Decisión nº S2-171-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano L.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.575.673, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial L.M.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.229 y de este mismo domicilio, y la ciudadana R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.314.115, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial C.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728 y de igual domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 1 de agosto de 2006, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana N.H.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, licenciada en Ciencias Políticas, titular de la cédula de identidad N° 3.113.486, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de los recurrentes, decisión ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandada, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 1 de agosto de 2006, mediante la cual el juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

“Aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos al caso bajo estudio concluye este Juzgador, que habiendo resultado probado que uno de los comuneros en este caso la ciudadana N.H., no consintió la venta realizada mediante documento autenticado en fecha 28 de Octubre de 2003, anotado bajo el No 37 del Tomo: 136 de los Libros de Autenticaciones, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el referido contrato se encuentra viciado de nulidad relativa, ya que, como lo señalan algunos autores y la Sala de Casación Civil, criterio este acogido por este operador de justicia, en el presente caso, no hay ausencia total de consentimiento, ya que, tal venta fue consentida por el otro comunero ciudadano L.B., sin embargo, al faltar el consentimiento de uno de los propietarios del inmueble el contrato esta (sic) viciado y la nulidad del mismo, puede ser solicitada por la parte afectada, en el presente caso es evidente que la parte interesada es la ciudadana N.H..

De otra parte se observa que el codemandado L.B., no aporta ningún medio de prueba para rebatir los argumentos de hecho y de derecho, presentados por la parte actora.

Asimismo, se observa que la codemandada R.M.G., en el lapso probatorio correspondiente, promueve copia certificada de un documento de compraventa del inmueble objeto de este contrato, celebrado entre los ciudadanos L.B. y R.M.G., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 61, tomo: 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con el objeto de demostrar que el ciudadano L.B., para la fecha de la celebración del contrato se identificó como divorciado, y que el mismo no fue suscrito por la ciudadana N.H..

Ahora bien, observa este juzgador que el documento promovido por la codemandada, R.M.G., fue celebrado con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato objeto de impugnación en la presente causa, de manera, que lo que se demuestra del mismo, es la mala fe de los ciudadano (sic) L.B. y R.M.G., quienes posteriormente celebran un nuevo contrato falsificando la rúbrica de la ciudadana N.H., quien es propietaria del cincuenta por ciento del inmueble, tal y como quedo (sic) demostrado en el transcurso del proceso.

Por los fundamentos antes expuestos, considera este juzgador que debe declararse procedente la demanda incoada en (sic) por la ciudadana N.H.C., en contra de los ciudadanos L.E.B.V., y R.M.G., y debe declararse la NULIDAD del contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 28 de Octubre (sic) de 2003, bajo el No. 37, Tomo: (sic) 136. Así se establece.

VI DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

(…Omissis…)

  1. CON LUGAR, la demandada (sic) por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana N.H.C., (…), en contra de los ciudadanos L.E.B.V. y R.M.G.M., (…)

  2. Se declara NULA la venta celebrada mediante documento de fecha celebrada (sic) sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 56 que forma parte del piso 5 y por un puesto de estacionamiento para vehículo, situado en el edificio Secretariat, el cual esta (sic) ubicado en la hoy Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre (sic) de 2003, bajo el No 37, Tomo: (sic) 136.

  3. Se ordena oficiar a la Notaría Pública Novena de Maracaibo, una vez que este (sic) definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen del acto registrado al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo.

  4. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana N.M.H.C., ya identificada, asistida judicialmente por los abogados A.E.G.G. y J.D.L.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.390 y 89.874 respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos L.E.B.V. y R.M.G.M. ambos identificados con anterioridad, dirigida a dejar sin efecto el acto de enajenación contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, quedando anotado bajo el No. 37, tomo 136 de los libros de autenticaciones, según el cual su ex cónyuge L.E.B.V. le vendió a la co-demandada R.M.G.M. un inmueble signado con el No. 56, ubicado en el quinto piso del edificio “Secretariat”, en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, actualmente parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillos internos al cual abren sus puertas los apartamentos y con apartamento No. 57; ESTE: con el apartamento No. 55; y OESTE: con fachada oeste del edificio y apartamento No. 57.

