Decisión nº DP31-L-2011-000022 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de agosto del dos mil once (2011)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000022

PARTE ACTORA: Ciudadana N.G., titular de la cedula de identidad N° V-5.625.002.

APODERADO JUDICIAL: Abg. B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIQUIM C.A.

APODERADO DEMANDADO: Abg. J.A., Inpreabogado N° 78.623.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, viernes, doce (12) de agosto del 2011, siendo las 09:30 a.m., oportunidad legal, día y hora fijada por este tribunal a los fines de dar continuidad a LA AUDIENCIA PRELIMINAR (prolongación) en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora Ciudadana N.G., ya identificada, conjuntamente con su apoderada judicial Abg. B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVIQUIM C.A., su apoderado judicial Abg. J.A., Inpreabogado N° 78.623. En este estado ambas partes informan al ciudadano Juez que están en disposición de llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin a la controversia. En este estado la parte Demandada en cumplimiento del llamado hecho por el ciudadano Juez para la búsqueda de la solución de la controversia informa al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que se regirá de acuerdo a las siguientes cláusulas: la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: La Trabajadora declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil SERVIQUIM, C.A., en fecha 19 de marzo de 2001, como Ayudante de mantenimiento en servicios generales y devengando un salario diario para el momento de la ocurrencia de la enfermedad de Bs. 41,94. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad profesional, en donde el demandante señala que en fecha 16 de agosto de 2010, se le diagnostico que padecía de un discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en virtud de padecer de Bronquitis Asmatidorme, Sinusopatia Residual, Cuadro Inflamatorio Bronquial y Hiperactividad Bronquial, producto de las labores que desempeñaba como ayudante de mantenimiento de servicios generales, señala la accionante que mientras realizaba sus labores, se encontraba expuestas y en contacto directo con productos químicos de limpieza, como cloro, desinfectantes, jabones industriales, asi como con los vapores de productos químicos tales como hipoclorito de sodio y vapores provenientes del proceso de producción del sistema de llenado de blancloro, ciclon, suavizantes y lavaplatos, todo lo cual me ocasiono la Discapacidad TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que me fue certificada por el INPSASEL, por lo que señala que producto de la enfermedad ocupacional que padece no puede realizar ninguna actividad laboral, y que además señala la demandante que la accionada quebranto los artículos 2, 125, 126, 793 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y que violo los artículos 53, numerales 1, 2, 4, artículo 56, numerales 4, artículo 60, 62, numeral 3, artículo 65, 67 último aparte, artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los artículo 3, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, por que ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que no realizo estudios d evapores, ni gases, que no la doto de los implementos de seguridad, ni le informo de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, ni como manipular y utilizar los productos químicos, y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; a) por concepto de lo previsto en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Total Permanente, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 91.848,60); b) por concepto de DAÑO MORAL; la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), C) por concepto de El Daño Civil denominado LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1273 del Código Civil, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 214.552,80), todo lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON 40/100 CÉNTIMO (Bs. 376.401,40) y además reclama las costas y costos procesales, la indexación judicial, corrección monetario o ajuste monetario y intereses de mora. TERCERO: LA DEMANDADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona de la trabajadora, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana N.R.G., Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.625.002 , sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA DEMANDADA sostiene que las labores desempeñadas por LA DEMANDANTE no podría favorecer la existencia de una Bronquitis Asmatidorme, Sinusopatia Residual, Cuadro Inflamatorio Bronquial y Hiperactividad Bronquial, ya que nunca estuvo expuestos a vapores ni gases tóxicos, ni laboro en condiciones inseguras o insalubles, que en todo momento se le entregaron los implemento de seguridad, y fue advertida de los riesgos y la forma de prevenirlos, que nunca manipuló objetos , sustancias toxicas, ni peligrosas, ni sustancias que excedieran los limites y condiciones permitidas, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que pudieran ocasionar la Discapacidad Total Permanente diagnosticada; que LA DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el surgimiento de su Discapacidad Total Permanente y que además la empresa en todo momento se ocupo de la ciudadana N.R.G., de gastos medico, hospitalización y de medicinas. CUARTO: “LA DEMANDADA”, rechaza que deba a la “LA DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una supuesta Discapacidad Total Permanente, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 91.848,60), ya que en ningún momento se han violado las normas de higiene y seguridad laboral; Igualmente “LA DEMANDADA”, rechaza que deba la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00) por concepto de indemnización por Daño Moral, debido a que “LA DEMANDA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA DEMANDADA”, rechaza que deba la cantidad de de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 214.552,80), por concepto de lucro cesante, por no haber incurrido al accionada en hecho ilícito alguno; queda de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados del señalado artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, los del artículos 1.185, 1273 del Código Civil y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA DEMANDADA”, sus accionistas, representantes a “LA DEMANDANTE” con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad profesional y/o de su secuela pero no solo limitados a daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta total Permanente, o de cualquier otro tipo, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, “LA DEMANDADA” le ofrece a “LA DEMANDANTE” y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por los señalado en la clausula quinta, monto que se cancela en este acto, mediante cheque librado contra el Banco Provincial, No. 08577452, de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), a favor de la demandante ciudadana N.R.G., quien manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada, cheque este que declara recibir en el presente acto.- SEXTO: La ciudadana N.R.G., Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.625.002, debidamente asistido en este acto por la Abg. B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047 manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional o de sus secuelas y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMO: La ciudadana N.R.G., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de su reglamento, del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana N.R.G., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas y establecidas en la presente demanda y de la supuesta enfermedad ocupacional. Del mismo modo la empresa se compromete a no ejercer acciones en contra del ex – trabajador, ya sea de naturaleza civil, mercantil o laboral, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. DECIMA PRIMERA: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante y las prestaciones sociales, el mismo declara que desiste expresamente de la acción contra la empresa, exonerándola de toda responsabilidad. DECIMA SEGUNDA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Ahora bien el ciudadano Juez una vez vista y revisada la transacción presentada y oída la manifestación de aceptación por parte de la Trabajadora demandante, acuerda dar la misma por reproducida, para que la misma surta sus efectos legales y se ordena agregarla a los autos y dada que la misma no es contraria a derecho ni vulnera derechos laborales este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a. m.). Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CESAR TENIAS D.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO.

Abg. G.R.

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