Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

N.H.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.209.596, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.D.B.D.V., L.B. y LOUISNETTE MARTINEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 6.742, 24.403 y 101.480, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.640.315, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 11.996, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 9.453

La abogada A.D.B.D.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.H.D.S., el 26 de julio de 2005, demandó por desalojo al ciudadano L.A.S.H., por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 28 de julio de 2005, y quien en fecha 03 de agosto de 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 11 de agosto de 2005, y se admitió el 24 de octubre de 2005, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano L.A.S.H., asistido por la abogada M.A.S., presentó un escrito contenido de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 21 de marzo de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 27 de marzo de 2006, la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 de marzo de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 09 de mayo de 2006, bajo el No. 11.609.

Consta asimismo, que la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Temporal del precitado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, es por lo que en fecha 10 de octubre de 2006, acordó la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre de 2006, bajo el No. 9453, y quien en fecha 24 de octubre de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición, por lo que quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En esta Alzada, la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2006, consignó seis (6) recibos originales por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), por concepto de pago de alquiler de apartamento a partir del mes de marzo de 2006 al mes de agosto de 2006, y original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 13 de julio de 2006, bajo el No. 26, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; e igualmente dicha abogada, presentó un escrito contentivo de informes, con el cual consignó original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Y.V.S. y L.A.S.; así como también, la abogada L.M. BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …Mi representada antes identificada en FECHA 14 DE JULIO DEL AÑO 1999, CEDIO DE MANERA VERBAL en ARRENDAMIENTO y por un lapso de Dos (2) años al ciudadano L.A.S.H.... un inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad en el Edificio RESIDENCIAS TRATO, Avenida Paseo Cabríales con Calle Girardot jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito V.d.e.C. , ubicado en el piso 07 signado con el N°, 7-4, alinderado así NORTE: con apartamento 7-3 areas de escaleras y pasillo de circulación.-SUR: Con fachada sur del edificio.-ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con Apartamento 7-2, pasillo de circulación y ducto de presurización.- Dicho Inmueble previamente a la fecha del arrendamiento lo venía ocupando dicho ciudadano en calidad de COMODATO hasta que de mutuo acuerdo mi mandante y el ciudadana L.A.S.H. ya identificados convinieron en celebrar CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO sobre dicho inmueble.,debiendo EL ARRENDATARIO ciudadano L.A.S.H. pagar a mi mandante N.H.D.S. CO-PROPIETARIA DE DICHO INMUEBLE, según se evidencias del Documento de Propiedad del inmueble que anexo a la presente marcado con la letra "B" , comprometiéndose EL ARRENDATARIO ciudadano L.A.S.H. a pagar un CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000.00), así como la correspondiente Cuota Mensual de Condominio y demás gastos requeridos en el inmueble para su habitabilidad, condiciones estas que aún subsisten.-

    Pero es caso ciudadano Juez que el mencionado ARRENDATARIO, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento a partir del MES DE JUNIO DEL AÑO 2002, a tal punto que para esta fecha debe por concepto de CANONES DE ARRENDAMIENTO la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.5.400.000.oo),correspondiente a los siguientes cánones de arrendamiento insolutos :AGOSTO,SEPTIEMBRE e OCTUBRE,NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2002 ENERO, A DICIEMBRE DEL 2003,ENERO A DICIEMBRE DEL 2004 y ENERO A JUNIO DEL 2005 ambos e inclusive, según puede evidenciarse de los TREINTA Y SEIS (36) recibos de alquileres que anexo a la presente marcados con las letras "C" al "C 35", los cuales opongo al demandado.-

    Ahora bien, por cuanto han resultado infructuosas y nugatorias las múltiples gestiones de carácter amistoso y extrajudicial tendientes a lograr que el Inquilino ciudadano L.A.S.H. cancele a mi mandante los cánones de arrendamiento adeudados, pese a las facilidades dadas para ello,. aunado al hecho de tener pleno conocimiento que dichos cánones son destinado a cubrir los gastos de Residencias de la hija de mi mandante de nombre: YONNYCELIS S.H. venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° V-16.666.247 quien cursa estudios universitarios en la ciudad de Mérida, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano: L.A.S., HERNÁNDEZ para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: 1 )Desalojar el inmueble arrendado objeto de la presente demanda. haciéndoseme entrega del mismo totalmente desocupado, libre de personas y bienes,.2)Cancelar LA SUMA DE CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 5.400.000.00) POR CONCEPTO DE CANONES INSOLUTOS y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA TOTAL Y DEFINITIVA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.- 3) Cancelar los Intereses de Mora a la Rata del 12% anual, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS 1.944.000.00) y los que se sigan causando hasta su total cancelación.-4) Hacer entrega de los recibos cancelados por concepto de AGUA, ,LUZ, ASEO URBANO ,TELEFONO, CONDOMINIO y cualquier otro Servicio Público que estuviere disfrutando como ARRENDATARIO del inmueble objeto de esta demanda.- 5) Indemnizar a mi mandante por los Daños y Perjuicios causados en el inmueble dado en arrendamiento respecto a pintura, aseo, pisos, instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitaria.,cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS 4.000.000.00).- 6) Las Costas y Costos causados en este procedimiento. prudencialmente calculadas por este Tribunal…

