Decisión nº 033-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007618

ASUNTO : VP02-R-2011-000372

I

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.I.Z.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra de la sentencia N° 015-11, de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual DECLARÓ INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos G.E.C.A., A.J.C.H. y F.J.G.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.P.S..

Recibido el expediente en esta Sala en fecha doce (12) de mayo de 20011, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de mayo de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral a celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha 01 de agosto de 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.), se celebró audiencia oral y pública con la asistencia del abogado F.S., Defensor Público 21°, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos G.E.C.A., A.J.C.H. Y F.J.G.T.. Igualmente, se verificó la asistencia de la Representación Fiscal abogada N.I.Z., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 14 y 22 del mes de febrero y 09, 11, 15, 16 y 21 de marzo de 2011, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada N.I.Z., por considerar a los acusados G.E.C.A., A.J.C.H. y F.J.G.T., como coautores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.P.S..

En virtud de ello, el juzgado se constituyó en Tribunal unipersonal, debate que se celebró en presencia de todas las partes.

Una vez concluida la audiencia el día 21.03.2011, siendo las (12:15 pm), el Tribunal constituido de manera unipersonal procedió a deliberar en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, siendo las (04: 30 pm), se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, declaró INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos G.E.C.A., A.J.C.H. y F.J.G.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.P.S., señalando seguidamente, que el Tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 04 de abril de 2011, fue publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios (375 al 429), ambos inclusive, de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INCULPABLE y ABSUELVE a los referidos ciudadanos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOG. N.I.Z., EN SU CARÁCTER DE FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la profesional del derecho N.I.Z., actuando como Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, apeló de la decisión recurrida señalando lo siguiente:

Como única denuncia señala el recurrente que, existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido refiere la representante Fiscal, que en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, la Juzgadora concluye, que, una vez adminiculadas e hilvanadas tanto la testimonial de la víctima A.E.P.S., como la de los funcionarios N.A.M.V., O.J.A., N.J.R.P., JENFRY J.G.F., siendo este ultimo quien practicara la experticia de reconocimiento al cuchillo, que como presunta arma fue utilizada y colocada en el cuello de la víctima para despojarlo del radio reproductor y las llaves del vehiculo, las cuales al concatenarlas les otorgó pleno valor probatorio y dio por comprobado el cuerpo del delito.

En este mismo orden de ideas señala que la juzgadora pasa hacer un análisis jurisprudencial del tipo penal, y al momento de determinar la responsabilidad penal de los acusados, nuevamente realiza una valoración de los medios de prueba para determinar la no responsabilidad penal de los acusados, señalando la A quo en primer termino, que, en cuanto a la inspección técnica del sitio del suceso, no se colectaron evidencias de interés criminalístico en contra de los acusados que pudieran responsabilizarlos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, planteamiento este que a juicio de la recurrente resulta ilógico por cuanto dichos medios probatorios tienen como finalidad dejar constancia de la existencia de los sitios donde ocurrieron los hechos, siendo practicadas tales inspecciones con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, por lo que tales sitios se encuentran modificados.

Por otra parte esgrime, que la Jueza de mérito desestima las declaraciones del funcionario N.A.M.V., como único testigo del procedimiento de aprehensión, y la declaración rendida por la víctima, toda vez que este indica que fueron dos funcionarios actuantes los que se le acercaron, y no le señalaron quienes eran los sujetos que le habían despojado del radio reproductor y de las llaves del vehiculo, no logrando el fin del careo en cuanto a cual de los dos testigos de los hechos –funcionario o víctima-, decía la verdad, tomando como fundamento que la duda razonable favorece al reo; igualmente refiere que la Instancia desestima la declaración de los demás funcionarios que practicaron las inspecciones y experticias de rigor, cuando anteriormente les había otorgado pleno valor probatorio, adminiculándolas entre si para comprobar el cuerpo del delito; y posteriormente señalar de manera ilógica que resultan contradictorias para poder dictar la decisión objeto del recurso.