Asimismo, señala la parte actora como fundamento de su demanda, el hecho de que el bien inmueble previamente descrito le pertenece en comunidad con el ciudadano L.E.B.V., en virtud de haberlo adquirido durante la relación matrimonial entre ella y el ciudadano ya mencionado, vínculo éste que fue declarado disuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 1995, quedando como copropietarios del mismo hasta tanto se llevara a cabo la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal. Posteriormente, ejecutada dicha partición, el bien inmueble en cuestión no fue incluido dentro de la misma, por lo que continuó –según su dicho- perteneciendo a ambos en comunidad. Derivado de lo cual, la accionante solicitó la nulidad de la venta singularizada, adicionando al respecto, que dicha operación se realizó sin su consentimiento, en forma simulada y por un precio írrito, que no firmó ni suscribió el contrato autenticado y que fue suplantada por otra persona, por lo que demanda a los ciudadanos mencionados con anterioridad para que convengan en que la operación de compra venta indicada es nula y que en su defecto así sea declarado por el Tribunal. Solicita igualmente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en la demanda y acompaña su libelo con diferentes pruebas documentales.

En virtud de dicha solicitud, el tribunal a quo decretó en fecha 25 de noviembre de 2004 la medida cautelar peticionada. Asimismo, se llevó a cabo la citación personal de los demandados, y en vista de no haberse logrado ésta, se procedió a la citación cartelaria. Cumplidas con las formalidades exigidas por la Ley, la parte demandante solicitó la designación del defensor ad litem para la parte demandada, lo cual se realizó efectivamente en fecha 30 de junio de 2005, designando al ciudadano C.O.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, y de este domicilio, cumpliendo así con lo referente a su notificación, aceptación y juramentación del cargo.

Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2005, se da por citado el abogado L.M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.56.835, en representación de la codemandada R.M.G.M.. Seguidamente, se libró boleta de citación, a petición de la parte actora, al ciudadano C.O.V., previamente identificado, en su carácter de defensor ad litem del codemandado L.E.B.V., para que compareciera al acto de contestación de la demanda efectuado por éste en fecha 26 de julio de 2005, y en el cual presentó escrito a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

En la misma fecha el ciudadano L.E.B.V., asistido por la abogada L.M.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.229 y de este domicilio, presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria de perención ya que -según su dicho- había transcurrido un (1) año desde la última actuación de la parte actora, y como consecuencia de ello debía declararse igualmente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicha causa. Posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2005 la demandante N.H.C. presentó escrito en el cual contradice los argumentos sobre los cuales se sustentó la solicitud de perención del codemandado y alegó que lo que éste pretende es “falsear la realidad procesal” (cita).

En fecha 20 de septiembre de 2005 el codemandado L.E.B.V., presenta escrito de contestación de la demanda, reiterando los argumentos expuestos por el defensor ad litem en su contestación e indicando además su domicilio procesal.

Por otro lado, en fecha 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la codemandada R.M.G., presentó escrito de cuestiones previas en el cual alega las contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito éste que fue declarado extemporáneo en auto dictado en fecha 14 de octubre de 2005 por el tribunal de la primera instancia. Con respecto a la perención solicitada por el codemandado L.E.B.V., el tribunal a quo consideró que en virtud de no haber transcurrido un año sin que las partes, y específicamente la parte demandante, dejara de efectuar algún acto procedimental, dicha perención no opera en la presente causa.

En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas y mediante escrito de promoción, la representación judicial de la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió las siguientes pruebas: documentales, la confesión ficta de la codemandada R.M.G. y experticia grafotécnica. Por su parte, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales, y promovieron las siguientes pruebas: pruebas documentales y prueba testimonial de los ciudadanos C.A., C.H., B.G., K.P., J.P., L.U. y A.A. ARRIETA.

En fecha 18 de octubre de 2005, la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas aportadas por la codemandada mencionada, específicamente a la que se refiere a la prueba testimonial, en virtud de que –según su dicho- la promovente no señala los extremos que pretende probar con esa prueba testifical. Por su parte el codemandado L.E.B. en fecha 19 de octubre del mismo año, realiza oposición a las pruebas presentadas tanto por la demandante como por la otra codemandada.