    …Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS 5.000.000.00 ).-

    FUNDAMENTO LEGAL

    Fundamento la Presente acción en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil, 33,34 ordinal 1º y 39 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.- Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con los pronunciamientos de Ley…

  2. Escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano L.A.S.H., asistido por la abogada M.A.S., en el cual se lee:

    …Rechazo y contradigo tanto en los hechos como el Derecho y en toda y cada una de sus alegatos la demanda intentada, ya que los hechos narrados en el libelo de la demanda no se ajustan ala verdad de los acontecimientos. A tal efecto alega la actora que celebro contrato de arrendamiento verbal con mi persona desde el día 14 de Julio del año 1999 sobre un apartamento ubicado en el EDIFICIO RESIDENCIAL TRATO, Aveni.P.C. con calle Girardot, Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., piso 07 asignado con el N° 7-4 en calidad de COMODATO.

    Es cierto que el apartamento me fue entregado en COMODATO por sus propietarios: Y.V.S.H. y N.Z.H.D.S., conyugues, mayores de edad, con la cedula de identidad Nros.: V-4.311.403 y V-4.209.596 respectivamente; en fecha 10 de Febrero del año 1.997.; obligándome yo a cancelar las deudas atrasadas que tenían los propietarios del apartamento por concepto del condominio, luz eléctrica y teléfono, cuya deuda era desde el mes de Diciembre de 1.996 a febrero del año 1.997. (ANEXO RECIBOS CANCELADOS POR TALES CONCEPTOS MARCADO A)

    Es falso que yo celebre contrato verbal de arrendamiento con la demandante, cuando lo cierto es, que en fecha 03 de Septiembre del año 2.003 celebre contrato de arrendamiento por escrito con el propietario YONNY V.S.… por el lapso de un (1) año, con canon de arrendamiento mensual de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), un segundo contrato de arrendamiento que se inicio una vez vencido el primero con una duración de un año a partir del día 03 de Septiembre del 2.004 y al finalizar este se celebro un nuevo contrato de arrendamiento, con un lapso de DOS (2) años, que se inicia el 03 de Septiembre del 2004 y el cual esta vigente, hasta el día 03 de septiembre del 2006. El canon de arrendamiento mensual fijado en este contrato es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) el primer año y de CIENTO QUINCE MIL EL SEGUNDO AÑO (115.000,00).

    Rechazo por tendenciosa e incierta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) que reclama la demandante como canon de arrendamiento mensual, la cual nunca fue fijada por las partes en los contratos de arrendamiento. Igualmente niego que estoy en mora con el arrendador por cantidad que se reclama, ya que estoy solvente en todos los meses hasta la presente fecha…

    …Por todo lo antes expuesto opongo la excepción 2 da. Del articulo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, por carecer la actora del carácter que se atribuye de arrendadora a acreedora de la deuda que reclama por concepto de pago de cánones de arrendamiento.

    PETITORIO

    Igualmente RECHASO los artículos que invoca como fundamento legal, tanto del Código o del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por no tener yo como inquilino la cualidad de DEUDOR MOROSO, y es por ello que me opongo a la medida PROVISIONAL DEL SECUESTRO que solicita la actora…

    …Solicito que esta contestación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

  3. Sentencia dictada el 21 de marzo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia… y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la abogado A.D.D.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.H.D.S., contra el ciudadano L.A.S.H..

    SEGUNDO: SE CONDENA AL DEMANDADO L.A.S.H. a desalojar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Trato, piso 7, Nro. 7-4, i.P.C., con calle Girardot, en jurisdicción de la Parroquia Blas, Distrito V.d.E.C., totalmente desocupado, de personas y bienes.

    TERCERO: Se CONDENA AL DEMANDADO L.A.S.H., a pagar a la ciudadana N.H.D.S. la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de agosto de 2002 a junio de 2005, para un total de 36 mensualidades.

    CUARTO: Se condena al demandado al pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.365.000,00) por concepto de intereses de mora a la rata del 12% anual.