Así las cosas plantea la recurrente su disconformidad con el fallo, dada las pruebas llevadas al juicio, y que incluso fueron valoradas por la A quo para comprobar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.P., quien ciertamente refirió la imposibilidad de reconocerlos en el Juicio, lo cual a criterio de la recurrente es viable por el transcurso del tiempo, y ello no obstaba para que se valoraran los demás medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria, desconociendo incluso la Jueza el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuando el objeto pasivo del delito fue encontrado en posesión de uno de los acusados a pocos minutos de cometerse el delito principal (ROBO AGRAVADO).

En ese mismo sentido continuó la recurrente en su escrito de apelación, citando un extracto de la doctrina patria titulada “Motivos de la Apelación de Sentencias” del autor F.E.V., referida al vicio de ilogicidad, para luego referirse que en el caso de marras la Juez otorga pleno valor probatorio a todos y cada uno de los medios de prueba para da por comprobado el delito, para posteriormente indicar que vista las contradicciones en que incurrieron en el careo realizado entre la víctima y el funcionario N.M., estimó que se estaba ante una duda razonable que favorece al reo.

Para finalizar esgrime la representante Fiscal que, existen suficientes elementos de prueba que acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, quedando probada la responsabilidad penal de los acusados de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, apartándose la Jueza de Instancia de los criterios establecidos en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal.

Petitorio: Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó se admita el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, ordenándose la realización de un nuevo Juicio por ante un Tribunal distinto.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho F.S., Defensor Público 21 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensor de los acusados G.E.C.A., A.J.C.H. Y F.J.G.T., siendo la oportunidad consagrada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público y al efecto argumenta:

Refiere la defensa, que al momento de que la Jueza A quo analizó todos los medios de prueba debidamente recepcionados en el Juicio Oral, para llegar al convencimiento de que los acusados no son autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo determinado en cuerpo del delito conforme a la comparación y adminiculación de entre los medios probatorios, más no quedó demostrada la participación de los mismos en el hecho; siendo lo procedente para la Juzgadora en autos dictar una sentencia de inculpabilidad a favor de sus representados, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público en el transcurso del debate no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de los acusados.

En este sentido señala que el principio de presunción de inocencia como el de in dubio pro reo, guardan estrecha relación, siendo garantías del debido proceso, y que en caso de no lograr reclutar las pruebas que originen la certeza en el juez sobre la culpabilidad, en aplicación de los referidos principios, se tendrá que emitir una sentencia absolutoria.

Por otra parte precisa la defensa pública, que cuando el Ministerio Publico señala que no existe insuficiencia probatoria, el mismo se refiere a una apreciación subjetiva y no objetiva del caso debatido en Juicio, por lo tanto la juzgadora al momento de analizar los medios probatorios en la sentencia y darles el respectivo valor probatorio en relación a la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado, ello no constituye valor probatorio contundente para acreditar la participación de los acusados de autos.

Continúa expresando que ante la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación de los acusados, resulta oportuno traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de echa 20.06.2005, el cual refiere que se lesiona el principio de presunción de inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria.

Para finalizar esgrime que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento vulneró derecho a las partes, resolviendo oportuna y motivadamente, por lo que el fallo se encuentra ajustado a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador.

Petitorio: En base a lo expuesto, es por lo que la defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y se confirme la recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

V

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos el único motivo de apelación está referido al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza de Instancia en el Capítulo referido a los fundamentos de Hecho y de Derecho otorgó valor probatorio a cada uno de las testimoniales llevados al Juicio, para señalar la materialización del cuerpo del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y posteriormente desecharlas por la presuntas contradicciones en que incurrieron en el careo las víctima A.E.P.S. y el funcionario N.M., estimando que surgió una duda razonable que favorece al reo.

