Decisión nº 1061 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (5) de mayo del año dos mil once.-

200º y 152º

DEMANDANTE: N.G.P.B.

titular de la cédula de identidad Nº V- 12.299.982 en representación de sus hijos los niños: identificación reservada, de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

DEMANDADO: J.E.O.M.

titular de la cédula de identidad Nº V- 17.258.454, de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.191/11

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 (Folio 1), por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: N.G.P.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.299.982 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: identificación reservada, de 7, 5 y 4 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: J.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.258.454 y de este domicilio, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención que por acuerdo de las partes que fue homologado por el tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, tiene fijada el demandado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, la cual ya tiene más de dos (2) años de fijada tiempo durante el cual ha aumentado el costo de vida, por lo que dicha cantidad se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios de esta obligación

Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales.-

Con la solicitud acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia y copia certificada de la sentencia de homologación mencionada (folios 2 al 5 vuelto).-

Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la acción (folio 7).

A los folios 8 al 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.

A los folios 10 al 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.

En fecha trece (13) de abril de 2011, se abrió el acto conciliatorio que debía celebrarse entre las partes, pero al mismo sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto (folio 12).

Al folio 13, corre acta levantada por el tribunal, dejando constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.

A los folios 14 al 15 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva.

Al folio 16 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia de los niños a manifestar su opinión.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado por acuerdo celebrado entre las partes y que fue homologado por el tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2008, al alegar la actora que la misma tiene más de dos (2) años de fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, tiempo durante el cual ha aumentado el costo de vida, por lo que dicha cantidad se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios de esta obligación.-

Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales.-

En efecto se observa de la referida sentencia de homologación que la obligación de manutención fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales el día 13 de agosto de 2008, es decir hace dos (2) años y nueve meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación quincenal, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de los niños en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

Se debe añadir que la petición de aumento antes referida está ajustada a derecho, toda vez que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre del folio 5 y su vuelto, de donde se puede apreciar que tiene dos (2) años y nueve (9) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

    En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) quincenales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.

  2. - La filiación paterna, está demostrada con la copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos que corren a los folios 2 al 4, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, por el demandado y en consecuencia se consideran fidedignos con respecto a su original para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida,

    que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan

    alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  3. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.

  4. - Las necesidades económicas de los niños referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos tienen 7, 5 y 4 años de edad respectivamente, por lo que se encuentran en edad escolar y requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  5. - No se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que éste se encuentre desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir.

  6. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  7. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar, obviamente distinta a su propio sostén y a la de satisfacer las necesidades de los niños en referencia.

    Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2008, 2009, 2010 y lo que va de 2011, se han producido aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad que debe dar el demandado, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, sirva para satisfacer las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, los aumentos salariales que durante la vigencia de esta obligación se han producido en el país ya que es de conocimiento público que el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, elevó el salario mínimo en un 30% y mediante el decreto presidencial N° 6.660 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, el citado salario se elevó a partir del primero (1º) de mayo de 2009 en un 10% y luego el día primero (1°) de septiembre de 2009 se aumentó nuevamente en un 10%, según el antes referido decreto, luego por decreto N° 7.409 de fecha cinco (5) de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, se incremento el citado salario en un 25% y por último el día 27 de abril de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, el decreto N° 8.156 con vigencia a partir del primero (1°) de mayo de 2011, un nuevo aumento del salario mínimo nacional al concederse un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario mínimo nacional que se venía devengando hasta esa fecha, por lo que se entiende que durante la vigencia de la obligación de manutención el salario mínimo nacional varió en un 90%, lo que implica que los ingresos del obligado también han venido aumentando progresiva y ostensiblemente, no obstante el valor económico de la obligación de manutención no ha variado, lo cual la hace insuficiente cada día más, por lo que considerando este juzgador que la cantidad que las partes tenían acordada para manutención no está acorde con lo que el demandado debe cumplir, pues el aporte se debió incrementar en la misma proporción y oportunidad en que varió el monto del salario y al no haberse hecho así forzoso es concluir que debe hacerlo el tribunal en protección de los supremos derechos de los niños en cuyo favor se interpuso la acción, por lo que la presente obligación de manutención, para que sea equitativa entre la demandante y el demandado, tomando en cuenta la igualdad de genero y no que la madre cargue con el mayor peso de la manutención de los niños referidos, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs400,00) quincenales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra en el mes de agosto o septiembre, de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

    Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

    como consecuencia de ello se establece al ciudadano: J.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.258.454 y de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de sus hijos los niños: identificación reservada y de este domicilio, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales.

Segundo

adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra en el mes de agosto o septiembre, de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del

salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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