Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002178

ASUNTO : BP01-P-2008-002178

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, 29 de Julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado J.B.C.S., se constituyó este Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. N.A.M., acompañado de la Secretaria de Sala del Tribunal Abg. M.A.N.D.M., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, contra J.B.C.S., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar la asistencia de la Defensa Privada, DRA. N.G., el Fiscal 1º del Ministerio Público DR. H.G., el Imputado J.B.C., Previo trasladado desde la Zona Policial Nro. 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui no asi la Víctima la cual se encuentra notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. H.G., quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado J.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.833, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Articulo 470 del Código Penal. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado J.B.C. no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse J.B.C., venezolano, natural de Puerto Píritu; Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.833, nacido en fecha 13-05-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, mecánico, hijo de los ciudadanos J.B.C., MARTITZA SAMPALLO, residenciado en: Campo lindo tercero 7º, transversal a dios casas de la bodega de la chilena, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quien expone lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado de autos Dra. NARCY GUARACHE, quien de seguida expone: Esta defensa una vez analizado el escrito acusatorio observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que estamos en ausencia a todas luces de una enunciación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye a mi representando, aunado a que solo existe en contra del mismo un acta policial no habiendo presencia de testigos alguno, por tal razón es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en articulo 318 numeral 01, de nuestra norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 330 numeral 3 Ejusdem, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, en caso tal que este Tribunal decida apartarse del criterio de esta defensa, me adhiero al principio de comunidad de la prueba, asimismo solicito la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por el derecho que tiene mi defendido a seguir el proceso penal en Libertad. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo” En consecuencia este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa, al respecto y una vez revisado el mismo se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.833, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los Articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas Testimoniales de expertos, testigos y documentales ofertadas por la vindicta pública, toda vez que cumple con las exigencias del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.833, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los Articulo 470 del Código Penal. El Tribunal le pregunta al acusado J.B.C., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: oída como ha sido la exposición del acusado en la cual admitió los hechos conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el articulo 470 del código penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, y su termino medio según el articulo 37 ejusdem es de cuatro 04 años de prisión, ahora bien por cuanto no cursa en el expediente certificación de antecedentes penales o correccionales el referido ciudadano se hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 ibidem, y siendo que es criterio del juzgador realizar la rebaja correspondiente desde un tercio hasta la mitad una vez que el acusado haya admitido los hechos tomando en cuenta el termino medio solo se hace la rebaja de un año, por lo que en definitiva la pena que debe cumplir el referido ciudadano es de TRES (03) AÑOS de prisión pena esta que ha de cumplir en el establecimiento penal que determine el Juzgado de Ejecución que haya de conocer la presente causa, asimismo se condena al referido ciudadano a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal y a las costas procesales de conformidad con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se dictara en auto por separado. QUINTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p. que no es otra cosa que la materialización de la justicia; observándose que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad variaron por la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico al presentar la acusación por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, la pena establecida para tal delito no excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, declarándose de esta manera Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Librase el correspondiente oficio de libertad. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las cuatro (04:00PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

Dr. N.M.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. H.G.

LA DEFENSORA PRIVADA

Dra. NARCY GUARACHE

EL CONDENADO

J.B.C.S.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.A.N.

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