Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: N.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.293.114, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: L.A.O., E.V., S.C.D., M.G.F. y J.C., venezolanas, mayores de edad, titulares d las cedulas de identidad números: V.-12.793.891, V.-12.795.273, V.-9.900.450, V.-15.029.445 y V.-16.142.563 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado con los números: 80.768, 72.853, 80.321, 100.681 y 121.280 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-8.369.389 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. L.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 84.295 y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 16.074-2007.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 30-05-2007, mediante presentación del escrito de demanda por la ciudadana N.J.G. debidamente asistido por la Abg. L.A.O.C., arriba identificadas, siendo admitido en fecha 05-06-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNA), ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, así como la apertura del Cuaderno Separado de medidas contentivas de las decretadas en favor de los hijos habidos en el matrimonio, acordándose oír a los mismos conforme al artículo 80 de la LOPNA. Así como las decretadas sobre los bines pertenecientes a la comunidad conyugal. Se libraron oficios números 12.603 y 12.604 al Registrador Subalterno del Municipio Maturín-estado Monagas y al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 07-06-2007 la ciudadana N.J.G., plenamente identificada, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho: L.A.O., E.V., S.C.D., M.G.F. y J.C., arriba identificados.

El ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 19-07-20007 consignó boleta de citación del ciudadano J.G.P., mediante la cual informó que le fue imposible la citación del referido ciudadano (f. 36).

Mediante diligencia de fecha 30-07-2007 la Abg. L.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del ciudadano J.G.P. mediante cartel conforme a lo expuesto por el ciudadano alguacil de este Tribunal. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 08-08-2007.

En fecha 15-10-2007 la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario de circulación regional “El Periódico” de fecha 10-10-2007 contentivo del Cartel de Citación del ciudadano J.G.P. (f. 40/41). Asimismo solicitó se fijare la oportunidad para el traslado de la Secretaria a los fines de fijar el cartel de citación a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22-10-2007 se acordó agregar a los autos el ejemplar del periódico contentivo del Cartel de citación del demandado, así como el traslado de la Secretaria de este Tribunal para el día 25-10-2007.

La Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal en fecha 13-11-2007 dejó constancia de haberse traslado al domicilio del ciudadano J.G.P. en fecha 02-11-2007 a los fines de publicar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyeron las opiniones de las hijas habidas en el matrimonio.

La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 12-12-2007 mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 48).

En fecha 21-01-2008 comparece ante este Tribunal la Abg. L.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial que le asistiera en el proceso; designándose a tales efectos por auto de fecha 29-01-2008 a la Abg. E.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con l No. 98.746 y de este domicilio; a quién se le libró boleta de notificación, siendo consignada por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 06-02-2008 debidamente firmada (f. 53).

Mediante diligencia de fecha 13-02-2008 la Abg. E.V., plenamente identificada se excusó del cargo de Defensor Judicial designado.

Por auto de fecha 19-02-2008 se acordó designar como Defensor Judicial a la Abg. E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 102.318 y de este domicilio. Se libró boleta de notificación, la cual fue consignada por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 26-02-2008 (f. 58).

Mediante diligencia de fecha 12-03-2008, la Abg. L.O. solicitó se designare Defensor Judicial al demandado a los fines de proseguir el juicio.

En fecha 17-03-2008 se designó como Defensor Judicial a la Abg. M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 33.027 y de este domicilio. Se libró boleta de notificación, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 16-04-2008 por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

La Abg. M.R., plenamente identificada, aceptó mediante diligencia el cargo designado, jurando cumplir fielmente con su obligación.

Los Actos Conciliatorios se realizaron los días 25-06-2008 y 11-08-2008 en presencia de los ciudadanos N.J.G.H. asistido de la Abg. L.O. en su carácter de apoderada judicial, y la Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano J.G.P. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Abg. M.R. en su carácter de Defensor Judicial designado por este Tribunal (f. 67/69).

En fecha 18-09-2008 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano J.G.P. no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial ni defensor judicial (f. 71).

En fecha 23-09-2008 la Abg. M.R. en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano J.G.P., plenamente identificado, presentó escrito a manera de contestación.

Por auto de fecha 23-09-2008 se acordó fijar el Acto Oral para el día 11-11-2008 a las 10:00 a.m. (f. 73).

