Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteLicet Lopez
ProcedimientoPensión De Alimentos

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.-

194º y 145º

EXPEDIENTE:

PARTE DEMANDANTE: 20.435

N.I.S.S., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.179.016, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua.-

PARTE DEMANDADA: L.M.P.C., Venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.686.552, domiciliado en la V. estadoA.

MOTIVO: SOLICITUD PENSIÓN ALIMENTARÍA

En fecha 11 de octubre del 2005, presentó por ante este Juzgado Solicitud de Pensión Alimentaría la ciudadana N.I.S.S., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.179.016, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua a favor de sus menores hijas A.G. Y LISMEIDYS LORENA, contra el ciudadano: L.M.P.C., venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.686.555, domiciliado en la V.E.A. .-

Esta solicitud fue admitida en fecha 18 de octubre de 2005, ordenándose la citación del accionado, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa PRODUCTORA EL SIMBOLO a los fines de informarle que este Tribunal acordó la retención del 25% del sueldo mensual del 30% sobre las utilidades y Aguinaldos de fin de año y el 50% sobre las Prestaciones Sociales, Indemnización o cualquier otro beneficio que correspondiese al trabajador en caso de despido.

Mediante oficio Nº 2127/2005, de fecha 18 de Octubre de 2005, se notifico al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente causa en fecha 18 de octubre del mismo año.

En fecha 18 de octubre de 2005 se libro oficio a PRODUCTORA EL SIMBOLO Nº 2128/2005, donde se notifico a la empresa sobre la retención.-.

En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió de la empresa PRODUCTORA EL SÍMBOLO, una comunicación en donde aclaraba que el ciudadano L.M.P.C., no laboraba en esa empresa sino en SERVICIOS URBANI C.A.-

En fecha 27 de octubre de 2005, la ciudadana N.I.S.S., solicito mediante diligencia se oficie a la empresa Servicios Urbani.-

En fecha 27 de octubre de 2005, la empresa Servicios Urbani, C.A, mediante oficio dirigido a este tribunal, informa que el ciudadano L.M.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.686.555, es trabajador en esa compañía desde el 27/02/04, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (405.000,00 Bs).

En fecha 11de noviembre de 2005 se libro oficio a SERVICIOS URBANI C.A.- Nº 2389/2005, donde se notifico a la empresa sobre la retención.-.

En fecha 15 de noviembre, la ciudadana N.I.S.S., consigna recibo de la empresa SERVICIOS URBANI C.A, donde indica que recibió la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES con 35/100 (576.829,35) por concepto de pago de retención hecha a L.M.P., del treinta por ciento 30% de sus utilidades.-

En fecha 09 de febrero de 2006, comparece ante este tribunal el ciudadano L.M.P.C., asistido por la abogada en ejercicio M.C.T.S., inscrita en el impreabogado Nº 64.802, a darse por citado.-

Siendo la oportunidad para la Contestación de la demandada, la misma fue presentada por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2006, aduciendo las siguientes defensa: Rechazó, negó y contradijo dicha solicitud ya que ha cumplido con sus obligaciones de alimentación, vestido, educación y recreación; rechazo y solicito el levantamiento de todas las medidas que le fueron acordadas, acompañando una serie de pruebas; de igual forma ofreció voluntariamente la cantidad de cien mil bolívares, cantidad esta que fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, sala 4 en fecha 05/05/2005-

En la oportunidad de la Promoción de Pruebas, la parte demandada fue la única que hizo uso de ese derecho, en fecha 17 de febrero de 2006, asistido por la abogada en ejercicio M.C.T.S., y consigno escrito de pruebas, constante de 02 folios con 15 anexos, y ratificó las pruebas presentadas en la contestación de la demanda identificadas con las letras A, B, C, C1, C2,C3,C4,C5,C6, D, D1,D2,D3,D4. De los anexos presentados con el escrito de pruebas: del E y F se aprecia en dicho documento que la madre del demandado U.C. era la representante legal ante la institución, donde cursaba estudios la niña Lismeidys Pinto; consignó 2 voucher de depósitos bancarios en el Banco exterior a nombre de la demandante identificado con las letras G y facturas varias de compra de alimentos y otros identificadas H; anexo I contrato de arrendamiento para evidenciar su carácter de arrendatario y anexo J , K de los pagos de los cánones de arrendamiento; con la letra L acompaño Certificado de Matrimonio donde se evidencia que contrajo matrimonio con la ciudadana M.M.; acompaño de igual forma Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la sala 4, en fecha05/05/2005 donde el mismo decreta la cantidad de cien mil bolívares (100.000) mensuales por concepto de obligación alimentaría; con la letra M, N, Ñ, Ñ1 y O acompaño facturas, récipes médicos, exámenes médicos de la niña Lismeidys, por ultimo consigno varios recibos de compras de comida variada para su nueva casa, con el fin evidenciar que el tiene otro gastos. En el mismo escrito promovió y solicito pruebas de informe para constatar de que la ciudadana N.S. labora en el colegio Brito de la Victoria, Estado Aragua, ocupando el cargo de secretaria.-

Igualmente rechaza las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, solicitando el levantamiento de las mismas, ya que es un padre responsable.

En fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal agrego y admitió las pruebas de la parte demandada, ya que por error involuntario no fueron admitidas en su oportunidad y ordeno librar oficio al colegio Brito de la V.E.A., en la misma fecha se libro el oficio bajo el numero 443-06 a fin de que se le informe al Tribunal si la ciudadana N.Y.S.S. labora en esa institución y el sueldo que devenga.-

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió respuesta de la institución indicando que la ciudadano si labora en el colegio Brito y el salario es sueldo mínimo

I

DE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que tuvo dos hijas con el demandado, y que este no ha cumplido con su obligación de manutención, vestido, calzado para con su hijas.

EXCEPCIONES DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada rechazo, negó, contradijo todo lo alegada por la actora ya que el a cumplido con todas sus obligaciones, de alimentación, vestido, educación y recreación, gastos médicos, entre otros.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con la solicitud de Pensión de Alimentos la actora consigna las partidas de nacimiento de las adolescentes Alexandra y Lismeidys, prueba esta que no fue controvertida por ningún medio legal por el demandado, en su debida oportunidad. Por cuanto este documento proviene de una Oficina Pública suscrito por un Funcionario autorizado, esta Juzgadora le pleno valor probatorio, ya que el precitado instrumento demuestra la filiación de las adolescentes con el accionado. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora no presento prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda el accionado acompaño medios de pruebas que no fueron impugnados, ni controvertidos por la parte actora y por lo que está juzgadora pasa a valorar de la siguiente manera:

Anexo A carnet a nombre de la niña Lismeidys de la academia de natación y de la Casa de la Cultura de la Victoria donde la niña Lismeidys hacía taller de ballet; con la letra B acompaño carnet donde se evidencia el control de pago de la niña Lismeidys, en el Club Polideportivo O.C.; los anexos C, C1,C2,C3,C4,C5,C6, fotografías de la niña Lismeidys en sus actividades deportivas con sus respectivas condecoraciones; con las letras D, D1, D2,D3,D4 donde se evidencia recortes de periódico que aparecen tanto el padre como la niña Lismeidys. Dichos documentos se aprecian de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso Probatorio, el demandado ratificó las pruebas consignadas con el escrito de contestación de la demanda y consignó escrito de Promoción de Pruebas en dos folios útiles y consignó 15 anexos que esta juzgadora pasa a valorar:

En los anexo E y F, se aprecia en dichos documentos que la madre del demandado U.C. era el representante legal ante la institución, donde cursaba estudios la niña Lismeidys Pinto; consignó 2 voucher de depósitos bancarios en el Banco exterior a nombre de la demandante identificado con las letras G y facturas varias de compra de alimentos y otros identificadas H; anexo I, contrato privado de arrendamiento para evidenciar su carácter de arrendatario y anexo J , K de los pagos de los cánones de arrendamiento, a los antes identificados instrumentos esta juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con la letra L acompaño Certificado de Matrimonio donde se evidencia que contrajo matrimonio con la ciudadana M.M., al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un Funcionario Publico competente, y así se decide.

Acompañó de igual forma Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la sala 4, en fecha 05/05/2005 donde se fija la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs) mensuales por concepto de obligación alimentaría, documentos este que tiene pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.

Con la letra M, N, Ñ, Ñ1 y O acompaño facturas, recipes médicos, exámenes médicos de la niña Lismeidys, igualmente consigno varios recibos de compras de comida variada para su nuevo hogar, con el fin evidenciar que el tiene otro gastos, los cuales tienen valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del Tribunal, esta Juzgadora lo hace fundamentándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Observa esta Juzgadora que el demandado no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora en cuanto a su incumplimiento con la Obligación Alimentaría para con las adolescentes solicitantes. Con el escrito de Promoción de Pruebas, el accionado hace del conocimiento de esta Juzgadora, los pagos que venia haciendo por medio de depósitos que consignó como prueba, pero los mismos se contraen específicamente a dos depósitos en los meses de agosto y septiembre 2005.

SEGUNDO

Del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que :

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad…

El artículo 5 ejusdem establece las obligaciones generales de las familias, es decir, ...“el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”

En tanto, en el presente caso quedó demostrado que el demandado es el progenitor de las adolescentes reclamantes representadas por su madre, que el demandado no probó que haya cumplido con la obligación alimentaria establecida en la sentencia de divorcio que cursa en autos, y que el accionado tiene conformada un nuevo hogar donde también tiene erogaciones económicas, las cuales debe cumplir.

Así pues, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 8 establece que: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Asimismo en el artículo 3 ejusdem, nos encontramos con el Principio de Igualdad y no Discriminación, de manera que “Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color…. nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes,…”

Con relación a la Obligación Alimentaría, preceptúa el mismo texto en el artículo 371 que para fijarla debe haber equilibrio, así pues la norma establece que:

Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés Superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes

Por su parte, el artículo 365 ejusdem, señala que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” y

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