    QUINTO: El demandado deberá hacer entrega de los recibos cancelados por concepto de agua, luz, aseo urbano, teléfono, condominio y cualquier servicio publico que posea el inmueble arrendado.

    SEXTO: SIN LUGAR la reclamación de la demandante por indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES.

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida…

  4. Diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.

  5. Auto dictado el 31 de marzo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de marzo de 2006.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRIO LIBELAR

  1. - 36 Recibos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de cánon de arrendamiento del apartamento No. 7-3, Edificio Residencias Trato, correspondiente desde el mes de julio de 2002, al mes de junio de 2005, marcados “C” al “C35”.

    Este Sentenciador observa, que los referidos instrumentos, denominados por la parte accionante como “recibos”, emanan de la propia parte actora, los cuales de acuerdo al principio de derecho probatorio, relativo, a qué las partes no pueden, “In Sua Causam”, darse sus propios medios de pruebas, deben desecharse, con base a los siguientes fundamentos: el primero de ellos, porque se tratan de copias simples sin firma alguna, de lo que se deriva que dichos instrumentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni entre los documentos “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, por lo que mientras no se tenga certeza sobre quién es el autor del documento, no se le podrá dar crédito a su contenido, lo cual hace que éstos no tenga valor procesal alguno; y segundo, que al ser emanados de la propia parte que la promueve, encuadra en el aforismo de que nadie puede forjarse sus propias pruebas, que lo favorezcan; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia simple del documento de propiedad sobre el inmueble ubicado en esta ciudad de Valencia, en el Edificio “Residencias Trato”, Aveni.P.C. con Calle Girardot, jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C., ubicado en el piso 07 signado con el N°, 7-4, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C., el 08 de diciembre de 1988, bajo el No. 34, folios 1 al 4, Pto. 1º, Tomo 29º, marcada “B”

    Este documento al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la parte actora, N.H.D.S., conjuntamente con su cónyuge, ciudadano YHONNY V.S., son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada A.D.B.D.V., en su carácter de apoderada actora, en fecha 1º de marzo de 2006, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Reprodujo e hizo valer a favor de su representada, el mérito favorable de los autos.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Alega que para probar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, promueve y da por reproducida las disposiciones de los artículos 136, 137 y 346, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, artículo 18 del Código Civil, donde se evidencia que la legitimidad de su mandante emerge del propio ordenamiento jurídico por no ser menor de edad, entredicho e inhábil.

    Establece el artículo 2º del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. De lo que se concluye, que la ley debe ser conocida por todos, complementado por el principio iuris novis curia, que determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, por lo cual no se le concede valor probatorio, por no constituir un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Reprodujo el documento de propiedad anexado al libelo de demanda, donde se evidencia la legitimidad de su mandante para actuar en el presente juicio.

    En relación con dicha prueba, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la misma, al analizar los documentos acompañados al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  6. - Promovió la confesión ficta del demandado, al no cumplir el escrito de contestación de demanda con las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe ser tomada como no presentada, al no expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente señalar.

    Este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos de hecho en los cuales sería procedente la declaratoria de confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Del análisis de dicha norma se evidencia, que no se encuentra establecida la procedencia de la confesión ficta por falta de claridad en el escrito de contestación de la demanda, o por la falta de la declaración de si se contradice la demanda en todo o en parte; y por cuanto no se encuentran previstas en el referido artículo, las circunstancias de hecho en que fue fundamentada la aludida solicitud de confesión ficta, es por lo que la misma es improcedente, Y ASI SE DECLARA.

  7. - Promovió la admisión de los hechos por la parte demandada, respecto a las sumas demandadas y la estimación de la demanda, conceptos éstos opuestos al demandado, y al no negarlos, contradecirlos, rechazarlos, ni desconocerlos al contestar la demanda, quedaron reconocidos.

    Nuestra Legislación Nacional, se rige por el principio general de que los hechos que se deben tener por admitidos por parte de la accionada, son los que en forma expresa haya aceptado como ciertos; no así, los hechos que no haya negado, rechazado o desconocido al contestar la demanda, tal como lo señala la parte actora; pues, si bien es cierto que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación…”, también es cierto que, en modo alguno le atribuye ninguna consecuencia jurídica a la falta de rechazo de alguno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda; razón por la cual esta Alzada toma como hechos admitidos, sólo los que la parte demandada reconoció como ciertos en su escrito de contestación a la demanda, Y ASI SE DECIDE.

