones presentadas por la parte actora, alegando que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el SENIAT; impugnó la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse viciada de nulidad.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar el debate probatorio de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Produjo la demandante conjuntamente con el libelo de demanda, copia simple de Documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto del litigio, registrado en fecha 20 de Julio de 1983, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 32, Tomo 5°, Protocolo Primero de los libros respectivos, instrumento que demuestra la propiedad del inmueble en cuestión y su respectiva ubicación, y además, por emanar de un organismo público, tiene naturaleza pública, el cual no fue tachado de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

b.- También consignó la actora con el libelo de demanda, Original del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 13 de Marzo de 2003, anotado bajo el N° 48, Tomo 09 de los libros llevados por la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quien por el contrario, lo avaló e invocó como medio probatorio, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo aprecia y valora en todo su valor probatorio. Así se declara.-

c.- Igualmente consignó la parte actora, rielante al folio diecinueve (19) de las actas, Constancia de trabajo del ciudadano L.H., emanada de la empresa INZULMAR, C.A., documento privado, que no aporta hechos que puedan influir en la decisión de mérito, razón por la cual, el Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el mismo, y así se decide.-

d.- También consignó con la demanda, Inspección practicada en fecha 18 de Octubre de 2005 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios que van desde el folio veinte (20) al veintisiete (27) de las actas, la cual si bien fue impugnada por el demandado de autos, dicha impugnación lo fue de manera genérica, esto es sin explicar los motivos legales para enervar la validez del documento público que pretendió cuestionar, según las causales establecida en el Artículo 1.380 del Código Civil vigente, en consecuencia, esa no era la vía idónea para dejar sin ningún efecto ni valor jurídico el aludido documento notarial. De esta manera, sobre dicho medio probatorio, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:

... los instrumentos públicos, sólo pueden ser impug-nados mediante la tacha de falsedad... OMISSIS...

... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que ... los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. F.A.G.E.. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-

Por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del organismo que practicó la referida inspección, la cual no fue tachada de falsa por su adversario, le merece fe de los hechos y circunstancias de los cuales la Notaria dejó constancia a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

e.- Produce de igual forma la actora, marcados con las letras F, G, H e I, presupuestos emanados de Comercial La Cuesta, C.A., NIKOLE CERÁMICA, C.A., FERREDOMUS, C.A., respectivamente y el último emitido por el ciudadano J.R., de fechas 03-10-2005, 29-09-2005, 30-09-2005, en el orden indicado y el último de ellos sin fecha; así como también recibo de energía eléctrica emitido por la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, tales medios probatorios, en modo alguno los puede apreciar y mucho menos valorar este operador de justicia, en tanto y en cuanto emanan de terceras personas, que en modo alguno lo ratificaron en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.-

f.- Consignó Recibo de Honorarios Profesionales emitido por su Apoderado Judicial, de fecha 05 de Octubre de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), documento éste, que por no emanar de la parte contraria no puede oponérsele a él, razón por la cual, este Tribunal desestima en su apreciación y valoración dicho medio probatorio. Así se establece.-

g.- De igual manera, consignó Solicitud de Notificación Judicial hecha practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2004, que por emanar de un organismo público, por esa naturaleza pública, le merece fe a este Juzgador, en consecuencia, se aprecia y valora, en cuanto a la notificación practicada al demandado de autos, sobre la mora en la que había incurrido el ciudadano N.H., por incumplimiento de la obligación de pago adquirida. Así se decide.-

.- Todas estas probanzas fueron ratificadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

.- Pruebas de la Parte Demandada:

La parte accionada promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

Con su escrito de Contestación a la demanda:

  1. - Consignó Recibo de pago emitido por la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., de fecha 07 de Noviembre de 2005, por la cantidad de 321.500,oo Bs. que corre inserto al folio cuarenta y uno de las actas, el cual demuestra que real y efectivamente el demandado canceló el recibo de energía eléctrica, cumpliendo así con su obligación de pago, en consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio.- Así se declara.-

  2. - Consignó copia simple de Recibo N° 24, de fecha 24 de Septiembre de 2005, por la suma de 2.100.000,oo Bs., la cual si bien no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la accionante, la misma versa sobre un hecho no discutido en la presente causa, ya que aquí no se discute el pago de los cánones de arrendamiento, por ello, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre dicho medio probatorio.- Así se establece.-

  3. - También consignó la parte demandada, constante de un folio útil, documento privado suscrito por su persona y el ciudadano N.D.J.H.Q., sobre este respecto, el Tribunal observa que dicho documento privado fue suscrito por el deudor principal y el fiador, surte efectos entre ellos, por lo tanto no puede ser opuesta a la actora, amén de que el mismo no aporta hechos decisivos para la sentencia de fondo, en virtud de lo anterior, no se aprecia ni valora.- Así se decide.-

  4. - Así mismo, promovió la declaración jurada de los ciudadanos: L.E.M.G., D.J.F.V. y N.D.J.H.Q., como testigos.

