Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2011-000378.

ASUNTO TH11-X-2011-000007.

Se apertura el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida cautelar solicitada mediante libelo de demanda por la abogada M.A.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.085, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NANCY HIDALIA D´SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-5.778.645, el cual lo realiza en los siguientes términos: “Ciudadano (a) Juez existen y está plenamente demostrado en el presente escrito presunción grave del Derecho que se reclama (fomus b.i.) y dado el temor fundado que existe en mi representada, en cuanto, a que sean ilusorias las pretensiones aquí expresadas y perfectamente detalladas, por los distintos cambios de domicilios y cuyas modificaciones constan el expediente del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser la demandada una trasnacional y depender de políticas extranjeras, que desconocen la legislación laboral vigente, pudiendo ordenar el cierre de sus operaciones aquí en Venezuela y por ser Derechos irrenunciables de mi representada, solicito a este Tribunal, con la venia que usted se merece, decrete medidas cautelares las siguientes: PRIMERO: Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, de la revocatoria de la solvencia laboral a la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S. sociedad en comandita simple si el presente caso pasa a la fase de juicio. Por inobservancia de preceptos constitucionales y no tener el más mínimo ánimo de mediar/conciliar sobre el asunto a los fines de que revoque la Solvencia Laboral de la empresa. SEGUNDO: Aperturar cuaderno separado de medidas. TERCERO: Oficiar al Ministerio para el Poder Popular de las Industrias Básicas y la Minería (…) a los fines de dar parte a este Ministerio bajo el principio de colaboración entre Poderes y notificar sobre el incumplimiento de la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S., de la normativa laboral vigente y de esa manera el Ministerio tomara sanciones respectiva bajo el principio arriba señalado. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la presente causa, a los fines de aperturar averiguación y prohibición de salida del país de los representantes legales de la empresa, para que respondan por el fraude a la Normativa Legal Laboral y la violación a los Derechos Constitucionales y laborales de mi representada”.

Este Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento en relación a la medida cautelar innominada solicitada, realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el proceso laboral se encuentran establecidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama

(…).

Conforme a la norma citada, se exige que para la procedencia del decreto de la medida debe existir en primer lugar: “la presunción grave del derecho que se reclama” es decir, el llamado Fumus B.I., así como también contiene el presupuesto de procedencia referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsicamente la exigencia del peligro en la mora y asimismo la norma establece expresamente: “a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión”.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito se considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina, así el tratadista R.O.O., en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” expone:

“...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”

En sintonía con lo antes expuesto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia signada bajo el Nº 3097, dictada en fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: E.P.W., puntualizó lo siguiente:

…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus b.i.). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. (…) Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...

. (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera que no fue aportado medio probatorio alguno que demostrase el extremo fundamental de procedencia, tal como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tener la actora la carga de traer a los autos elementos suficientes, no demostró la existencia de circunstancias que evidenciaran el posible cierre de las operaciones de la empresa demandada en Venezuela.

Se ha preferido hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso; esta potencialidad viene dada por la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. La redacción del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su criterio, al prescribir que este “…podrá (…) acordar las medidas cautelares que considere pertinentes (…)”. De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada bajo el Nº 638 de fecha 02/10/2003, reitera la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el parágrafo primero del artículo 588, establece el requisito esencial para decretar medidas cautelares innominadas bajo los siguientes parámetros:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Es necesario también que en base a los extremos exigidos por la norma antes señalada, se exige en las medidas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, otro requisito esto es, que hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, así pues que, si falta alguno de los requisitos que antes se han mencionado, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida. Lo que equivaldría a señalar que por imperio de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de decretar las medidas innominadas, cuando estén llenos los extremos y rigiendo claro está los requisitos del artículo 585 ejusdem, riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho, y además de que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; aunado a ello, siendo como se ha dejado sentado anteriormente, es potestad discrecional del Juez para decretarlas, lo que constituye una carga procesal del solicitante de la cautela, aportar los elementos necesarios a los fines de que se le pueda decretar las medidas que han sido solicitadas.

Ahora bien, la parte quien solicite la medida cautelar innominada tiene la carga de la prueba, trayendo a juicio todas las pruebas del periculum in damni, característica fundamental de las medidas cautelares innominadas y que en el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora, solo basó su solicitud en alegar que los cambios de domicilio por parte de la empresa demandada por ser la misma una transnacional pudiere ordenar el cierre de sus operaciones en Venezuela, solicitando la revocatoria de la solvencia laboral a la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S. sociedad en comandita simple si el presente caso pasa a la fase de juicio, por inobservancia de preceptos constitucionales y no tener el más mínimo ánimo de conciliar sobre el asunto. De igual manera, solicita la notificación al Ministerio para el Poder Popular de las Industrias Básicas y la Minería sobre el incumplimiento de la empresa demandada de la normativa laboral; no demuestra la lesión grave o daño que pudiera causar.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito fumus b.i., considera este Tribunal que en el presente caso se deriva la presunción del derecho que se reclama independientemente de la procedencia o no de la acción incoada, la cual corresponde ser analizada en la sentencia definitiva.

De manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se pueda producir o el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, la aprobación de las cautelares no constituye en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis. No exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, se cumple con el extremo referido a la presunción del buen derecho que se reclama, llamado fomus bonis iuris pero en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) no consta en autos elementos que demuestre tal requisito.

En tal sentido, considera quien juzga que para la operatividad de las medidas cautelares innominadas, no basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Periculum in damni), de modo que, se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al interpretar al Dr. Zoppy, y a su vez comentado por R.O. en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas concluyo que “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”.

Además, la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas específicas y preestablecidas.

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que, si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que en el presente caso la parte actora no promovió ningún medio de prueba tendiente a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ni logró demostrar el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.

Asimismo con relación a la apertura de averiguación y prohibición de salida del país de los representantes legales de la empresa demandada ciudadanos R.R. Y G.R., se hace necesario hacer del conocimiento de la parte actora que la naturaleza de esa solicitud implica la existencia de un procedimiento o investigación de índole penal que nada tiene que ver con la materia debatida en el presente asunto; en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar improcedentes las medidas cautelares de prohibición de salida del país, solicitadas por la parte actora.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por la apoderada judicial de la parte actora abogada, M.A.R.M., antes identificada. Así se decide en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.M..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.M..

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