Decisión nº 880 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Se da inicio a la presente causa por demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana N.H.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, licenciada en Ciencias Políticas, titular de la cédula de identidad No 3.113.486 y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio y A.E.G.G. y J.D.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9390 y 89.874, en contra de los ciudadanos L.E.B.V. y R.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.575.673 y 9.200.133 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó citar a los ciudadanos L.E.B.V. y R.M.G.M., ya identificados.

En fecha, 9 de Febrero de 2005, el alguacil del Tribunal hizo exposición dejando constancia de no haber podido practicar la citación personal de los demandados.

En fecha, 10 de Febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que librara los carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 17 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada.

En fecha, 14 de Abril de 2005, el abogado en ejercicio J.D.L.F., consignó las ediciones de los diarios en la cual aparecen las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha, 31 de Mayo de 2005, la secretaria accidental del tribunal dejó constancia que haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 28 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal designe defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha, 30 de Junio de 2005, el Tribunal designa al ciudadano C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 82.973 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, como defensor ad litem de la parte demandada y ordena notificar al mismo a los fines que prestara juramento de Ley en caso de aceptar el cargo.

En fecha, 7 de Julio de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 82.973 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 7 de Julio de 2005, el abogado en ejercicio L.M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.835, presentó diligencia consignado el poder conferido por la ciudadana R.M.G.M., y dándose por citado para todos los actos del proceso en nombre de su representada.

En fecha, 21 de Julio de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 26 de Julio de 2006, el defensor ad litem del ciudadano L.E.B.V., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 26 de Julio de 2005, el ciudadano L.E.B.V., asistido por la abogada en ejercicio L.M.M.I., presentó escrito solicitando al Tribunal que declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 20 de Septiembre de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana R.M.G., presentó escrito en el cual opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8° y 11° referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

En fecha, 11 de Octubre de 2005, la parte actora y la codemandada R.G., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó resolución desechando la solicitud de perención de la instancia, y declarando extemporáneo el escrito de oposición de cuestiones previas, y en cuanto a la confesión ficta alegada por el demandante, indicó que la misma se resolvería en la sentencia definitiva.

En fecha, 14 de Octubre de 2005, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 18 de Octubre 2005, la parte demandante ciudadana N.M.H.C., asistida por el abogado en ejercicio V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 13.597, y de este domicilio, presentó escrito en el cual se opone a la prueba testimonial, promovida por la parte demandada.

En fecha, 21 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y en cuanto a la oposición a la prueba testimonial, indicó que la misma se resolvería como un punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha, 15 de Febrero de 2006, el Tribunal fijó el décimo quinto día después de la constancia en actas de la notificación de las parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 22 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal, en el cual fija la oportunidad para informes, y solicitó al Tribunal librara las boletas de notificación a la parte demandada.

En la misma fecha el apoderado judicial de la codemandada, R.G., se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal.

En fecha, 14 de Marzo de 2006, el apoderado judicial del codemandado ciudadano L.E.B.V., se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal, en el cual fija la oportunidad para informes.

En fecha 6 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial del codemandado ciudadano L.E.I., presentaron escritos de informes.

En fecha, 24 de Abril de 2006, la ciudadana N.H., parte demandante en la presente causa, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el codemandado L.B..

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos que contrajo matrimonio con el ciudadano L.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.575.673 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de Marzo de 1970, y que en fecha 15 de Febrero de 1982, el identificado ciudadano siendo su esposo adquirió el apartamento a que alude el documento autenticado, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 28 de Octubre de 2003, bajo el No 37, Tomo: 136 y que en fecha 15 de Febrero de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con el ciudadano L.E.B..

Que en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, el inmueble identificado en el referido documento es de la comunidad toda vez que fue adquirido a título oneroso durante el matrimonio.

Que por transacción de fecha 19 de Junio de 1997, celebrada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.E.B.V., y su persona liquidaron la aludida comunidad de bienes adjudicando los bienes conforme a los términos de la transacción y en cabeza de las personas que para ello eligieron.

Igualmente arguye la accionante que el bien inmueble a que se refiere el documento autenticado no fue incluido en la partición de la comunidad ordinaria de bienes, toda vez que el ciudadano L.E.B., no lo incluyó en la relación que sirvió de base a la partición.