En fecha 21 de octubre de 2005, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes; seguidamente, el juzgado a quo fijó día y hora para la designación de los expertos, la cual se realizó en fecha 4 de noviembre de 2005, resultando como tales los ciudadanos G.R.H., EGAR A.R. RINCÓN Y R.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.738.833, 3.509.311 y 7.624.121 respectivamente, quedando juramentados para el cargo y posteriormente consignando ante el juzgado de la causa en fecha 13 de diciembre de 2005 la experticia realizada.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron los suyos y posteriormente la parte demandante hizo uso de su derecho a presentar las correspondientes observaciones.

En fecha 1 de agosto de 2005, el juzgado de la primera instancia profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 26 de octubre de 2006 por la representación judicial de la codemandada R.M.G. y en fecha 31 de octubre del mismo año por la apoderada judicial del codemandado L.E.B.V., ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambos codemandados presentaron los suyos, en los términos siguientes:

La abogada L.M.M.I., actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado L.E.B.V., mediante escrito manifestó que luego de realizarse las respectivas citaciones y llegado el lapso de contestación de la demanda, el defensor ad litem designado dio contestación a la misma el segundo día de dicho lapso, impidiendo -según su decir- que su representado hiciera oposición de cuestiones previas, teniendo únicamente la oportunidad de ampliar dicha contestación.

Argumentó además, que la acción que debía intentar la demandante por ser el instrumento fundamento de la acción un documento público, era la de Tacha de Falsedad la cual tiene causales taxativamente expresadas en la Ley. Asimismo, expresó que tanto la parte actora como la otra codemandada intentan inculpar a su representado de realizar el forjamiento del documento de venta cuya nulidad se pretende.

De esta forma, añade que la contestación realizada por la codemandada R.M.G. fue realizada extemporáneamente por lo que el tribunal a quo decidió de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que al tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, la contestación efectuada por el otro codemandado le favorece. De la misma manera, esbozó que en el escrito de promoción de pruebas presentadas por la codemandada, es consignado un documento notariado el cual es valorado por el juez de la primera instancia –según su dicho- en contravención a su persona.

Por último alega, que si bien es cierto, que la demandante demostró en el transcurso del juicio que la firma estampada en el documento de venta notariado cuya nulidad se persigue no es la suya, no probó que la del ciudadano L.E.B.V. era efectivamente la que aparecía en dicho documento, por lo que concluyó expresando que no se puede desechar un documento público teniendo como fundamento una experticia, sin tener en cuenta la fe pública de la cual se encuentra investido el Notario así como los demás funcionarios públicos. En tal sentido, solicitó que fuera declarada sin lugar la sentencia apelada e inadmisible la acción propuesta.

Por su parte, el abogado C.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728, procediendo como apoderado judicial de la codemandada R.M.G.M., mediante escrito presentado en la oportunidad legal establecida, denunció la infracción por parte del juez a quo de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, con fundamento en que de los alegatos y hechos expuestos durante el transcurso del juicio por la parte actora se deduce que su pretensión está reducida a solicitar la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano L.E.B.V. a la ciudadana R.M.G.M., por lo que –según su dicho- el juez de la causa debió declarar la nulidad relativa de la venta en razón de la cuota parte que le corresponde a la actora como comunera del bien, pero válida la venta de la parte que le corresponde como comunero del bien al ciudadano L.E.B.V. por haber dado éste su consentimiento.

Alega que la demandante no tiene cualidad o facultad jurídica para demandar la nulidad de las operaciones que realice el comunero respecto a los derechos que éste tiene sobre los bienes pertenecientes a la comunidad, debido a que su demanda se encuentra limitada a la alícuota parte que le corresponde a la misma en la comunidad.

Por último expresa, que el juzgado de primera instancia no decidió basado en lo alegado y probado en autos, sino que por el contrario obtuvo elementos de convicción fuera de lo contenido en las actas procesales, por lo que solicita sea declarada con lugar la denuncia interpuesta y nula la sentencia recurrida.