Siendo el día 11-11-2008 oportunidad fijada para la realización del Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: L.O.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.G., parte demandante, y los ciudadanos Y.D.L. GUERRA FIGUEROA, EDICES DAGUAR DE HERNANDEZ y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Núms. V.-5.390.965, V.-14.621.660 y V.-4.509.150 respectivamente y de este domicilio. promovidos como testigos por la parte actora, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas formuladas. Culminadas las testimóniales se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por las partes: copia simple del acta de matrimonio suscrita por la prefectura Civil de la parroquia Las Cocuizas del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas No. 118, folio 390-392 del libro 1, tomo 1, del año 1989 de los ciudadanos J.G.P. y N.J.G.H., copia simple de las actas de nacimiento de los hijos habidos en le matrimonio expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín-estado Monagas, copia simple del documento de propiedad de inmueble ubicado en el Conjunto Residencial M.J., oficina subalterna del Registro Público del Distrito Maturín-estado Monagas de fecha 17-02-1993, anotada bajo el no. 29, protocolo primero NO. 17, copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio del vehiculo placas NAC-76C. Incorporadas las pruebas documentales, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA acordó oír las conclusiones de la parte actora por cuanto la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la Abg. L.O. con el carácter acreditado en autos que en virtud de las pruebas documentales incorporadas y las testimoniales evacuadas se comprobó efectivamente que el ciudadano J.G.P. había incurrido en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual requirió la declaratoria con lugar en la definitiva.

Por recibida en fecha 18-11-2008 Comisión con sus resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 24-11-2008 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes (f. 83).

En fecha 08-12-2008 se acordó reponer la causa al estado de designarse nuevo Defensor Judicial al demandado, quedando nulo y sin efectos todos y cada uno de los actos contenidos a partir del referido folio, salvo el auto de fecha 24-11-2008 en el cual fue diferida la sentencia. Asimismo se acordó designar como Defensor Judicial a la Abg. N.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el no. 25.028 y de este domicilio. Se libró boleta de notificación. Verificándose la notificación de la Defensora Judicial designada en fecha 22-01-2009, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal, la cual acepto el cargo designado en fecha 05-02-2009.

La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 19-02-2009, mediante consignación de la boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal.

La Abg. L.O. en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.G., solicitó la citación de la Defensora Judicial designada; abordándose lo solicitado por auto de fecha 09-03-2009. Se libró boleta de notificación. Excusándose la Abg. N.M.d. la aceptación de cargo como Defensora Judicial debido a problemas de salud presentados en fecha 18-03-2009.

Por auto del 24-03-2009 este Tribunal acordó designar como Defensor Judicial del demandado a la abogada en ejercicio S.M.R., inscrito en el Inpreabogado con el no. 41.295 y de este domicilio, a quien se le libró boleta de notificación, verificándose la misma en fecha 15-04-2009, mediante consignación de la alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, quien acepto el cargo designado el 20-04-2009.

El 23-04-2009 la Abg. L.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la Abg. S.M.R. en su carácter de Defensora Judicial designada; acordándose la citación por auto del 28-04-2009, la cual se constató el 14-05-2009, con la consignación de la respectiva boleta por la alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.

La Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano J.G.P., no compareció a dar contestación ni por si ni por medio del Defensor Judicial.

El 10-06-2009 la Abg. L.O. con el carácter acreditado en autos, solicitó se designare nuevo defensor judicial.

En fecha 15-06-2009 se acordó reponer la causa al estado de nombrarse Defensor Judicial, para lo cual se designó al abogado en ejercicio L.S., inscrito en el Inpreabogado con el no. 84.295 y de este domicilio. Se libró boleta de notificación, la cual se verificó el 01-07-2009, mediante consignación de la respectiva boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal, aceptando el cargo designado en fecha 06-07-2009, requiriendo la citación del mismo en diligencia de fecha 08-07-2009 la apoderada judicial de la parte actora, acordándose la misma por auto del 09-07-2009, siendo verificada en fecha 27-07-2009 con la consignación de la alguacil de este Tribunal.

El 03-08-2009 el Abg. L.S.C. en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JJOSE G.P., consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto del 06-08-2009 se acordó fijar el Acto Oral el día 21-10-2009 conforme al artículo 471 de la LOPNA.