Indica la demandante que el mencionado inmueble esta constituido por un apartamento signado con el No 56 que forma parte del piso 5 y por un puesto de estacionamiento para vehículo, situado en el edificio Secretariat, el cual esta ubicado en la hoy Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., y se encuentra constituido por una superficie de treinta y tres metros cuadrados (33 mts2) aproximadamente, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Pasillos internos al cual abren su puertas los apartamentos y apartamento No 5, Este: Apartamento No 55, Oeste: Fachada Oeste del Edificio y apartamento No 57, le corresponde un porcentaje de 1.065% de condominio, según se evidencia del documento respectivo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el 15 de Febrero de 1982, bajo el No 45, Tomo 4, Protocolo Primero. El edificio del cual forma parte el ya identificado inmueble está construido sobre una parcela de terreno de aproximadamente un mil quinientos diecinueve metros cuadrados (1.519 mts 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Cañada o calle Los Pirineos, en una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) Sur; Carretera Unión en una extensión de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts); Este: Terrenos que son o fueron de E.R. en una extensión de cincuenta y nueve metros con diez centímetros (59,10 mts) y Oeste: Carretera 24 de Julio en una extensión de cincuenta y nueve metros con diez centímetros (59,10 mts).

Aduce la demandante, que el apartamento antes descrito, propiedad de la comunidad ordinaria de bienes Briceño Higuera, como ya se dijo, fue objeto de una operación de compra venta como se evidencia de del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2003, bajo el No 37, Tomo: 136 y que en dicho documento consta que el ciudadano L.B., casado, titular de la cédula de identidad No 1.575.673, vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga a la ciudadana R.M.G.M., soltera, titular de la cédula de identidad No 9.200.133, el inmueble antes identificado por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), así como también consta en el mencionado documento que la ciudadana N.H.C., casada y titular de la cédula de identidad No 3.133.486, en su carácter de cónyuge del vendedor autorizó la venta.

Aduce la demandante que según ese documento parece que un inmueble de la comunidad ordinaria de bienes Briceño-Higuera, excluido de la partición fue legalmente vendido en fecha 28 de Octubre de 2003, pero que no es así, ya que, para esa fecha el inmueble no era de ninguna comunidad conyugal y menos prestó su concurso y su consentimiento, por lo que indistintamente cualquiera que sea el punto de vista mediante el cual se observe la negociación, no se dio el cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

Igualmente alega la actora que siendo así la negociación, esta apartada de la realidad y de la legalidad, toda vez que el ciudadano L.E.B.V., no está casado con ella, toda vez que la unión matrimonial quedo disuelta.

Arguye, que el apartamento objeto de la aparente compraventa no vale TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y ella no fue a la identificada Notaría el 28 de Octubre de 2003, ni firmó el documento autenticado en esa fecha, bajo el No 37 No 136, sino que fue suplantada por otra persona en el acto de autenticación del documento. Y que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento necesario del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando el que haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad.

Alega, la accionante que sin duda alguna si estuviese casada con el ciudadano L.E.B.V., fuese evidente la infracción del contenido del artículo 170 del Código Civil, y en consecuencia anulable la compraventa, y no estarían a salvo los derechos de la aparente compradora, toda vez que no prestó su consentimiento para la irrita negociación, pero que para el momento de la celebración de la venta no era cónyuge del mencionado ciudadano por lo que resulta inaplicable la norma antes señalada que la aparente compradora el día 28 de Octubre de 2003, no contrató con su cónyuge, pero también es cierto que ella no prestó su consentimiento para la realización de tal documento.

Asimismo, indica que en este caso, el consentimiento es condición requerida para la existencia del contrato por mandato del ordinal 1141 del Código Civil, toda vez que sigue siendo el inmueble de la comunidad ordinaria de bienes Briceño Higuera, bajo ningún respecto pudo disponerlo L.E.B.V., sin su consentimiento toda vez que él no es el único miembro de dicha comunidad y en virtud de ello la cuestionada operación de compraventa es nula de nulidad absoluta, pero resulta también anulable porque es simulada debido a que no vendió, el precio es irrisorio, no compareció ante la Notaría Pública Novena de esta ciudad en fecha 28 de Octubre de 2003, ni firmó ni suscribió el contrato autenticado en la fecha indicada y fue suplantada por otra persona en el acto de autenticación.

Con fundamento en todo lo precedentemente indicado es que comparece en su condición de condueña o copropietaria del inmueble para demandar al ciudadano L.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.575.673 y de este domicilio, en su carácter de aparente vendedora a tenor del contrato autenticado el día 28 de Octubre de 2003, y a la ciudadana R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.200.133 y de este domicilio en su condición de aparente compradora según el mismo documento para que convenga que la operación de compraventa indicada en el libelo y que tiene por objeto el bien inmueble identificado, es nula y que el inmueble forma parte de al comunidad de bienes ordinaria Briceño Higuera, integrada por los comuneros L.E.B. y su persona.