Al respecto esta Sala estima:

La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En el caso puesto a la consideración de esta Sala, observan estas juzgadoras que la decisión recurrida al momento de determinar los fundamentos de hecho y de derecho, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, estas Juzgadora del Juzgado Quinto en funciones de Juicio constituido de Manera Unipersonal, pasa al análisis y valoración de la Pruebas, con las que vamos a dar por comprobado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima A.E.P.S., Tipo penal por el cual se acusara en el escrito acusatorio presentado y ratificado en Sala por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circunscripción del Estado Zulia, a los acusados G.E.C.A., A.J.C.H. y F.J.G.T., (ya antes identificados). 1)-Con el testimonio del ciudadano Funcionario N.A.M.V., ... Al proceder esta juzgadora a efectuar el análisis del testimonio del único funcionario actuante N.A.M.V., a la misma se le otorga valor probatorio para dar por comprobado el Cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya el funcionario N.A.M.V., ratifica el contenido del Acta Policial…… esta Juzgadora adminiculada e hilvanada la declaración del único funcionario actuante N.A.M., con la testimonial del Funcionario N.J.R.P., ya que el mismo realiza en fecha 12 de junio de 2009, la inspección del Sitio del Suceso, el cual cuenta con dos momentos, la de la avenida 2 con calle 84, que el sitio en cual se deteniendo a los acusados de autos y la de la en frente del Instituto Universitario de Educación Especializada, y que por la fecha no se recolectaron evidencias de interés criminalístico… siendo el sitio de suceso abierto, y la inspección del sitio del suceso también de fecha 12 de junio de 2009, donde queda el ciudadano victima A.E.P.S., con su vehículo después de haber sido atracado correspondiente a la Avenida 2A con calle 85 Falcón, Jurisdicción de la Parroquia S.L., Maracaibo, fiándose el sitio del suceso como un sitio donde sucedieron los hechos siendo este Abierto, y de vía pública, en el cual tampoco hay recolección de evidencias de interés criminalístico por el tiempo transcurrido. Y la cual se adminicula e hilvana con la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborándose a través de la misma la ubicación de ambos sitios del Suceso,… Igualmente la Declaración del Funcionario N.M., es adminiculada e hilvanada con la testimonial del funcionario Experto YENFRY J.G.F., quien como experto realiza el reconocimiento un Cuchillo, ……; y de la misma manera la presente testimonial del funcionario N.M., es adminiculada e hilvanada con la Testimonial del ciudadano victima A.E.P.S.,… 2)- Con el testimonio del ciudadano Funcionario Experto O.J.A.,…Al proceder esta Juzgadora a efectuar el análisis del testimonio Funcionario Experto O.J.A. a la misma se le otorga valor probatorio de carácter técnico, ya que a través de su deposición nos da la explicación de la prueba de peritada. … Dándose por comprobado el objeto del Cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,… 3). Con el testimonio del funcionario N.J.R.P., al efectuarle esta Juzgadora el análisis a la presente declaración rendida por el Funcionario N.J.R.P., a la misma se da valor