Se deja expresa constancia que en la oportunidad legal correspondiente para presentar los respectivos escritos de observaciones, ninguna de las partes presentó los suyos, sin embargo, se observa que en fecha 11 de junio de 2007, la ciudadana N.H.C., parte actora del presente juicio, consignó escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus observaciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 1 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandada; del mismo modo, observa este Tribunal Superior que la apelación interpuesta por la parte recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el juzgador de la primera instancia, por cuanto la demanda debía ser declarada inadmisible en virtud de que el procedimiento idóneo era la tacha de falsedad por una parte, y por la otra, la disconformidad de la codemandada recurrente R.M.G.M., con respecto a la decisión del juez a quo de declarar la nulidad total de la venta cuando debía declararse – según su dicho – la nulidad del negocio en lo que respecta a la cuota parte que le correspondía a la demandante.

Por lo tanto, antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se le hace ineludible a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación a los vicios denunciados por los recurrentes en sus respectivos escritos de informes.

Así pues, en primer lugar el vicio de incongruencia positiva denunciado por la codemandada R.M.G.M., previsto en el ordinal 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem. Con relación a ello, dicho ordinal establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia, de los cuales se desprende en primer lugar que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y en segundo lugar prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que, la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, mientras que los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En el caso sub examine, alega la codemandada recurrente R.M.G.M. el vicio de incongruencia positiva, por cuanto en la sentencia dictada por el juzgado a quo, fue declarada la nulidad relativa de la venta y restituido el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble objeto de la controversia a la ciudadana N.H.C., cuando lo que en realidad le correspondía –según lo manifestado por ésta-, era la restitución del porcentaje que le corresponde como comunera de dicho bien, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del mismo.

En virtud de ello, este Arbitrium Iudiciis realizando un análisis de la decisión recurrida, aprecia que en la misma se efectuó un estudio pormenorizado de los hechos y del derecho esgrimidos por las partes, tomando en cuenta las pruebas aportadas en el iter procedimental y fundamentando su decisión en los preceptos legales correspondientes al caso concreto y en criterios doctrinales y jurisprudenciales acordes al objeto del litigio, por lo cual, observa este Tribunal Superior que el Juez a quo resolvió conforme lo alegado y probado en actas, por lo que en efecto, la decisión se ajusta a las pretensiones expuestas por las partes en el presente juicio, motivos estos que llevan a la conclusión de considerar la inexistencia del referido vicio en el fallo recurrido, resultando por ende improcedente la denuncia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, el codemandado L.E.B.V., en su escrito de informes resaltó el hecho de que en virtud de que el defensor ad litem contestó la demanda apresuradamente se le impidió –según su dicho- efectuar la oposición de las cuestiones previas, teniendo únicamente la posibilidad de ratificar o ampliar la contestación efectuada por el defensor.

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Jurisdicente Superior, que una vez emplazada la parte demandada en este juicio, no se logró la citación personal ni la cartelaria del codemandado L.E.B.V., razón por la cual, fue designado, juramentado y citado, como defensor ad litem el abogado C.A.O., con la finalidad de que ejerciera la representación legal en este juicio del codemandado previamente mencionado.

En torno a ello, A.R.R. en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 255-256, sobre el defensor ad litem indica:

El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es que éste último pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que esta figura haya sido prevista en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, realizando las actuaciones correspondientes a ello, con el deber de resguardar los derechos e intereses de dicha parte, en virtud de una defensa efectiva que permita la validez del juicio.

