Decisión de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteIrack Marquez
ProcedimientoEjecución Forzosa

Corresponde a este Juzgado decidir sobre la Solicitud de Ejecución Forzosa sobre los bienes de las Empresas. “El PATIO SUPERMERCADO S.F., C. A”, “AUTOMERCADO EL PATIO LOS PALOS GRANDES C. A”, “AUTOMERCADO EL PATIO S.S. C. A.”, y “EL PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS C. A” y de los ciudadanos: F.I.D.O. y U.D., presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana N.G.C., parte actora. Al respecto este Juzgado observa:

Los solicitantes, alegan que las personas jurídicas prenombradas y las personas naturales señaladas, son solidariamente responsables por las Prestaciones Sociales y demás obligaciones legales acordados a la parte actora, fundamentan sus alegatos en la aplicación de los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, en el artículos, 2, 3,26, 89, 92, 94, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 2,5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se proceda a levantar el velo corporativo existente.

Si bien es cierto que en el presente expediente existe una sentencia definitivamente firme, la misma se produjo como consecuencia de una Admisión de Hechos, decretada en fecha 16 de Junio de 2005, por el presente Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se “Declaró Parcialmente Con Lugar” la demanda interpuesta por la ciudadana N.G.C. contra la empresa “ASESORES ADMINISTRATIVOS 1701, C. A. ”, condenándose a esta última al pago de las Prestaciones Sociales establecidas en el fallo. Se nombró al Experto Contable y se consignó la Experticia respectiva, procediéndose a realizar la Ejecución Forzosa del fallo en fecha 17 de Noviembre de 2007 en la dirección señalada por la parte actora ya que supuestamente se encontraban suficientes activos de la Empresa para ser embargados, para lo cual se trasladó este Juzgado y una ves en el sitio fue infructuoso el acto por no existir bienes que ejecutar. Asimismo se fijó una Audiencia de Conciliación con el representante legal del Patrono de la Trabajadora, no asistiendo el mismo a dicha Audiencia de Conciliación. Igualmente se fijó una nueva fecha, oportunidad en la cual no asistió la parte actora; asistiendo solamente el representante de la demandada. Ahora bien ante toda esta situación los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron una nueva experticia contable a los fines de actualizar de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela el monto condenado, visto el tiempo transcurrido. Dicha experticia fue acordada por el presente juzgado y en fecha 21 de Febrero es consignada por el Licenciado Francisco Villegas el monto actualizado. Posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2007 es consignado el referido Escrito de Solicitud de Ejecución Forzosa.

Los apoderados judiciales de la parte actora, presentan su Solicitud de Ejecución Forzosa amparándose en principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando su núcleo axiológico fundamental, en específico su artículo 2, donde se propugnan los valores fundamentales de la nueva República, entre ellos se encuentran: “… la Justicia, la igualdad, la solidaridad , la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” Ahora bien, dentro de estos valores es importante analizar el contenido del valor justicia que intrínsicamente nos concierne, como lo seria dar a quien lo suyo, pero en un contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho. En el presente caso se le solicita al Juzgado la Ejecución Forzosa de los Bienes de las Empresas señaladas y de sus socios, donde los accionistas principales son quienes fungieron como patronos de la parte actora en la Empresa “ASESORES ADMINISTRATIVOS 1701, C. A”. Con relación a ello y el valor de Justicia Social propugnado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo no puede dejar de ser valorado concurrentemente con los principios de Seguridad Jurídica y Equidad, ya que debe a.l.c. como un conjunto sistémico de normas que sopesan principios, cuyo norte no puede alejarse nunca de los Derechos Humanos, por lo que para poder actuar en busca de la Justicia la misma debe armonizarse con el principio de la Seguridad Jurídica, evitándose así excesos y manteniendo una racional certidumbre de la legalidad, de igual manera cuando se pretende utilizar la Equidad.

De los recaudos aportados por los apoderados judiciales de la parte actora en su solicitud, como lo son los Registros Mercantiles de las Empresas: “ASESORES ADMINISTRATIVOS 1701. C.A”, “El PATIO SUPERMERCADOS S.F., C.A”, “EL PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS, C.A” “AUTOMERCADOS EL PATIO LOS PALOS GRANDES C.A” “AUTOMERCADOS EL PATIO S.S. C.A”. Se observa, que los accionistas principales son los mismos accionistas de la Empresa “ASESORES ADMINISTRATIVOS 1701, C. A.” ciudadanos: F.I.d.O. y U.D., quienes en la demanda interpuesta por la parte actora en esta Causa figuran como sus patronos; sin embargo los mismos no fueron demandados cada uno de manera solidaria en el líbelo de la presente demanda, ni el conjunto de las otras Empresas, distintas a “ASESORES ADMINISTRATIVOS 1701, C.A.”, muy a pesar de que la mayoría de ellas ya estaban registradas con anterioridad, como puede verificarse de los recaudos consignados (Fotocopias certificadas de los Registros Mercantiles) cursantes desde el folio (150) al folio (197) del expediente. Por lo que debieron haber sido demandadas como Grupo de Empresas, y de manera solidaria cada uno de sus accionistas principales; no siendo este el supuesto de hecho, mal puede este Tribunal levantar el velo corporativo alegado por la parte actora en fase de Ejecución, aunado a que la sentencia fue producto de una Admisión de Hechos donde no existe la fase contradictoria de Juicio. En consecuencia en aras de mantener el Respeto al Debido Proceso conformador de las Garantías Esenciales útiles y necesarias pertinentes a la Justicia. Adminiculado con lo expresado por el máximo interprete de la Constitución como lo es la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 335 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado se acoge al criterio establecido en la Sentencia N° 903 de fecha 14 de Mayo de 2004 “Transporte Saet S.A, contra fallo dictado el 11 de Julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas” donde se expresó lo siguiente:

…En la fase de Ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de gognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio….es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado…

(Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Considera este Juzgado que “No es procedente” la Ejecución Forzosa de los Bienes de las Empresas “El PATIO SUPERMERCADO S.F., C. A”, “AUTOMERCADO EL PATIO LOS PALOS GRANDES C. A”, “AUTOMERCADO EL PATIO S.S. C. A.”, y “EL PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS C. A” y de los ciudadanos: F.I.D.O. y U.D., ni por la figura del levantamiento del velo corporativo en fase de Ejecución; como tampoco por lo especificado en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio Venezolano; puesto que no se ha dado el supuesto de hecho descritos en dichas normas, no consta en el expediente una enajenación del Fondo de Comercio denominado “ASESORES ADMINISTRATIVOS 1701, C. A” donde el adquiriente pudiese ser responsable de las obligaciones contraídas por dicha Empresa. “Y ASI SE DECIDE”

UNICO

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley “ Declara improcedente” la solicitud de Ejecución Forzosa solicitada por los apoderados Judiciales de la ciudadana: N.G.C., abogados Á.L.F. y R.C. plenamente identificados en autos, contra los bienes de las Empresas:“El PATIO SUPERMERCADO S.F., C. A”, “AUTOMERCADO EL PATIO LOS PALOS GRANDES C. A”, “AUTOMERCADO EL PATIO S.S. C. A.”, y “EL PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS C. A” y de los ciudadanos: F.I.D.O. y U.D., de conformidad con los artículos: 253, 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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