Decisión nº DP11-L-2010-000152 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2010-000152

PARTE RECURRENTE: NANCY COROMOTO F.D.G., titular de la cédula de identidad No.3.781.887.

APODERDAO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.17.505.

PARTE RECURRIDA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA)

MOTIVO: RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSION DE JUBILACION.

De la revisión de este asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día nueve (9) de Febrero de 2010, RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y PENSION DE JUBILACION presentada por el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO F.D.G., titular de la cédula de identidad No.3.781.887, tal como consta del instrumento poder que corre inserto a los folios 5 al 7 de los autos, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA) órgano adscrito a la Gobernación del Estado Aragua. Este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales de: la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el orden jurídico establecido y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

LA COMPETENCIA, definida por el autor procesalista A.R.-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia; es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias y en especial la del 23 de Enero del 2002, caso N.E. Núñez y otros, “que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo…”Expediente 055-03, Sentencia Nro. 29, Ponente Dr. I.R.U.. Compendio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero- Febrero CLXXXV, página 76. Asimismo, en este ejercicio de la competencia deben dichos juzgados conocer todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber sus ingresos, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre otros.

En el caso en examen se evidencia de autos que el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO F.D.G., titular de la cédula de identidad No.3.781.887 interpone querella funcionarial por el derecho al cobro de la diferencias de prestaciones sociales y de pensión de jubilación contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA), motivado por la diferencia en el pago de las prestación sociales, y su pensión de jubilación, razón por la cual incoa a los fines de que se le cancele lo que corresponde a la funcionaria jubilada supra identificada, por lo que ésta Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho que establecen los Artículos 1, 92, 93 numeral 1 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el ordenamiento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, y que según el contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando nos señala de manera expresa que todo lo relacionado con los empleados o funcionarios públicos, se regirá por las normas sobre Carreras Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso. Dicha Ley se encuentra hoy derogada por la actual Ley de Estatuto de la Función Pública, que cito supra, por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que es importante precisar que la figura de la querella o demanda funcionarial es una acción típica del contencioso funcionarial.

A tal efecto se observa que la parte querellante NANCY COROMOTO F.D.G., titular de la cédula de identidad No.3.781.887, y su apoderado judicial, ya identificado, señala en el libelo que trabajó para la administración pública, específicamente la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA), y que dicho organismo le concedió el Beneficio de Jubilación, de conformidad a la Resolución No.184/09, de fecha 30 de Octubre de 2.009, tal como consta al folio ocho (08) del presente expediente, desprendiéndose que la recurrente fue una funcionaria público; y siendo que la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo le corresponde a el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en esta ciudad de MARACAY, ESTADO ARAGUA; y no a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORALES con sede en la ciudad de MARACAY, DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA. ASÍ SE DECLARA.

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