De todo lo cual, precisa este Tribunal Superior que en el caso sub examine, la actuación del defensor ad litem estuvo dirigida únicamente a proteger el derecho de defensa del codemandado L.E.B.V., en razón de que la citación personal y cartelaria de éste no fue posible, por lo que procedió a contestar la demanda dentro del lapso correspondiente a dicha actuación, motivo por el cual no evidencia esta Superioridad irregularidad alguna en lo atinente a este aspecto, desestimando así el alegato precisado por el codemandado en su escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez precisado los argumentos anteriores, se procede a descender al conocimiento de fondo del asunto debatido, pasando a analizar los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al libelo de la demanda:

1) Copia simple de copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.H.C. y L.E.B.V. en fecha 4 de abril de 1970, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Verifica este suscrito jurisdiccional que el mismo constituye copia simple de documento público, emanado de un funcionario público competente, por tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda

de Maracaibo, en fecha 9 de octubre de 1981, bajo el N°. 110, tomo 34 de los libros respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1982 bajo el N°.45, tomo 4 de los libros respectivos, contentivo de la venta del inmueble objeto de esta causa, realizada por la Compañía Inversora BRI-DUN representada por los ciudadanos L.B. y E.D.G., al ciudadano L.E.B.V. a título personal.

Observa este Jurisdicente Superior que el singularizado medio probatorio constituye copia simple de documento privado, por cuanto éste es de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que el mismo no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte interesada, este operador de justicia le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.H.C.. Estima este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de un documento en el que se verifican los datos de identificación de la demandante, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

4) Copia certificada de sentencia de Divorcio 185A de los ciudadanos N.H.C. y L.E.B.V., proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995.

5) Copia certificada de la partición efectuada por los ciudadanos N.H.C. y L.E.B.V. ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil constituido con asociados, con la finalidad de liquidar la comunidad de bienes entre ellos, y su respectiva homologación por parte de este Tribunal Superior en fecha 19 de junio de 1997.

Verifica este oficio jurisdiccional que la prueba in comento constituyen copias certificadas de documento público autorizado por un funcionario competente como lo es el Juez, con las solemnidades legales, el cual tiene facultad para darle fe pública; por lo que se considera que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico al que se contrae, consecuencialmente, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida por la parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE VALORA

6) Copia certificada mecanografiada de documentado autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el No. 37, tomo 136 de los libros de autenticaciones, contentivo de la venta del inmueble identificado en autos, efectuada por el ciudadano L.E.B.V. a la ciudadana R.M.G.M..

Al respecto, observa este Juzgador Superior, que con relación a dicha instrumental, la parte demandante solicita sea declarada su nulidad, por lo que esta Superioridad considera impertinente el análisis de su valor probatorio, por ser su determinación, precisamente el objeto de la presente controversia, derivado de lo cual, las consideraciones referidas a tal aspecto, serán esbozadas en el momento de proferir las correspondiente decisión al fondo.Y ASÍ SE CONSIDERA.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda y promovió el mérito favorable que emane de dichas actas procesales, además promovió:

  1. - Experticia Grafotécnica, para constatar la falsedad o forjamiento de su firma, que aparece suscribiendo como esposa del codemandado L.E.B.V., en el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 28 de octubre de 2003, a cuyos efectos, se designó como expertos a los ciudadanos R.D., G.R.H. y EGAR R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.624.121, 14.738.833 y 3.509.311 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia..

    Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados los expertos, éstos presentaron su informe técnico de experticia en fecha 13 de diciembre de 2005, contentivo de quince (15) folios, incluyendo entre ellos seis (6) macrofotografías, y mediante el cual, indicaron como metodología de trabajo el método de estudio de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE.

    Del análisis del referido informe, se puede establecer que la singularizada experticia arrojó en forma general las siguientes conclusiones:

  2. En primer lugar, se estableció que tanto las firmas dadas como indubitadas como las firmas dubitadas, se ejecutaron de forma espontánea.

  3. Con fundamento en los aspectos característicos de cada firma en los que basaron su estudio, determinaron que las firmas dadas como dubitadas fueron ejecutadas por una persona distinta a la que ejecutó la firma dada como indubitada para dicho cotejo, en conclusión, las firmas dadas como dubitadas contenidas en el documento de venta autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el N°. 37, tomo 136, no fueron ejecutadas por la ciudadana N.H.C..

    En conclusión, este Jurisdicente Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez concuerda con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

  4. - Promueve, invoca y hace valer la confesión ficta de la codemandada R.M.G.M..

    Pruebas de la parte codemandada R.M.G.

