Decisión nº 18-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de mayo del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-201-20068 SENTENCIA NRO: 18/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: OLGA BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.C.L.

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.I.Z.

DEFENSA PUBLICA: YASMELY FERNANDEZ

VICTIMA: A.S.R.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-201-2008, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado J.C.L.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.R., con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada N.I.Z., así como la Defensa Pública abogada Yasmely Fernández; y el acusado J.C.L.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados al ciudadano J.C.L.; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” En fecha 27 de julio de 2008, siendo las 04:30 a 05:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano A.J.S.R., Venezolano, natural de Maracaibo Municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 7.684.280, de Profesión u Oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Parroquia M.G.M., Carretera L.Z., Casa S/n Municipio Baralt estado Zulia, al momento en que se encontraba tomando un autobús de Campo Mará en la parada que esta frente al Terminal de Pasajeros de Maracaibo, el autobús estaba con un solo pasajero, nos subimos al autobús arranco rápido y luego se para en la intersección que esta en el elevado de Puente España, se sube primero un sujeto con rasgos indígenas, que es el sujeto que identifico porque lo lograron detener, tenia una franela manga larga mas negra que roja, se sube con una cerveza en la mano y camina hasta el final del autobús, entonces es cuando llama a otro que no se había subido, este entonces entra por la puerta trasera del autobús, en aquel momento el primero que entro se me acerco y me dijo chamo dame la cartera que esto es un ataco y le dice lo mismo al otro pasajero que venía, a lo que yo hago el ademán de sacar lo que tengo en el bolsillo, se me acerca el segundo con un puñal en la mano, pero es en ese instante donde entran dos mas y se quedan parado cada uno en una puerta, es decir cerrando la salida, el que se me acerca con el puñal me dice dame el morral, porque como solo le di Cinco bolívares fuertes (Bs. f. 5,00) por eso es queme quitan el morral, como yo lo tenia puesto en un solo brazo él comienza a alármelo mientras me amenazaba con el puñal, me paralice un momento y es cuando me repite disgustado dame el morral y logra lesionarme en el pectoral derecho parte superior, yo al momento de recibir el golpe solté el morral gris con negro que contenía mi cartera con todos mis documentos personales, 3 multi herramientas para el uso de mis estudio una calculadora Científica HP GRAFICADORA, un celular marca HUWEI signado con el numero 0416-3699268, lo tomo y se lo llevo saliendo por la puerta trasera del autobús, cuando me estaban despojando de mis cosas al otro pasajero también lo estaban despojando de sus pertenencias tanto el que estaba parado en la puerta delantera como el primero que entro que es el que esta detenido; cuando sale el que me quito el morral, salen todos corriendo. Como el chofer estaba allí, él me dice yo te estaba haciendo señas yo tengo un machete al lado, después él mismo me dice que allí están unos Polimaracaibo, cuando yo me bajo se me acerca un tipo que tenía mas edad que los atracadores y nos dice a los dos que fuimos robados a ustedes los atracaros, y nos acompaño para donde estaban los Policías, entonces ellos estaban cuidando un puesto y nos dijeron que ellos no se podían mover, pero en eso viene unos funcionarios patrullando a pie, era un Oficial y una Cadete, yo hablo con ellos y le omento lo sucedido, me piden la descripción de los sujetos y cuales eran las pertenencias que me habían quitado, me preguntaron como identificación y un numero de referencia y yo les indique la dirección que habían tomado los visitantes y ellos fueron a buscarlos, yo mismo me puse a rondar la zona para ver si podía identificar alguno, aproximadamente una hora después me consigo otros oficiales a quienes les digo lo que me había ocurrido y ellos me dicen que no hace mucho habían capturado a alguien y aparentemente tenía un morral con las características del mío, entonces es cuando uno de ellos me lleva hasta el puesto para que identificara el sujeto, yo lo vi detalladamente y era el que entro primero al autobús.