Parte demandada:

En fecha, 26 de Julio de 2005, el defensor ad litem del codemandado ciudadano L.E.B.V., abogado C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 82.793 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

La codemandada R.M.G., no presentó escrito de contestación a la demanda.

III

PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte actora mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2005, contra la admisión de la prueba testimonial promovida por la codemandada R.M.G., y la oposición formulada por el codemandado L.B.V., contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana N.H., por ser estas impertinente y por no guardar relación en todo caso a si la acción es procedente.

Ahora bien, en cuanto a la primera oposición para decidir el tribunal observa:

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la prueba testimonial promovida por al codemandada, no fue evacuada en el transcurso del lapso probatorio correspondiente y en consecuencia la misma no puede ser apreciada y debe ser desechada del proceso, por lo cual resulta inoficioso entrar a dirimir en cuanto a la pertinencia o no de la prueba toda vez que la misma no ha sido evacuada y en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a la oposición formulada por el codemandado L.B., contra las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas son impertinentes para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

De igual manera, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Junio de 2005, sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación.”

De igual manera, señala el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba:

La prueba debe ser pertinente en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente.

De manera que la pertinencia de la prueba está referida a la relación que debe guardar el hecho que se pretende probar con los hechos controvertidos en el juicio, y del análisis de las actas que conforman el proceso se evidencia que la presente causa versa sobre una Nulidad de Venta, la cual alega la actora que no fue consentida por ella, y que la misma fue celebrada con posterioridad a la fecha de la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el codemandado L.B.V., así como también señala que el inmueble objeto de la misma, no fue incluido en la partición de la comunidad conyugal por lo cual es parte de la comunidad ordinaria BRICEÑO- HIGUERA, por su parte el codemandado L.B.V., niega , rechaza y contradice en todos los términos estos hechos.

Por lo que tal como se evidencia los hechos controvertidos están referidos a si la ciudadana N.H. prestó su consentimiento o no para la celebración de la referida venta y si en efecto el bien inmueble fue parte de la comunidad conyugal y no fue incluido en la partición de la misma, y del análisis del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la actora señala el objeto de la pruebas promovidas, pudiendo determinar este juzgador que las mismas son pertinentes, ya que, van dirigidas a demostrar tales hechos, y en tal sentido se desecha la oposición de la parte demandada. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a la oposición del codemandado L.B.V., en contra de la admisión de las pruebas promovidas por su codemandada, tal como se fundamentó anteriormente la prueba testimonial promovida, ha quedado desechada del proceso.

En lo que respecta a la prueba documental se observa que la ciudadana R.M.G., indica que la referida prueba esta dirigida a demostrar que para el momento de la celebración del contrato el mencionado ciudadano estaba divorciado y así se indicó en el referido documento, ahora bien, tal como se observa la codemandada R.M.G., indica el objeto de la prueba, y luego del análisis de los hechos controvertidos, observa este juzgador que la mencionada prueba es pertinente, toda vez que guarda relación con los hechos controvertidos, en esta causa, que se refieren a la validez o no de la venta celebrada, sin embargo, sobre la valoración de la misma se pronunciara este juzgador en el punto correspondiente. Así se establece.

Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente que en fecha 4 de Noviembre de 2005, en el acto fijado para el nombramiento de los expertos, el abogado en ejercicio, L.M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.835, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana R.M.G., hizo oposición al acto de nombramiento de expertos, por considerar que el mismo se encontraba extemporáneo.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha, 21 de Octubre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes fijándose el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos grafotécnicos. Que en fecha, 28 de Octubre de 2005, la parte demandante solcitó se le fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, y mediante auto de este Tribunal de fecha 2 de Noviembre de 2005, se fijó el segundo día de despacho siguiente para llevar a efecto el acto de nombramiento de los expertos, siendo realizado el acto en fecha 4 de Noviembre de 2005, y luego de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal, a través de las actuaciones del libro diario, se evidencia que tal acto fue realizado dentro del lapso de evacuación de pruebas, el cual estuvo comprendido desde la fecha 25 de Octubre de 2005 y hasta la fecha 13 de Diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, por lo cual mal podría considerar este Juzgador que tal acto fue realizado en forma extemporánea y en consecuencia se desecha la oposición realizada por el apoderado judicial de la codemandada R.G., al acto de nombramiento de los expertos. Así se establece.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Habiendo establecido lo anterior pasa este jurisdicente al análisis de las pruebas aportadas al proceso:

Parte demandante:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

  2. Promovió copia fotostática del acta de matrimonio civil convenido por los ciudadanos N.H. y L.B., en fecha, 4 de Abril de 1970, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a esta prueba se observa que la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se produce en esta causa, y en consecuencia debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Promovió copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, el 15 de Febrero de 1982, bajo el No 45, Tomo 4, Protocolo Primero, donde consta la adquisición por el ciudadano L.B., del inmueble constituido por un apartamento signado con el No 56 que forma parte del piso 5 y por un puesto de estacionamiento para vehículo, situado en el edificio Secretariat, el cual esta ubicado en la hoy Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., el cual se encuentra constituido por una superficie de treinta y tres metros cuadrados (33 mts2) aproximadamente, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: pasillos internos al cual abren su puertas los apartamentos y apartamento No 5, Este: Apartamento No 55, Oeste: Fachada Oeste del Edificio y apartamento No 57. Con relación a esta prueba luego del análisis de las actas que conforman el expediente pudo constatar este juzgador que la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia la misma debe tenerse como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

  4. Copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 1995, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.H. y L.B.. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

  5. Copia Certificada de la partición de la comunidad ordinaria de bienes Briceño Higuera homologada por el Juzgado Superior Primero en o Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

  6. Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2003, bajo el No 37, Tomo: 136, en la cual, por medio del cual el ciudadano L.B., vende el inmueble constituido por un apartamento signado con el No 56 que forma parte del piso 5, situado en el edificio Secretariat, el cual esta ubicado en la hoy Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z. a al ciudadana R.M.G.. Con respecto a este documento este Juzgador se abstiene de valorarlo por cuanto el original del mismo es objeto de impugnación de la presente causa. Así se establece.

  7. Invocó la confesión ficta de la parte demandada.

  8. Promovió experticia grafotécnica, para constatar la falsedad o el forjamiento de su firma en el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2003, bajo el No 37, Tomo: 136. Con respecto a esta prueba, en fecha, 4 de Noviembre de 2005, se celebró el acto para el nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos G.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.438.833, por la parte demandante EGAR H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.509.311 y por el Tribunal al ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.738.833, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Quienes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados y en fecha 13 de Diciembre consignaron su informe, concluyendo luego de las observaciones y análisis practicados, que las firmas dadas como dubitadas fueron ejecutadas por una persona diferente a la cual ejecutó la firma dada como indubitada para el cotejo, es decir, que si las firmas dadas como indubitadas fueron ejecutadas por la ciudadana N.H., ella no fue quien ejecutó la firmas dadas como dubitadas que suscriben el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 28 de Octubre de 2003, bajo el No 37, Tomo:136. Esta prueba este sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Parte demandada:

    La codemandada R.M.G., promovió las siguientes pruebas:

  9. Copia certificada de documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento signado con el No 56 que forma parte del piso 5, situado en el edificio Secretariat, el cual esta ubicado en la hoy Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., celebrado entre los ciudadanos L.B. y R.M.G., autenticado, en fecha 2 de Octubre de 2000, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando inserto bajo el No 61, tomo: 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Con relación a esta prueba de las actas procesales se observa que el mismo es un documento auténtico el cual no fue tachado, ni atacado de ninguna manera por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego del estudio de las actas procesales observa este sentenciador que el presente procedimiento se inició por demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa, incoado por la ciudadana N.H., en contra de los ciudadanos L.E.B. y R.M.G., plenamente identificado en actas.

    Así pues fundamenta la parte actora su demanda en el hecho en que el inmueble constituido por un apartamento signado con el No 56 que forma parte del piso 5 y por un puesto de estacionamiento para vehículo, situado en el edificio Secretariat, el cual esta ubicado en la hoy Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., y el cual fue vendido por el ciudadano L.B. mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2003, bajo el No 37, Tomo: 136, a la ciudadana R.M.G., forma parte de la comunidad ordinaria BRICEÑO HIGUERA, por no haber sido incluido en la liquidación de la comunidad conyugal Briceño Higuera, y en consecuencia tal venta que aparece autorizando es nula, primero, porque para el momento de la realización de la misma, el vendedor era divorciado, y segundo por no haber prestado su consentimiento para la realización de la misma, siendo forjada su firma para la realización de la misma.