    Mediante escrito promocional de pruebas, la representación judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió:

  5. Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 2 de octubre de 2000, bajo el N°. 61, tomo 175 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano L.B.V. a la ciudadana R.M.G.M..

    Observa este Jurisdicente Superior, que con relación a dicha instrumental, esta Superioridad considera impertinente el análisis de su valor probatorio, por ser su determinación, precisamente el objeto de la presente controversia, derivado de lo cual, las consideraciones referidas a tal aspecto, serán esbozadas en el momento de proferir las correspondiente decisión al fondo.Y ASÍ SE CONSIDERA.

  6. Testimonial de los ciudadanos: C.A., C.H., B.G., K.P., J.P., L.U. y A.A..

    Se obtiene de autos, que las declaraciones de los testigos antes mencionados no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto, este Juzgador desestima tales testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Conclusiones

    En primer lugar, en virtud de que el codemandado insiste en que el documento cuya nulidad se solicita se trata de un documento público, el cual -según su dicho¬- al ser presentado ante un funcionario público (Notario), se encuentra investido de fe pública, el procedimiento idóneo en dicho caso era la tacha de falsedad. Con respecto a ello, estima pertinente esta Superioridad aclarar este aspecto con la finalidad de determinar el tipo de instrumento cuya nulidad se pretende en la presente causa.

    Así pues, de manera inteligible quedó asentado en sentencia N° RC-00474 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, expediente N°. 03235, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

    Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

    El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

    Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

    El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

    En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

    (…Omissis…)

    De este modo, aprecia quien aquí decide que el documento cuya nulidad se solicita se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en cuya elaboración no interviene el funcionario público, sino que únicamente se presenta para su autenticación ante el Notario, por lo cual, en razón del criterio jurisprudencial antes citado se determina que el mismo pertenece a los instrumentos privados, surtiendo efectos solo entre las partes contratantes. Además se evidencia del escrito libelar que la parte actora solicitó la nulidad de dicho contrato de venta como consecuencia de la falta de un requisito esencial para la existencia del contrato (consentimiento), de lo cual concluye este Jurisdicente Superior que el proceso instaurado (Nulidad de Venta) es el idóneo para ventilar la controversia aquí planteada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Ahora bien, en el caso sub especie litis, la parte actora demanda por Nulidad de Venta a los ciudadanos L.E.B.V. y R.M.G.M. en razón de no haber otorgado su consentimiento para la venta del inmueble objeto del litigio efectuada entre estos ciudadanos, en virtud de la condición de comunidad en la que se encontraba dicho bien, por lo cual considera pertinente este Jurisdicente Superior proceder a a.l.d. que consagran los aspectos previamente esbozados.

    En tal sentido, las disposiciones del Código Civil contemplan respecto a la comunidad lo siguiente:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.

    (…Omissis…)

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Es pertinente destacar que en los casos, como el de marras, en donde los copropietarios de una cosa no establecen el porcentaje sobre el cual tienen su dominio, la cuota parte que le corresponde a cada uno sobre el bien se presume igual según la Ley, caso específico de la comunidad conyugal, y en el caso in examine a falta de pacto entre los comuneros, se desprende el hecho que cada uno es propietario de un cincuenta por ciento (50%) de la cosa común, de todo lo cual se observa que el codemandado L.E.B.V. no podía actuar ni mucho menos disponer de la totalidad del bien porque sus intereses sobre el mismo sólo representaban la mitad del inmueble en comunidad. Y ASÍ SE DETERMINA.

    En concordancia con lo anterior, es necesario hacer mención respecto del alegato de la parte codemandada R.M.G.M. en lo referente a la supuesta falta de cualidad de la actora para solicitar la nulidad total de la singularizada venta, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad analizar dicho asunto en aras de ampliar el criterio previamente planteado.

    En tal sentido, en el caso sub-especie-litis se evidencia que el bien fue adquirido durante la relación matrimonial entre los ciudadanos N.H.C. y L.E.B.V., y posteriormente luego de ser declarado judicialmente disuelto dicho vínculo se procedió a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, quedando excluido de dicho acuerdo el inmueble identificado en autos, razón por la cual, la situación del referido bien quedó determinada como integrante de una comunidad ordinaria de bienes entre los dos ciudadanos previamente mencionados.

    Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 0324 de fecha 26 de julio de 2002, expediente N°. 01710 bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció respecto a la comunidad ordinaria de bienes lo siguiente:

    En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

    (…Omissis…)

    En cuanto a la denuncia de violación del artículo 765 del Código Civil, y que según el formalizante debió ser aplicado para resolver la controversia según se desprende del artículo 186 del mismo Código, la Sala encuentra que tal norma no contempla la situación de hecho establecida en la sentencia, pues el Juez de alzada estableció que el bien vendido por el excónyuge de la actora, en el contrato cuya nulidad se demandó, fue la totalidad de un inmueble, y no la cuota que le correspondía sobre los derechos proindivisos sobre el referido bien.

    (…Omissis…)

    Del artículo transcrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y desde luego no la libre disposición de la totalidad (sic) bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros, contrario a lo afirmado por el formalizante.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Por cuanto, quien aquí decide al considerarlo congruente con el asunto sub-especie-litis, se permite traer a colación la decisión judicial que a continuación se transcribe:

    La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la Comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la Comunidad de Gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o excónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma (…)

    . (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. 98-7757. Sentencia del 20-09-1999).”

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De lo citado ut supra se observa que la situación de comunidad ordinaria de bienes implica según la Ley, que los comuneros son propietarios del bien en partes iguales y cada uno de ellos puede disponer del mismo sólo en lo que respecta a su cuota parte, pues para disponer de la totalidad del bien es necesario el consentimiento del otro, el cual se encuentra ausente en el caso ut retro.

    En base a las consideraciones anteriores, se desprende que efectivamente la ciudadana N.H.C., tiene plena cualidad para ejercer la presente acción de nulidad en contra de la venta del inmueble efectuada sin su consentimiento, en virtud de ser comunera en lo que respecta a la propiedad de dicho bien, por no haber sido incluido el mismo dentro del acuerdo de partición amistosa efectuado por la demandante de marras y el ciudadano L.E.B.V.. Por lo tanto, esta Superioridad encuentra errado el alegato de la parte codemandada al afirmar que la parte actora solo podía solicitar la nulidad de la venta en lo atinente a su cuota parte y no a la totalidad del bien. Y ASÍ SE DETERMINA.

    Dicho lo anterior, y visto el fundamento de la parte actora para interponer la presente demanda, este Jurisdicente Superior con relación al consentimiento, considera que el mismo constituye un elemento esencial para la existencia de todo contrato, siendo definido por E.M.L. y E.P.S., en la obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III, tomo II, Publicación UCAB, 15° Edición, Caracas 2004, página 609, como “…el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Al respecto, cabe traer a colación lo contemplado en el artículo 1.161 del Código Civil, el cual establece:

    En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En el mismo tenor, el artículo 1.441 del Código Civil establece como elementos esenciales requeridos para la existencia de la venta, así como para cualquier otro contrato: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita, razón por la cual la ausencia de alguno de ellos viciarían al contrato de nulidad absoluta; por otra parte, en cuanto a las causales de anulabilidad, las mismas están preceptuadas en el artículo 1.442 eiusdem, así: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento, siendo que el acto viciado de anulabilidad, se mantiene perfectamente válido y surte todos sus efectos jurídicos, hasta tanto las partes interesadas pidan su anulación, dado el interés exclusivamente privado que prevalece, pues con ello no se contraría a la Ley.

    Ahondando en estos argumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, N° RC-00288, expediente N°. 000124, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., resaltó lo siguiente respecto de la nulidad absoluta:

    (…Omissis…)

    “El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

    (…Omissis…)

    Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “… sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…” (Ob. cit. pág. 93)

    (…Omissis…)

    Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el (sic) contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).”

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Así pues, la nulidad tiene un carácter eminentemente legal, aunque debe ser declarada por los jueces, consecuencialmente, dado su origen la nulidad se fundamenta o existe para proteger intereses colectivos o particulares, que resultan vulnerados al no cumplirse los requisitos determinados en la Ley para su formación.