En esa misma fecha siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario Oficial H.P. Placa N° 0771, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, se encontraba en labores de patrullaje en el Casco Central de Maracaibo específicamente en la calle 100 Libertador con Avenida 14, cuando se le aproximo un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.J.S.R., el cual le manifestó que a pocos metro del lugar dos (02) ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, con un presunto objeto punzo penetrante (cuchillo) y que los mismos presentaban las siguientes características El Primero: contextura media, tez morena, de rasgos indígenas, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vistiendo franela de color negro y rojo con jeans de color azul, EL Segundo: contextura delgada, tez morena, rasgos indígenas, de 1.70 metros de estatura aproximada, vistiendo franela a rayas de color azul y gris, por lo que realice un patrullaje por lo que realice un patrullaje por la zona, logrando observar específicamente en el Distribuidor J.E.L., a un ciudadano con las características del primero descrito, quien al ver la comisión policial tomo una aptitud nerviosa, intentando retirarse del lugar en sentido al norte logrando darle alcance a pocos metros del lugar, logrando restringirlo a quien se le solicito exhibiera voluntariamente sus pertenencias, sacando el mismo del bolsillo derecho de su pantalón una (01) cadena de material metálica de color amarillo presuntamente oro, de la misma manera le solicito a la Central de Comunicaciones la verificación de la cédula de identidad que portaba el ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado sin novedad, apersonándose en el sitio el ciudadano A.J.S.R., manifestando que el ciudadano a quien tenía restringido era uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedió a la aprehensión del ciudadano el cual quedo identificado como J.C.L. siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales”.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado J.C.L., se subsume es en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

A.- TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

  1. - De la funcionaría T.S.U. M.E.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien practico Experticia de Reconocimiento a Una (01) Pieza de Joyería de las denominadas CADENA, desprovista de dije, elaborada en oro amarillo de 14 quilates, la misma presenta tejido plano, mide 61.0 cms., de longitud y 0.5 milímetros de espesor, posee un peso de 4.6 gramos; como mecanismo de sujeción posee un broche de joyería, (a quienes se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por los mismos).

  2. - Del funcionario Oficial H.P. Placa N° 0771, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo.

    TESTIGOS:

  3. - Del ciudadano A.J.S.R., .

    1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican, a los fines de ser exhibidos a los funcionarios, peritos o expertos, para que los reconozcan e informen sobre ellos en la audiencia oral y pública.

  4. - Acta Policial de fecha 27 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Oficial H.P. Placa N° 0771, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, donde dejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de los objetos.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-DRZ-1340 de fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por la funcionaría T.S.U. M.E.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada sobre un objeto consistente en Una (01) Pieza de Joyería de las denominadas CADENA, desprovista de dije, elaborada en oro amarillo de 14 quilates.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso al acusado J.C.L., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el precitado ciudadano: “Yo admito los hechos que me imputa el Ciudadano Fiscal del Ministerio y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendido, y el cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solicito, a este Tribunal realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley, es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que el acusado J.C.L., solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 27 de julio del 2008.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

    Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 27 de julio del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que el acusado J.C.L., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 10 de octubre del 2008, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado J.C.L.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.C.L.; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.R.; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    Aplicando la dosimetria penal, se parte del término medio del delito por el cual se admite los hechos es de (09) años de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica y rebaja hasta la pena mínima del delito por el cual se le condena, por el procedimiento de admisión de los hechos, todo con ocasión que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su límite máximo, no se podrá imponer una pena inferior a su límite mínimo, por lo que, se les condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 27 de julio del 2014. Y ASI SE DECIDE.

    Se acuerda mantener la Medida cautelar de privación de libertad que se le impusiere al acusado J.C.L.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado J.C.L..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.C.L., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mayor de Edad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20 de mayo de 1982, titular de la cédula de Identidad V-24.604.644, albañil, Hijo de: J.M.F. (Difunto) y C.T.L. (Difunta). y Residenciado en: S.C.d.M., vía la cibucara, barrio las chinitas, es una invasión, Teléfono 04149658625 (esposa), La C.M.J.E.L., Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.R.; y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, la cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se acuerda mantener la privación judicial de libertad que se le impusiere al acusado J.C.L.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

QUINTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 27 de julio del 2014.

SEXTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Tercero de Control

A.M.P.G.

Secretaria

Olga Bracho

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

Secretaria

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