Decisión nº PJ0142014000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2013-000166

DEMANDANTE N.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-10.965.848, domiciliada en el sector A.J.d.S., calle Petión, casa numero 43, Quinta Guadalupe, Municipio Carirubana, estado Falcón.

DEMANDADO D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-7.574.732, domiciliado en el sector J.C., calle Urdaneta con esquina calle Artigas, casa número 47, Municipio Carirubana del estado Falcón.

NIÑO ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVO Obligación de manutención.

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 06 de agosto de 2013, concerniente a pretensión de obligación de manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los Abogados Helme G.A. y M.G.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Noveno del Ministerio Público, quienes en su escrito exponen, que el dieciocho de abril de dos mil trece, la ciudadana N.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-10.965.848, domiciliada en el sector A.J.d.S., calle Petión, casa numero 43, Quinta Guadalupe, Municipio Carirubana, estado Falcón, compareció ante su despacho fiscal con el propósito de solicitar la intervención del Ministerio Público, para que se estableciera de manera formal la obligación de manutención en interés de su hijo, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA); Toda vez, que el ciudadano D.A.C., no cumple con su deber; que luego de haber agotado la vía conciliatoria, y con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuden a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, al establecimiento de la obligación de manutención en interés del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA);. Señalando como cuotas de obligación requeridas, la cantidad mensual de bolívares tres mil (Bs. 3.000) para ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes; Una cuota extraordinaria por la cantidad de bolívares tres mil (Bs. 3.000) en el mes de agosto. Una cuota extraordinaria por la cantidad de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000), en el meses de diciembre. Y por último, solicitan que una vez tomada la decisión respecto del establecimiento de la obligación de manutención, se imponga en la sentencia definitiva, el aumento anual automático.

En fecha 08 de agosto de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano D.A.C., dejándose constancia de la notificación en fecha 26 septiembre de 2013.

En fecha 24 de octubre de 2013, se realizó audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana N.G.H., conjuntamente con la abogada M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno y parte accionante, de igual manera se dejó constancia la comparecencia del demandado de autos, ciudadano D.A.C., sin asistencia jurídica, se dio por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de noviembre de 2013, el ciudadano D.A.C., dio condenación a la demanda, argumentando que es cierto y por eso conviene, que procrearon un hijo de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA);; Que niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda como lo es el supuesto incumplimiento con respecto al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA);, ya que es la ciudadana N.G.H., quién se niega a recibir el dinero para dar cumplimiento a la obligación de manutención de su menor hijo, alegando que los montos son muy pocos, razón por la cual, se ha visto en la necesidad de realizar los depósitos bancarios, por la cantidad de un mil bolívares mensuales, debido a que tiene tres hijos mas, aparte del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA);, los cuales también dependen de un obligación de manutención, la cual cumple con el mismo monto depositado a la ciudadana N.G.H.. Que por lo antes expuesto, y visto que la demanda interpuesta por la ciudadana N.G.H., carecen de fundamentos tanto de hechos como de derecho, solicita sea declarada sin lugar.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, prolongándose la misma hasta tanto constara en autos las resultas de informe ordenado.

En fecha 13 de diciembre de 20123, el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, visto que constaba en autos las resultas de la prueba de informe ordenada, ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de enero de 2014, a las 09:32 a.m.

En fecha 22 de enero de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, declarándose como parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Y que la ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

Por otra parte, los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos y que para su determinación, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

Expresado este marco normativo, se a.l.e.c. que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

De las pruebas.

De las documentales:

1) Riela al folio 06, Partida de Nacimiento N° 277, perteneciente al niño(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA), de fecha 23 de julio de 2012, emanada del Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA); en fecha 25 mayo de 2012, y la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos N.G.H. y D.A.C..

2) Riela al folio 33, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 644 de fecha 28 de noviembre de 2000, perteneciente al niño(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA);, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón. Siendo documento público, queda plenamente comprobado, el nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA), en fecha 09 noviembre de 2000, y la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos C.S.L.A. de Curiel y D.A.C..

3) Riela al folio 34, copia certificada de partida de nacimiento Nº 716 de fecha 25 de abril de 2005, perteneciente a la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA);, emanada de la Unidad Registro Civil “Hospital Dr. Rafael Calles Sierra” del municipio Carirubana del estado Falcón. Siendo documento público, queda plenamente comprobado, el nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA); en fecha 21 abril de 2005, y la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos C.S.L.A. de Curiel y D.A.C..

4) Riela al folio 36 al 39, copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 14 de enero de 2013, perteneciente al expediente Nº IP31-V-2012-001400, emanado del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, que en dicha sentencia relativa a divorcio entre los ciudadanos D.A.C. y C.S.L., se estableció una obligación de manutención respecto a los dos hijos, menores de 18 años, habidos durante el matrimonio, constante de la cantidad de Bolívares dos mil mensuales, y un aporte adicional en especies para los gastos del mes de diciembre mes bonificaciones navideñas así como para gastos escolares, con.