probatorio ya que el mismo realiza la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO,… A la par este funcionario Técnico también efectúa el ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, en la cual se logra la detención de los acusados de autos,…, por lo que se le otorga a ambas valor probatorio para la Comprobación del Cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO,… 4). Con el Testimonio del Funcionario Experto, YENFRY J.G.F.,…Al efectuarle esta Juzgadora el análisis a la presente declaración rendida por el Funcionario Experto, YENFRY J.G.F., quien practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0507-09, de fecha 22 de Junio de 2009, al utensilio de cocina, (cuchillo),…. Por lo que se le otorga valor probatorio para la Comprobación del Cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO,... 5)-Con el Testimonio del ciudadano Víctima A.E.P.S.,…Al efectuarle esta Juzgadora el análisis a la presente declaración rendida por el ciudadano víctima A.E.P.S.,…. Por lo que al ser adminiculada e hilvanada esta testimonial del ciudadano Victima A.E.P.S., con las Testimoniales de los funcionarios N.A.M.V., (quien como único funcionario actuante realiza el Acta Policial del Procedimiento), y con las testimóniales de los siguientes funcionarios O.J.A., (quien practica el reconocimiento y avalúo real del Radio Reproductor Robado), N.J.R.P., (quien practica como técnico lasa catas del sito del suceso) y con la testimonial del funcionario Experto YENFRY J.G.F., (quine practica la experticia de reconocimiento del cuchillo, que como arma fue la presuntamente utilizada y colocada en el cuello al ciudadano victima para que entregará el radio reproductor de su vehiculo y las llaves de su unidad automotora, declaraciones que al ser concatenadas entre si, se procede a darle valor probatorio ya a través de ellas se da la Comprobación del Cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, tal como se aprecia de la transcripción ut supra, ciertamente la Instancia otorgó pleno valor a las testimoniales rendidas en el Juicio Oral, para dejar comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues tal afirmación resulta evidente de la adminiculación realizada por la Instancia entre las testimoniales rendidas por el único funcionario actuante, a quien la victima de autos A.E.P.S. le manifestó que como taxista había realizado una carrera a tres ciudadanos, quienes lo habían atracado, despojándolo del radio reproductor y de las llaves del vehiculo; así como de la testimonial rendida por la victima de autos; y con las testimoniales de los funcionarios expertos quines realizaron la inspección técnica del sito del suceso y del sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos y la experticia de reconocimiento practicada al cuchillo presuntamente utilizado como arma para despojar a la víctima del radio reproductor del vehículo y de las llaves del mismo; asimismo se observa que la Jueza de Instancia a continuación de la referida valoración de los elementos probatorio para la comprobación del delito, pasó a determinar la responsabilidad penal y consecuencialmente la culpabilidad penal de los acusados G.E.C.A., A.J.C.H. y F.J.G.T.. En tal sentido, de manera clara la recurrida precisó:

...Teniendo Siempre muy presente el análisis de comparación y adminiculación entre sí de los diversos medios de pruebas, todo ello en atención a la normativa prevista en los artículos 19 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que con que elementos vamos a dar por comprobada la responsabilidad penal de los acusados…Y por ello es que, quien aquí decide hace del conocimiento, que de las actas de inspección al sitio del suceso no se colecto evidencia alguna, en contra de los acusados G.E.C.A., A.J.C.H. y F.J.G.T.,… Lográndose constatar en el desarrollo del presente Juicio Oral y Público constituido de Manera Unipersonal, para la responsabilidad de los acusados…, solo cuenta con las declaraciones tanto del único Funcionario Actuante que el Funcionario N.A.M.V. y la del ciudadano victima A.E.P.S.,las cuales de una manera muy certera y clara nos muestran las múltiples contradicciones emanadas de lo declarado por el Funcionario Oficial Segundo de la Policía Regional, N.A.M.V.,… con lo dicho en la Testimonial rendida por el ciudadano victima…, en el entendido que el funcionario actuante N.A.M.V., a través de su testimonial siempre mantiene… que el hecho ocurrió el día treinta y uno (31) de mayo de 2009, y que él ese día se encontraba patrullando solo, y cuándo ya se disponía a soltar la guardia y dirigirse al Comando,…, observo a un ciudadano que estaba detenido con su vehículo Misubishi, el cual le hizo señas, y le indico que lo habían robado, expresándole el ciudadano victima A.E.P.S.,… por lo que procedió a darle alcance en su unidad vehicular policial, que no solita el apoyo al comando, Porque se encontraba en un hecho flagrante y si esperaba el apoyo los sujetos se hubiesen ido, por lo que con su actuación logra la ubicación y captura de los mismos en la calle posterior donde encontró a la víctima A.E.P.S., y especifica que la victima A.E.P.S. lo sigue en su vehículo, y que es testigo de la detención de los tres muchachos, diciéndole la victima A.E.P.S. que ellos eran los que lo habían robado, de la misma manera el funcionario actuante a través de su deposición nos deja bien claro que la victima por estar presente observa como testigo observa la revisión corporal que él como funcionario actuante le efectúa a los tres (03) detenidos, y logra ver también el decomiso de las siguientes evidencias criminalísticas,…. Pudiendo observa esta Juzgadora que el ciudadano Victima en su declaración oral y publica a preguntas efectuadas por las partes nos indico, que él estaba trabajando de taxi cuando venía de la curva para la limpia, y que allí lo abordaron tres (03) estudiantes, es decir tres (03) personas todos del sexo masculino,…, lo someten, estableciendo que dos de ellos iban en la parte de atrás de su vehiculo y uno en la parte delantera es decir de copiloto, dice a través de su testimonial que el que iba en parte de atrás lo somete por detrás y le coloca un cuchillo en el cuello, indicando que solo logra ver el cuchillo, por lo que al quitarle el reproductor a su vehiculo le rompieron el carro, y además del reproductor también le quitan las llaves de su vehículo, se bajaron y es cuándo la rato la victima A.E.P.S., indica que le llegan dos (02) funcionarios en una unidad policial, y le preguntan que si había sido victima de un robo y le muestran su radio reproductor el cual reconoce, expresando la victima A.E.P.S., que también le dicen que tienen tres (03) detenidos, pero que no lograr verlos ni en la Unidad policial porque los funcionarios no le permitieron acercarse a la misma ni en el Comando, por lo que va al Comando a colocar la denuncia. … Ahora bien dichas contradicciones se mantienen en el CAREO efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código orgánico Procesal, y el mismo fue peticionado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora ve la realidad del mismo de las discrepancias de las testimoniales rendidas entre el Funcionario Policial N.A.M. como único funcionario actuante del Acta Policial, y lo dicho por el ciudadano Victima A.E.P.S., en el cual el ciudadano victima siempre mantuvo su convicción de que habían sido dos funcionarios los que se les acercaron, y que él no les hizo señas a los mismos, y que no los siguió hasta donde ellos como funcionarios habían detenido a los acusados de autos. Por lo que con el CAREO no se logra la finalidad del mismo, la cual no era otra que poder revelar cual de las dos declaraciones reflejaba la verdad de los hechos. Observando que de las mismas no hubo ni rectificación, ni retractación ni acuerdos. Manteniéndose siempre las discrepancias en lo dicho tanto por el funcionario NERIRO A.M. como único funcionario actuante y el ciudadano vÍctima A.E.P.S..