  8. - Promovió la admisión y reconocimiento que hace el demandado de los 36 recibos contentivos de cánones adeudados y las cantidades allí señaladas, los cuales les fueron opuestos sin que los rechazara, negara, desconociera, ni contradijera en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

  9. - Reprodujo los 36 recibos anexados al libelo de demanda, contenidos de cánones de arrendamiento dejados de cancelar por el ciudadano L.A.S.H..

    En relación con los 36 recibos anexados al libelo de demanda, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la valoración de los mismos, al analizar los documentos acompañados al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  10. - Promovió la confesión del demandado contenida en el folio 2º del escrito de contestación de demanda, al señalar: “rechazo por tendenciosa e incierta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.oo) que reclama la demandante como canon de arrendamiento mensual, la cual fue fijada por las partes...”

    Con respecto a la validez de la prueba confesión, se observa que en el escrito de promoción de pruebas debió indicarse el objeto para la cual fue promovida; es decir, el fin o lo que se pretende probar, mediante este elemento probatorio, requisito éste indispensable para el análisis y valoración de la misma, y tal como lo ha establecido por nuestro M.T.d.J., la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende, no puede producir ningún efecto.

    En este orden de ideas, en el presente caso, la confesión promovida tiene por objeto cuestiones fácticas que cursan en autos, hechos alegados en el escrito de contestación, no constatando este Sentenciador que lo señalado constituya confesión alguna, por lo que no le atribuye valor probatorio, desechándola de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

  11. - Denunció que de existir los supuestos contratos de arrendamiento alegados por el demandado al contestar la demanda, los mismos son fraudulentos.

    Este alegato no constituye medio probatorio alguno, sino la materia objeto del debate, ya que la existencia o no de los aludidos contratos de arrendamientos, así como su valides o ilegitimidad debe ser probado durante el curso del mismo.

  12. - Testimonial del ciudadano Y.V.S.H., C.I. No. 4.311.403, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de probar tanto la legitimidad de su mandante, como la falsedad de los supuestos contratos de arrendamiento.

    Este Sentenciador observa que, el ciudadano J.V.S.H., es el cónyuge de la mandante, tal como se desprende del documento de compra-venta del inmueble acompañado con el escrito libelar, suficientemente valorado por esta Alzada con anterioridad; y del reconocimiento que de tal hecho realizó la parte demandada, por lo que su deposición no podría ser apreciada en la definitiva, por ser una prueba ilegal, dada la filiación del testigo promovido con la parte demandante, encontrándose incurso en inhabilidad relativa, según lo previsto en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

    La abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial del accionado, el 06 de marzo de 2006, promovió las siguientes pruebas:

  13. - El mérito favorable de los autos, especialmente documento de propiedad que sobre el inmueble arrendado cursa en los autos, a fin de probar la legítima propiedad del arrendador ciudadano: Y.V.S..

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  14. - Copia fotostática de dos contratos de arrendamientos celebrados con el ciudadano Y.V.S., en su carácter de arrendador, por una parte, y por la otra, el ciudadano L.A.S.H., en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble ubicado en esta ciudad de Valencia, en el Edificio “Residencias Trato”, Apartamento No. 7-4, Aveni.P.C., urbanización San Blas, Distrito V.d.E.C., marcados “A”.

    Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da ningún valor probatorio, desechándolos del presente procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Original de recibos: por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), a favor del ciudadano L.A.S.H., por concepto de pago del alquiler de los meses de enero y febrero de 2006, marcados “A-14” y “A-13”; por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), de los meses de noviembre y diciembre de 2005, marcado “A”; por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), del mes de octubre de 2005, marcado “A”; por la cantidad de DOSCIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de los meses de agosto y septiembre de 2005, marcado “A”; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), de los meses de mayo, junio y julio de 2005, marcado “A”; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), de los meses de febrero, marzo y abril de 2005, marcado “A”; por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), de los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, marcado “A”; por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de los meses de octubre y noviembre de 2004, marcado “A”; por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), de los meses de agosto y septiembre de 2004, marcado “A”; por la cantidad de TRESCIENTOS SESENA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por los meses de abril, mayo, julio y julio de 2004, marcado “A”; por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), por los meses de febrero y marzo de 2004, marcado “A”; por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, marcado “A3”; por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), por el mes de septiembre de 2003, marcado “A3”; y por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), marcado “A2”.

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dichos instrumentos emanan del ciudadano Y.V.S., en este caso, el cónyuge de la parte actora, es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

    En fecha 1º de noviembre de 2006, la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en este Tribunal consignó seis (6) recibos originales por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), por concepto de pago de alquiler de apartamento a partir del mes de marzo de 2006, al mes de agosto de 2006, y original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 13 de julio de 2006, bajo el No. 26, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, dicha abogada, con el escrito que corre inserto a los folios 145 al 148 del presente expediente, consignó original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Y.V.S. y L.A.S..