El 21-10-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a lo establecido en la ley, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.G.P. ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la parte demandante ciudadana N.J.G., asimismo se dejo constancia que se encontraba presente en la sala de juicio la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. L.A.O.C., plenamente identificada, igualmente se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos EDICES R.D.D.H. y M.E., promovidos como testigos. Culminadas las testimoniales se procedió a incorporar las pruebas documentales consistentes en: copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.G.P. Y N.J.G.H., plenamente identificados, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia u.L.C.d.M.A.M.-estado Monagas, copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en la unión matrimonial expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia u.L.C.d.M.A.M.-estado Monagas, copia simple del documento de propiedad del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Melany Josefina”, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín-estado Monagas financiado por Oriente Entidad de Ahorros y Préstamo de fecha 17-02-1993, original del Contrato de compra venta con reserva de dominio del vehiculo marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T (efi), Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Motor: 4ª-J094756, Serial de Carrocería 8XA53AEB1129016273, Color: verde hoja, Año: 2001, Placas: NAC-76C. Culminada la incorporación de las documentales, de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se procedió a oírse las conclusiones de la parte actora en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, exponiendo la Abg. L.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora que interpuesta la demanda y admitida la misma, se acordó la citación del demandado, la cual no fue posible en virtud de lo cual se le designó Defensor Judicial, se verificó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se efectuaron los actos conciliatorios con la sola comparecencia de la parte actora en ambos actos. En la oportunidad de dar contestación habiendo contestado en forma extemporánea la Defensora Judicial, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, y designado este, aún cuando acepto posteriormente se excuso por motivos de salud, nombrándose otros defensores quienes se excusaron o no cumplieron con los deberes inherentes al mismo, por lo que designándose Abg. L.S., este acepto el cargo, dando contestación a la demanda en defensa del ciudadano J.G.P., rechazando, negando y contradiciendo lo expuesto en la demanda por la parte actora, no promoviendo prueba alguna alegando desconocer los hechos descritos. Que en cuanto a las testimoniales evacuadas, estos fueron hábiles y contestas en sus declaraciones, indicando que efectivamente el demandado le profería todo tipo de insultos, vejaciones y humillaciones tanto verbales como físicamente a su cónyuge, aún delante de sus hijas, abandonando el hogar, comprobándose así efectivamente las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil; en virtud de lo cual solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva. Reservándose el tribunal el lapso para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana N.J.G. expuso en su escrito que: Contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G.P., plenamente identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín-estado Monagas en fecha 14-07-1989 como se evidencia del acta de matrimonio. Que una vez unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, siendo este el último el domicilio conyugal, donde al principio todo fue armonía, sin que nada perturbara el matrimonio relación que se mantuvo durante varios años. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, actualmente adolescentes, como se evidencia de las respectivas actas de nacimientos. Que durante los primeros años de matrimonio las relaciones conyugales se desenvolvieron dentro de un clima de armonía y respeto mutuo, la cual se fue agravando paulatinamente debido a que el ciudadano J.G.P. comenzó a manifestar cambios en su conducta con una total apatía hacía su persona y hacia el hogar llegando al extremo de proferirle insultos e inclusive amenazas, y en una oportunidad con un arma blanca sin importarle la presencia de sus hijas, teniéndose que esconder en el baño para evitar daños físicos ya que el moral estaba causado. Que ante tal situación su cónyuge abandono el hogar pero posteriormente regreso al hogar, con una actitud peor alegando que esa era su casa y que él no se iría a ningún lado tornándose a diario el ambiente totalmente hostil. Que aún cuando vivían en la misma casa no existía convivencia, por el contrario existía una constante zozobra al pensar que este volviera a intentar atentar contra su integridad física, aunado a las constantes amenazas proferidas por su cónyuge. Que su cónyuge no los atendía de ninguna manera posible ni a ella ni a sus hijas siendo esta quien había asumido toda la manutención de sus hijas y la casa. Que por cuanto la relación cada día se hacía mas insostenible entre amos cónyuges debido a los excesos y sevicias proferidas por su cónyuge, así como al abandono moral del cual había sido victima por tantos años, tornándose imposible la convivencia entre ambos. Que los hechos antes descritos configuraban en las causales segunda y tercera del artículo 185 del código civil, es decir, por Abandono Voluntario y por Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Que por las razones antes expuestas acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hizo al ciudadano J.G.P., ya identificado, por Divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En cuanto al régimen de las hijas habidas en el matrimonio solicitó que el régimen de visitas no colidara con sus actividades diarias, escolares y de recreación, y en cuanto a la guarda solicitó se le concediera la misma de manera provisional mientras se decidiera la presente causa; en cuanto a la obligación alimentaria solicitó que este Tribunal fijare un monto acorde y se sirviera ordenar la apertura de una cuenta de ahorros. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal indicó que adquirieron los siguientes: 1) un apartamento en el Conjunto Residencial “M.J.”, edificio Elizabeth, piso 4, No. 4-D ubicado en la Av. Orinoco, cruce con calle 30 de esta ciudad de Maturín, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados (87, 50), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la fachada del edificio, SUR: con pasillo de circulación, escaleras, pared medianera del apartamento “A” del piso respectivo, ESTE: con pared medianera del apartamento “C” del piso respectivo y escaleras: OESTE: con la fachada del Edificio. Que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín-estado Monagas en fecha 17-02-1993, bajo el no. 29, protocolo 1°, tomo 17, anexado al presente escrito, 2) un vehiculo marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T (efi), Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Motor: 4ª-J094756, Serial de Carrocería 8XA53AEB1129016273, Color: verde hoja, Año: 2001, Placas: NAC-76C y le pertenece a la cónyuge N.G. por compra de que este hiciera en fecha 10-05-2001 por ante la Notaría pública primera del Municipio Chacao-Distrito Metropolitano de Caracas de fecha10 de Mayo del 2001, anotado bajo el no. 4, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, anexado al presente escrito, 3) un vehiculo Marca: Chevrolet, Blazer, clase: Automóvil, Color: Gris, Año: 2001, Placas: NAX-IIW y le pertenece a los cónyuges por compra que de este hicieren, 4) la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL (43.000)acciones nominativas en la Sociedad mercantil Electrotécnica Industrial C.A con un valor por acción de Un Mil (1000) bolívares cada una, para un total de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000), según se evidencia en Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Electrotécnica Industrial C.A con reforma posterior en el año 2004 la cual fue registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Estabilidad laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 10-07-1995, anotado bajo el número 362, tomo VI de fecha 10-07-1995, llevado hoy por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Solicitó se decretaren medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento en el Conjunto Residencial “Melany Josefina”, edificio “Elizabeth, piso 4, no. 4-D, ubicado en la Avenida Orinoco, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (87,50), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: Con pasillo de circulación, escaleras, pared medianera del apartamento “A” del piso respectivo y escaleras, ESTE: con pared medianera del apartamento “C” del piso respectivo y escaleras, OESTE: con la fachada oeste del edificio, que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín-estado Monagas, en fecha 17-02-1993, bajo el no. 29, protocolo 1°, tomo 17. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decretare medida Innominada siguiente: se sirva autorizare para seguir habitando el inmueble que hoy me sirve de alojamiento, dejando a salvo los derechos de tercero, hasta que su hija menor alcanzara la mayoría de edad, por cuanto no poseía otra propiedad en la cual habitar con sus hijas, y por ante la amenaza por parte de su cónyuge, se ordenare al mismo, el desalojo del inmueble que constituye el hogar común, para que recogiera sus efectos personales y se marchare a la mayor brevedad posible, por cuanto existía el riesgo manifiesto de que ante su permanencia en dicho recinto, continúen los maltratos físicos y verbales hacia su persona, sin existir capacidad alguna de medir hasta que punto de violencia pudieran llegar los maltratos con sus respectivas consecuencias. Promovió como pruebas documentales: copia del acta de matrimonio, copias de las actas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio, copia certificadas de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial”Melany Josefina”, edificio “Elizabeth” antes descrito, copia certificada del Contrato de Venta con reserva de dominio del vehiculo, Marca: Toyota, modelo: Corolla, Placa: NAC-76C, antes descrito. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YAJAIRA GUERRA, EDICES DAGUAR, M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad no. V.-5.390.965, V.-14.621.660 y V.-4.509.150 respectivamente y de este domicilio. Solicitó la citación personal del demandado en el lugar de trabajo del mismo, Empresa Electrotécnica Industrial C.A en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Acompaño a su escrito de copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.G.P. Y N.J.G.H., plenamente identificados, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia u.L.C.d.M.A.M.-estado Monagas, copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en la unión matrimonial expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia u.L.C.d.M.A.M.-estado Monagas, copia certificadas de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial ”Melany Josefina”, edificio “Elizabeth” antes descrito, copia certificada del Contrato de Venta con reserva de dominio del vehiculo, Marca: Toyota, modelo: Corolla, Placa: NAC-76C, antes descrito.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abg. L.S.C., plenamente identificado, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano J.G.P., consignó escrito de contestación mediante el cual alejó: Que a pesar de buscado insistentemente a su defendido, no le fue posible su ubicación, pero que a fin de resguardar sus derechos y cumplir con su misión dio contestación alegando que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho los fundamentos que sustentaban la presente acción, quedando así contestada la demanda, ya que desconocía los hechos relativos al presente juicio, actuando conforme lo establece el artículo 170 del código de Procedimiento Civil con lealtad y probidad y en consecuencia no interponer pretensiones o alegar defensas sin fundamentos, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 11 del Código de Ética del Abogado.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en:

PRUEBAS DOCUMENTALES: El Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.G.P. Y N.J.G.H., plenamente identificados, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia u.L.C.d.M.A.M.-estado Monagas, copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en la unión matrimonial expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia u.L.C.d.M.A.M.-estado Monagas, a quienes este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

Las copia simple de los documentos de propiedad del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Melany Josefina”, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín-estado Monagas financiado por Oriente Entidad de Ahorros y Préstamo de fecha 17-02-1993; del Contrato de compra venta con reserva de dominio del vehiculo marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T (efi), Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Motor: 4ª-J094756, Serial de Carrocería 8XA53AEB1129016273, Color: verde hoja, Año: 2001, Placas: NAC-76C, prueban que los mismos han sido adquiridos dentro del matrimonio.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Este Tribunal considera en relación a los ciudadanos EDICES R.D.D.H. y M.E., antes identificados, promovidos como testigos por la parte demandante; que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presénciales de los hechos alegados por la cónyuge demandante, y de la conducta asumida por el ciudadano J.G.P., relacionados con la conducta hostil, humillaciones, insultos, malos trato; conllevan a un maltrato psicológico continuo por parte del demandado para con su esposa e hijas, el cual era notorio frente a terceras personas quienes fueron los mismos testigos que declararon por haber presenciados tales actos. Asimismo son testigos del abandono voluntario del hogar conyugal por parte del cónyuge demandado sin hasta la fecha haber regresado; no siendo contradictorios las dos testimoniales; por lo que este Tribunal valora estas testimoniales por cuanto llevan a la convicción de que los hechos contenidos en la demanda ocurrieron de la forma como han sido expuestos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En la presente causa se invocaron las causales de Abandono Voluntario y Exceso, Sevicia e Injuria Grave que hace imposible la v.e.c., por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalescencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.

Asimismo invocaron la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, pero la misma esta conformada por tres conceptos: Excesos, Sevicia e Injuria Grave.

El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, y EXCESOS QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., establecidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana N.J.G. contra el ciudadano J.G.P. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín-estado Monagas en fecha 14-07-1989, conforme se evidencia del Acta No. 118. Folios 390 al 392 del Libro 1, tomo 1 del año 1989.

Con relación al régimen a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana N.J.G.; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acuerda el NOVENTA POR CIENTO (90%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 863,17) ADICIONALMENTE, UN SALARIO Y CUARTO (1 ¼) del salario antes indicado, que corresponde a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.198.85), en el mes AGOSTO a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y en el mes de DICIEMBRE para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas se acuerda DOS (2) SALARIOS MINIMO del antes descrito lo cual equivale a la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.918,16). A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina requeridos por su hija, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. Queda entendido que la obligación de manutención establecida deberá ser ajustada automáticamente, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, teniéndose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; y en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece en forma amplia a fin de que la adolescente mantenga contacto personal y directo con su padre; acordándose mutuamente la frecuentación entre la beneficiaria y su progenitor, asimismo pueden tener contacto por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas de la beneficiaria, pudiendo ser este Régimen modificable conforme a la edad y a los requerimientos de la adolescente.

Se acuerda mantener las medidas cautelares decretadas en fecha 04/06/2007 , sobre bienes de la comunidad conyugal.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (1:25 p.m.)

La Secretaria de Sala

Exp. No. 16.074-2007.-

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