    De otra parte, el codemandado, L.B., niega, rechaza y contradice todos los hechos en los cuales se fundamenta la demanda.

    Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte actora, en fecha 4 de Octubre de 2005, solicita se declare la confesión ficta de la codemandada R.M.G., por no haber dado contestación a la demanda, acordando este Juzgado mediante resolución de fecha 14 de Octubre de 2005, resolver sobre ese punto en la sentencia definitiva, por lo cual procede este sentenciador a pronunciarse sobre tal solicitud y al respecto observa que:

    Si bien es cierto que la codemandada R.M.G., no presentó escrito de contestación a la demandada, en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y en consecuencia debe aplicarse el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo

    Asimismo, con respecto al litisconsorcio necesario el tratadista H.D.E., considera lo siguiente:

    Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga todos. En esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son mas de dos, en sentido jurídico y no físico estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.

    Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación sustancial carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás…

    En relación a este punto Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    No incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por el colitigante. Pero para que este efecto tenga lugar, ha de tratarse de un litis consorcio uniforme, que presupone la existencia en la litis de hechos comunes a todos ellos, sea por que existe la sola relación sustancial con pluralidad de sujetos, sea que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.

    Así pues, a tenor de la norma y de los criterios transcritos la contestación efectuada por el ciudadano L.B., debe aprovechar a la ciudadana R.M.G., de manera, que todo lo alegado por él debe extenderse a la mencionada ciudadana, en cuanto la favorezca, por encontrarnos en presencia de un litisconsorcio necesario, y en consecuencia los efectos de la confesión ficta no pueden aplicarse en este caso, y debe declararse improcedente la solicitud de la parte actora. Así se establece.

    Ahora bien, habiendo establecido lo anterior pasa este juzgador al análisis de los alegatos de las partes, en tal sentido se observa en el caso de autos, que la parte actora señala que el bien inmueble, objeto del contrato cuya nulidad se solicita, formaba parte de la comunidad conyugal y al no ser el mismo incluido en la liquidación de la misma, paso a formar, parte de la comunidad BRICEÑO-HIGUERA, y que la venta del mismo fue realizada, no habiendo prestado ella su consentimiento, para el perfeccionamiento de la misma, por lo que corresponde a este juzgador analizar si el inmueble formaba parte de la comunidad conyugal, y no fue incluido en la liquidación de la misma, para determinar si era necesario el consentimiento de la actora, para el perfeccionamiento de la venta, y en tal caso determinar, si la misma prestó su consentimiento o no para la celebración del contrato.

    Así pues, del análisis del material probatorio aportado por las partes se evidencia que mediante sentencia de fecha, 15 de Febrero de 1995, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos N.H., y L.B.V., quedó extinguido.

    De igual manera se evidencia de la partición amigable realizada por los ciudadanos N.H. y L.B.V., ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que fue homologada en fecha 19 de Junio de 1997, por el referido Juzgado, que los mismos liquidaron la comunidad conyugal, sin embargo, no fue incluido el inmueble constituido por un apartamento signado con el No 56 que forma parte del piso 5 situado en el edificio Secretariat, el cual esta ubicado en la hoy Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., y el cual formaba parte de la comunidad conyugal, por haber sido adquirido en fecha 15 de Febrero de 1982, durante la vigencia del matrimonio, tal y como se desprende del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en esa fecha.

    De manera que no habiéndose incluido el referido inmueble en la partición de la comunidad conyugal y por cuanto el mismo formaba parte de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, que dispone: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Y habiendo quedado liquidada la misma, sin haberse incluido el mismo, se hacía necesario el consentimiento de la ciudadana N.H., para la realización de cualquier transacción con el referido inmueble, ya que, el mismo, paso a formar parte de la comunidad ordinaria, entre el ciudadano L.B. y N.H., por lo cual ambos ciudadanos son propietarios del inmueble, en la proporción del cincuenta por ciento cada uno, y en tal sentido para la realización de cualquier operación que implique la venta o la cesión de la totalidad del inmueble se requiere el consentimiento de ambos.

    Al respecto establece el artículo 1141 del Código Civil, los requisitos esenciales para la existencia de los contratos y en tal sentido señala lo siguiente:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°. Consentimiento de las partes;

    2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°. Causa lícita.

    En relación al consentimiento el autor E.M.L., señala:

    El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, no sólo constituye una formalidad esencial párale perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sean éstos reales o solemnes. En todo contrato es necesaria, la existencia del consentimiento, si bien en los reales y los solemnes se necesita, además el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley

    .