5) Rielan al folio 40, original de vaucher de deposito: 1) nº 013091164640110 de fecha 11 de septiembre de 2013, realizado por el ciudadano D.C. por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000); y 2) n.º 013102964910056 de fecha 29 de octubre de 2013, realizado por el ciudadano D.C. por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000). A estos instrumentos, no se le otorgan valor probatorio, por haber sido realizados los depósitos luego de haber sido notificado de la demanda el Demandado, por lo que evidentemente se fabricó la prueba durante el proceso, y por lo que no puede dársele valor probatorio por haber sido constituido de manera forzosa, el hecho que se pretende probar.

6) Rielan a los folios 41 al 58, copia certificada por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del pasaporte Nº 044788832 perteneciente al ciudadano D.C., al cual no se le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de la causa.

De la prueba de informe:

1) Riela al folio 76, oficio proveniente de la Coordinación de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil Servicio Técnicos Industriales C.A (SETICA), donde se desprende que el ciudadano D.C., no presta servicios para dicha empresa. En razón de la respuesta, el juzagdor, no le otorga valor probatorio al instrumento.

En la audiencia de juicio, se tomó la declaración de parte al ciudadano D.C., quién manifestó, que desde hace varios años, realiza labores remuneradas en empresas petroleras de la I.d.C., pero que desde el mes de diciembre fue cesado de la empresa donde estaba laborando a raíz de la demanda de manutención. Queda comprobado, a juicio del Juzgador, que el demandado, tenía antes de la demanda, capacidad económica para cubrir las necesidades de su hijo, y que tal capacidad se encuentra vigente, ante la especial capacitación del Demandado, que le permite ubicar de manera inmediata un trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, no obstante, dada la corta edad del niño(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA), y por la entidad de la demanda, este Tribunal releva escuchar su opinión. Y así se decide.

Ahora bien, del acervo probatorio se desprende plena prueba de la existencia del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA), así como de la relación paterno filial con respecto al ciudadano D.A.C.; Asimismo, observa este juzgador que también quedó demostrado que el demandado de autos tiene dos hijos menores habidos en el matrimonio que mantuvo con la ciudadana C.S.L.A., y a los cuales el Obligado, impuso de manera voluntaria, una obligación de manutención por el orden de dos mil Bolívares mesnuales; No logró comprobar, el demandado, que haya cumplido obligación de manutención alguna, hacia su hijo S.C.G.. Así las cosas, siendo que en el artículo 76 constitucional se establece el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 30, 80, 87, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño, Niña y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, es necesario establecer una obligación de manutención acorde, para todos los los beneficiarios de la obligación alimentaría, y que son, los niños (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA) a los cuales ya se les impuso judicialmente una obligación alimentaría en sentencia de fecha 14 de enero de 2013, y el niño(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA) , quién dada su corta edad, tiene necesidades muy especiales. Visto que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicita para el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA);, una obligación de manutención de tres mil Bolívares mensuales y siendo que el Demandado en la audiencia de juicio, ofreció una cantidad de mil bolívares mensuales, dada las necesidades del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA); por su corta edad, y el prorrateo que se hace con respecto a los otros beneficiarios de la obligación de manutención, y siendo que el Niño , tiene el derecho de por lo menos, gozar de una manutención en igualdad de condiciones que sus hermanos, pero tomando en cuenta, que por su corta edad, tiene necesidades prioritarias, se establece una obligación de manutención prudencialmente estimada en la cantidad de dos mil bolívares mensuales, y tres mil bolívares para las cuotas extraordinarias y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por los Abogados Helme G.A. y M.G.R.C., actuando en sus caracteres de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Noveno del Ministerio Público, conjuntamente con la ciudadana N.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-10.965.848, en contra del ciudadano D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-7.574.732, y en beneficio del niño(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA) .

En consecuencia, se condena al ciudadano D.A.C., al pago de una obligación de manutención mensual, por la cantidad de dos mil bolívares, que deberán ser depositados en cuenta bancaria de la Madre, dentro de los primeros tres días de cada mes. Asimismo, se condena al Demandado, a pagar una cuota adicional extraordinaria, de tres mil bolívares en el mes de agosto para gastos de vacaciones, útiles escolares y uniformes, y que deberán ser depositados los primeros tres días del mes de agosto de cada año. Y a pagar, para cubrir gastos de navidades y estrenos decembrinos, la cantidad de tres mil bolívares, que deberán ser depositados dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. Condenándosele además, a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de medicinas y hospitalización generados por el niño(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO:65 DE LA LOPNNA). Se establece un aumento anual automático de estas cuotas fijadas establecido conforme a las tasas de interés del Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se faculta a la Secretaria Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias, y las que les soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 27 días ¬del mes de enero de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

S.L..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:00 am del día de hoy, 27 de enero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

S.L..

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