Decisión nº 137 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana N.J.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.757.454, asistido por el abogado A.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano L.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.532.853, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 7-C, piso séptimo, T.B., en cual forma parte de la Urbanización Universo Residencial Altos de la Vanega, situado en la calle 99T con la avenida 64, en el lugar denominado Altos de la Vanega o la Faneguita, Sector Sabaneta Larga del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales que corresponden a el ciudadano L.A.M., desde el 18 de febrero de 2005 (fecha de matrimonio) al 05 de noviembre de 2012 (fecha de la sentencia de divorcio), como profesor adscrito al Ejecutivo Nacional en la Unidad Educativa Nacional L.A.A..

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el J. decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos N.J.H.R. y L.A.M.P., emitida por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se aprecia la existencia y duración de la comunidad conyugal, la cual conjugada con la copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se pretenden liquidar, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este J. considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o F.B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este J. considerando que al no existir medida alguna sobre los indicados conceptos laborales, los mismos puedan ser retirado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, asimismo, a fin de neutralizar el inmueble objeto de la comunidad, en consecuencia, este J. considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:

- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con las siglas 7-C, piso séptimo, T.B., en cual forma parte de la Urbanización Universo Residencial Altos de la Vanega, situado en la calle 99T con la avenida 64, en el lugar denominado Altos de la Vanega o la Faneguita, Sector Sabaneta Larga del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicho apartamento posee un área aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104 Mts/2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio y ductos de basura. SUR: Fachada del Edificio y en parte con el apartamento distinguido con la letra “D”. ESTE: H. de entrada a los apartamentos y en parte con el apartamento distinguido con la letra “D” y OESTE: Fachadas del Edificio, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, que le pueda corresponder al demandado L.A.M.P., como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 18 de febrero de 2005, fecha en la cual contrajo matrimonio, al 05 de noviembre de 2012 en la cual quedó disuelto el mismo, como profesor adscrito al Ejecutivo Nacional en la Unidad Educativa Nacional L.A.A..

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Asimismo, para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. L. despacho y remítase con oficio.

P. y Regístrese. D. copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de marzo de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S. La Secretaria,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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