    Este Sentenciador observa que en virtud de la distribución efectuada en este Juzgado Superior Civil, en fecha 05 de mayo de 2006, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el día 09 de mayo de 2006, dictó un auto, en el cual fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; y desde ese día, exclusive, hasta el 24 de mayo de 2006, transcurrieron los citados diez (10) días de despacho para que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieren, tal como consta del cómputo efectuado por el mencionado Juzgado Superior Segundo Civil en fecha 07 de julio de 2006. En virtud de que las precitadas pruebas promovidas en Alzada, fueron consignadas luego de haber vencido dicho lapso, es por lo que las mismas no pueden ser admitidas por extemporáneas, por tardía; razón por la cual se desechan del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, en la oportunidad de la contestación de demandada, referente a la “ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En este sentido, comparte el criterio señalado por la Juez “a-quo” cuando determinó que la parte demandada incurre en una evidente confusión de instituciones procesales totalmente disímiles, como son la falta de capacidad procesal o legitimado ad procesum, por una parte, y la falta de cualidad o legitimado ad causam, ya que la legitimatio ad procesum, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimado ad causam, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub-judice, la parte demandada no señala que la parte actora se encuentre afectada por algún tipo de incapacidad, ni prueba que haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación en contra de la ciudadana actora, que sea menor de edad, que haya sido condenada en algún juicio que implique la perdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sea capaz para comparecer en juicio; de lo que se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida como fue la defensa previa, pasa quien decide a pronunciarse sobre las defensas de fondo, observándose, que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, admitió en forma expresa, que los ciudadanos Y.V.S.H. y N.Z.H.D.S. le habían entregado en comodato, un inmueble sobre el cual son propietarios, cuyo desalojo se demanda en el presente juicio, negando que celebró contrato verbal de arrendamiento con la parte demandante, ya que en fecha 03 de septiembre de 2003, celebró contrato de arrendamiento por escrito con el ciudadano Y.V.S.H., por el lapso de un (1) año, con el canon de arrendamiento mensual de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), afirmando además que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que la parte demandada al alegar la existencia de un contrato, le corresponde probar su existencia. De la revisión de las actas procesales se observa que no probó la parte demandada ninguna de tales circunstancias, es decir no probó la existencia de los contratos de arrendamiento escritos, ni el pago de los cánones de arrendamiento, ni ninguna otra circunstancia que lo favoreciera; en consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de los contratos de arrendamiento escritos, ni el estado de solvencia alegada, la demanda de desalojo debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, habiendo alegado la parte demandada su estado de solvencia, al haber realizado los pagos correspondientes, y no habiendo probado esto, ni ninguna otra circunstancia que lo favoreciera, es procedente la reclamación de pago de las mensualidades que van desde agosto de 2002 hasta junio de 2005, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. En consecuencia, se estima procedente la cancelación de los intereses de mora demandados, a la rata del doce por ciento (12%) anual, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo, teniendo como base la tasa de interés indicado desde el mes de agosto del año 2002, hasta el dictamen de los expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la indemnización por los daños y perjuicios causados en el inmueble dado en arrendamiento, solicitada por la parte demandante, se observa que los alegados daños de pintura, aseo, pisos, instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitaria, no aparecen probados en los autos, puesto que la parte demandante no demostró ninguno de estos daños señalados en el escrito libelar, cuya carga probatoria le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que la solicitud de indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2006, por la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.S.H., contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, incoada por la ciudadana N.H.D.S., contra el ciudadano L.A.S.H.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano L.A.S.H. a lo siguiente: a) desalojar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Trato, piso 7, Nro. 7-4, Aveni.P.C., con calle Girardot, jurisdicción de la Parroquia Blas, Distrito V.d.E.C., totalmente desocupado, de personas y bienes; b) pagar a la parte actora, ciudadana N.H.D.S., la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes desde el mes de agosto de 2002, al mes de junio de 2005, para un total de 36 mensualidades a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, así como los cánones que se siguieron venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrrendado, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo; c) pagar los intereses de mora, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del uno por ciento (1%) mensual, desde el mes de agosto del año 2002, hasta la fecha del dictamen de los expertos; d) hacer entrega de los recibos cancelados por concepto de agua, luz, aseo urbano, teléfono, condominio y cualquier servicio publico que posea el inmueble arrendado.- TERCERO: SIN LUGAR la reclamación de la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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