    De igual forma, ha sido explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, N° RC.01342, expediente N° 03-550, caso Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez contra L.F.B.M., con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    “Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    (…Omissis…)

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De conformidad con lo antes dicho, observa esta Superioridad que el ciudadano L.E.B.V., sólo era titular del derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cosa común que conforma la comunidad ordinaria de bienes HIGUERA-BRICEÑO, la cual comenzó, según se desprende de las actas, desde que se adquirió dicho bien inmueble durante el matrimonio y no ha culminado por cuanto el mismo no fue incluido dentro de la partición realizada por los cónyuges luego de declarado disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia judicial. Ahora bien, al proceder el ciudadano codemandado a vender la totalidad del bien que es común entre ellos, sin el consentimiento de su comunera, se contravino las disposiciones legales que sobre la comunidad de bienes rige en el Código Civil. Y ASÍ SE OBSERVA.

    Así pues, evidencia este órgano jurisdicente de la experticia grafotécnica realizada en el desarrollo del procedimiento en primera instancia, que la ciudadana N.H.C. no prestó su consentimiento para la realización de la singularizada venta, pues la firma estampada en el documento cuya nulidad se pretende fue realizada por una persona distinta a la mencionada ciudadana, conllevando a la convicción que efectivamente no fue expresada la voluntad de la parte demandante en el contrato de venta del inmueble perteneciente a la comunidad.

    De igual forma, con relación a la documental presentada por la codemandada R.M.G.M. en el lapso probatorio, referida al documento contentivo de la venta efectuada por el ciudadano L.E.B.V. a dicha ciudadana, este Tribunal de Alzada en concordancia con lo explanado por el juzgado a quo, observa que dicho documento fue celebrado con anterioridad a la fecha de celebración del contrato cuya nulidad se pretende en esta causa, de manera que lo que se demuestra del mismo es la mala fe de los ciudadanos previamente mencionados al realizar posteriormente un nuevo contrato rubricado por una firma distinta a la de la ciudadana N.H.C..

    De modo tal, que el acto jurídico sub examine, fue realizado sin el consentimiento legítimamente manifestado de la otra comunera, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente establecido, el acto jurídico no puede surtir efectos por encontrarse viciado de nulidad absoluta. Y ASÍ SE APRECIA.

    Dentro de este marco de ideas, y en atención a que tal y como quedó establecido precedentemente la parte demandada no logró demostrar nada que le permitiera rebatir los alegatos respecto de la nulidad derivada de la venta efectuada sin el consentimiento de la otra comunera, hoy parte actora de la presente causa, y estimadas por esta Superioridad las pruebas y alegatos presentados por ambas partes, es por lo que se colige en declarar NULO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el No. 37, tomo 136 de los libros de autenticaciones, contentivo de la venta del inmueble signado con el No. 56, ubicado en el quinto piso del edificio “Secretariat”, en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, actualmente parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33Mts2) y cuyos linderos se encuentran suficientemente identificado en autos, y en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional a CONFIRMAR CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, la decisión del tribunal a quo de fecha 1 de agosto de 2006, en el sentido de que la singularizada venta es NULA tomando base en los criterios explanados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, y encontrándose plenamente demostrado que la demandante no firmó ni otorgó su consentimiento para que se efectuara la venta del inmueble objeto de la litis, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, la decisión recurrida dictada en fecha 1 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana N.H.C. en contra de los ciudadanos L.E.B.V. y R.M.G.M., originándose a su vez la necesidad de concluir sobre la declaratoria SIN LUGAR de los recursos de apelación y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana N.H.C. contra L.E.B.V. y R.M.G.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los ciudadanos L.E.B.V. y R.M.G.M., contra sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, la decisión de fecha 1 de agosto de 2006, dictada por el juzgado de la primera instancia antes mencionado, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana N.H.C., en contra de los ciudadanos L.E.B.V. y R.M.G.M., tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión.

CUARTO

Se declara NULA la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el No. 37, tomo 136 de los libros de autenticaciones, contentivo de la venta del inmueble identificado suficientemente en autos.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc.-

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