El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:

 Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

 El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

 El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-

Las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera positiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.-

Todos los testigos fueron evacuados, los dos primeros, declararon el día 22 de Noviembre de 2005, a la hora fijada 9:00 am y 10:00 am, respectivamente, observa el Tribunal, de las deposiciones de los testigos, que éstos, en forma circunstancial, presenciaron una conversación entre el hijo de la apoderada judicial de la arrendadora y el deudor ciudadano N.H., en el momento en que hacían la mudanza, por lo tanto, sus dichos no demuestran si lo convenido en esa conversación realmente se produjo o no. En lo que respecta al último de los testigos evacuados, éste declaró el día 23 del mismo mes y año, a las 9:00 am; pero se trata del deudor de las obligaciones, que es hermano del demandado, tal y como lo señaló el ciudadano L.E.H.M. en su escrito de contestación a la demanda, además, tiene interés en las resultas del presente litigio, por lo tanto, está inmerso dentro de las prohibiciones legales para ser testigo en juicio, consagradas en los Artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal desestima la declaración de estos testigos en su apreciación y valoración. Así se establece.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-

Mutatis-Mutandi, el demandado de autos con sus alegatos reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y los daños ocasionados al inmueble en cuestión; alegando como defensa, no estar incurso en el Incumplimiento de las obligaciones que le impone dicho contrato, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones del ciudadano N.H., esto es, que está solvente con el servicio de energía eléctrica, y que si bien se entregó el inmueble con algunos daños, con el dinero del depósito se cubrirían los mismos, y si existiera una diferencia él la pagaría; sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al Arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como lo es la obligación de pagar los servicios públicos. Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a la energía eléctrica, producto del uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato, haciendo uso de dicho servicio público que se ha denunciado como infringido contractualmente en razón de su insolvencia en el pago del mismo (ENELVEN), amén de que dicho servicio fue pagado en el devenir de la controversia, y que a tenor del artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, el demandado probó el hecho extintivo de esa obligación, ya que consignó Recibo de Pago emitido por la empresa ENELVEN, del cual se evidencia que el ciudadano L.E.H.M., se encuentra solvente con dicho servicio público, razón por la cual, el Tribunal declara el hecho extintivo de dicha obligación en particular.

Por otro lado, en lo que respecta a los DAÑOS y PERJUICIOS causados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según el Maestro E.M.L., por “daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”, y en este caso específico son daños y perjuicios contractuales “causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente. Ese daño causado es de naturaleza contractual, porque es consecuencia del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato (contrato de arrendamiento)”.

El daño debe cumplir con las condiciones exigidas en doctrina para su procedencia, como son:

.- Debe ser cierto, el daño debe existir, debe haberse experimentado.

.- Debe lesionar un derecho adquirido, el daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido.

.- El daño debe ser determinado o determinable, el reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía.

.- El daño no debe haber sido reparado, para que la acción de responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido no haya sido reparado.

.-El daño debe ser personal a quien lo reclama, en principio sólo puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño sufrido por otro., aunque las acciones puedan pasar a los herederos o pueden ser cedidas mediante un acto jurídico válido. (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Cuarta Edición. Pág. 141, 142, 152 a 157).-

Lo antes descrito, permite afirmar que en el caso bajo análisis se dan todas esas condiciones que hacen procedente la reclamaciòn del daño, y conforme a la inspección practicada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se demuestra que real y efectivamente el daño se produjo y aún existe, amén de que dichos daños no fueron negados por el demandado de autos, quien por el contrario los reconoció.-

Por otra parte, del debate del análisis probatorio, considera este Tribunal, en Sana Crítica y según las máximas de experiencias comunes, que si bien los presupuestos y cotizaciones producidas por la parte accionante, fueron desechados, por no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los emitió, a tenor del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, el monto adeudado por concepto de dichos daños, se ajusta a la estimación de la demanda en cuanto a los daños y perjuicios causados, con excepción de las obligaciones ya cumplidas y de aquellas que no se pueden determinar en base a este juicio, en relación a los gastos hechos en Notaría, y los honorarios profesionales causados a la actora fuera del juicio.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ARRENDAMIENTO), incoara la ciudadana N.J.G.F. contra el ciudadano L.E.H.M., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadana N.D.J.H.Q..-

 SEGUNDO: Se ordena al demandado L.E.H.M., cancelar a la parte accionante la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 813.999,oo), por concepto de los daños causados.-

 TERCERO: En virtud de la naturaleza parcial del fallo, se exime de costas a las partes.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

Charyl*

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