Por lo que en efecto al terminar esta Juez Presidente Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de realizar el análisis a todos los medios de pruebas debidamente recepcionados en el Juicio Oral y Público de Manera Unipersonal, en cuanto a los acusados; y las cuáles fueron Determinadas, establecidas, acreditadas y comprobadas anteriormente, con las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos donde se estableció el corpus delicti conforme al análisis de comparación y adminiculación entre sí de los diversos medios de pruebas en atención a la normativa prevista en los artículos 19 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se comprueba la no participación y por ende la inculpabilidad de los acusados…; Y es por ello, que lo procedente en derecho para el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Constituido de Manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pasar a dictar Sentencia de Inculpabilidad es decir ABSOLUTORIA A favor de los acusados ...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

Así las cosas a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia realizó de una parte la valoración y adminiculación de los elementos probatorios debatidos en el juicio, para comprobar la existencia de un delito, mediante la constatación positiva de los elementos del delito, es decir, la tipicidad, antijuridicidad mas no la culpabilidad, denominándolo la Instancia como cuerpo del delito, y por otra parte realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, luego de lo cual decidió desestimar las actas de inspección al sitio del suceso no se colecto evidencia alguna, en contra de los acusados G.E.C.A., A.J.C.H. y F.J.G.T., así como las declaraciones del ciudadano N.A.M. como único funcionario actuante del Acta Policial, y lo dicho por el ciudadano Victima A.E.P.S., estableciendo de manera razonable la existencia de una duda razonable que favorece a los acusados, por cuanto la victima siempre mantuvo en el juicio oral la convicción de que habían sido dos funcionarios los que se les acercaron, y que no los siguió hasta donde ellos como funcionarios habían detenido a los acusados de autos, manteniéndose siempre las discrepancias en los referidos dichos.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues la valoración a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, para constatar la existencia del delito, no significa que con ello se compruebe la responsabilidad o no de los acusados como sujetos activos del hecho de la acusación fiscal, ello habida consideración de que en el presente caso existen notables discrepancias como bien lo esgrime la Jueza de Instancia, entre el funcionario actuante del procedimiento de aprehensión y la víctima; resultando inconsistente el vicio de ilogicidad denunciado por la vindicta pública; pues sólo en un proceso cuya investigación no satisface los requerimientos mínimos para inquirir la verdad de los hechos, puede esperar de sus juzgadores que la culpabilidad y la condena devenga de afirmaciones como la expuesta por la recurrente en el escrito de impugnación.

En este sentido, debe recordarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado.

Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

…el principio de presunción de inocencia implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

.

Asimismo en fecha más reciente la misma Sala, en decisión N° 1632, de fecha 31 de octubre de 2008, ha sostenido:

La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia, precisa una actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado

El apelante pretende endilgar a la jueza A quo algún tipo de ilogicidad por otorgar valor probatorio a las testimoniales llevadas a juicio y con ello determinar la existencia de una conducta típica y su posterior desestimación en cuanto a la imposibilidad de determinar la participación o autoría en dicha conducta; sin embargo las comparaciones que del acervo probatorio fueron debidamente valoradas por el Tribunal unipersonal, no se verifica como ilógica respecto de lo probado y del contenido absolutorio de la decisión; antes bien, lo que entiende esta Alzada es que la jueza profesional no alcanzó a romper el velo de la presunción de inocencia, por las contradicciones surgidas de las declaraciones del funcionario policial y la víctima de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera tal, que ante la insuficiencia de medios de prueba que demostraran la responsabilidad penal de los ciudadanos G.E.C.A., A.J.C.H. Y F.J.G.T., en la comisión del delito imputado, así como la contradicción que presentaron tanto el único testigo (funcionario policial) como la víctima de autos, se generó una duda razonable en relación a la participación o no de los mismos en el hecho típico comprobado en actas, lo cual indudablemente hacía necesaria la aplicación del principio general jurídico penal, como es el in dubio pro reo, cuyo contenido obligó a la sentenciadora a absolver a los acusados como acertadamente lo hizo.

En relación al contenido del citado principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 21 de junio de 2005, dictada en el expediente 05-211, precisó:

“… el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”.

En consecuencia, dejan claro estas jurisdicentes que la sentencia recurrida dio por comprobado en todo momento el delito que fue objeto de tema de prueba, no obstante, la responsabilidad penal de los acusados no logró ser demostrada, en virtud de la duda razonable que tuviera la Jueza al momento de determinar dicha circunstancia.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la Jueza de instancia, realizó una motivación lógica en el análisis de los testimoniales, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos traídos al juicio, dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción para comprobar la existencia del delito, y desechando aquellos que no le merecieron certeza probatoria para la comprobación de la responsabilidad penal de los acusados.

Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el motivo de impugnación, en virtud que la sentencia recurrida cumplió con su deber legal y constitucional de dar a conocer a las partes de forma lógica e inteligible la decisión a la que se arribó en virtud de la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho N.I.Z.R., Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra de la sentencia N° 015-11, de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual DECLARÓ INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos G.E.C.A., A.J.C.H. y F.J.G.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.P.S.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho N.I.Z.R., Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra de la sentencia N° 015-11, de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual DECLARÓ INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos G.E.C.A., A.J.C.H. y F.J.G.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.P.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 033-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000372

JFG/Tpinto

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