    Ahora bien, de un análisis de las actas procesales específicamente del contrato cuya nulidad se solicita se observa que la parte demandante alega que el inmueble fue vendido sin su consentimiento y que la rúbrica estampada en el mismo fue realizada por otra persona y no por ella, al efecto promovió una experticia grafotécnica, a tal efecto los expertos presentaron su informe concluyéndose en el mismo que la firma estampada en el documento de compraventa objeto de impugnación en este juicio fue realizada por un persona distinta a la que aparece en el documento indubitado como de la ciudadana N.H., lo cual lleva a la convicción de este juzgador que tal como lo señala la parte actora, ella no prestó su consentimiento para la realización de la venta del inmueble, identificado en actas, de manera que no está presente uno de los elementos necesarios para la existencia de los contratos, lo cual conlleva a la nulidad del mismo.

    Asimismo, la parte actora aduce que el mencionado contrato esta viciado de nulidad absoluta, siendo oportuno señalar lo establecido por la doctrina en relación a la nulidad de los contratos y en este sentido ha establecido que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas.

    En este sentido, el autor F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, señala:

    los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales.

    …el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera:

    …que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

    A este respecto, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, establece:

    “…la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.

    Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:

    ...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...

    .

    Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene

    “…los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.

    En relación a la nulidad relativa, el mencionado autor sostiene:

    “la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., estableció lo siguiente:

    la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

    En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

    Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio.

    ( Negrillas del Tribunal)

    Aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos al caso bajo estudio concluye este Juzgador, que habiendo resultado probado que uno de los comuneros en este caso la ciudadana N.H., no consintió la venta realizada mediante documento autenticado en fecha 28 de Octubre de 2003, anotado bajo el No 37 del Tomo: 136 de los Libros de Autenticaciones, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el referido contrato se encuentra viciado de nulidad relativa, ya que, como lo señalan algunos autores y la Sala de Casación Civil, criterio este acogido por este operador de justicia, en el presente caso, no hay ausencia total de consentimiento, ya que, tal venta fue consentida por el otro comunero ciudadano L.B., sin embargo, al faltar el consentimiento de uno de los propietarios del inmueble el contrato esta viciado y la nulidad del mismo, puede ser solicitada por la parte afectada, en el presente caso es evidente que la parte interesada es la ciudadana N.H..

    De otra parte se observa que el codemandado L.B., no aporta ningún medio de prueba para rebatir los argumentos de hecho y de derecho, presentados por la parte actora.

    Asimismo, se observa que la codemandada R.M.G., en el lapso probatorio correspondiente, promueve copia certificada de un documento de compraventa del inmueble objeto de este contrato, celebrado entre los ciudadanos L.B. y R.M.G., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando inserto bajo el No 61, tomo: 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con el objeto de demostrar que el ciudadano L.B., para la fecha de la celebración del contrato se identificó como divorciado, y que el mismo no fue suscrito por la ciudadana N.H..

    Ahora bien, observa este juzgador que el documento promovido por la codemandada, R.M.G., fue celebrado con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato objeto de impugnación en la presente causa, de manera, que lo que se demuestra del mismo, es la mala fe de los ciudadano L.B. y R.M.G., quienes posteriormente celebran un nuevo contrato falsificando la rúbrica de la ciudadana N.H., quien es propietaria del cincuenta por ciento del inmueble, tal y como quedo demostrado en el transcurso del proceso.

    Por los fundamentos antes expuestos, considera este juzgador que debe declararse procedente la demanda incoada en por la ciudadana N.H.C., en contra de los ciudadanos L.E.B.V., y R.M.G., y debe declararse la NULIDAD del contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 28 de Octubre de 2003, bajo el No 37, Tomo:136. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  10. CON LUGAR, la demandada por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana N.H.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, licenciada en Ciencias Políticas, titular de la cédula de identidad No 3.113.486 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos L.E.B.V. y R.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.575.673 y 9.200.133 y de este domicilio.

  11. Se declara NULA la venta celebrada mediante documento de fecha celebrada sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No 56 que forma parte del piso 5 y por un puesto de estacionamiento para vehículo, situado en el edificio Secretariat, el cual esta ubicado en la hoy Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2003, bajo el No 37, Tomo: 136.

    |

  12. Se ordena oficiar a la Notaría Pública Novena de Maracaibo, una vez que este definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen del acto registrado al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo.

  13. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo Al Primer (1°) día del mes de Agosto de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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