Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7088.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: N.L.L.L..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: N.L.G. y E.C.O.V..

Acto Recurrido: Acto Administrativo Resolución Nº 027-2004, de fecha 31 de agosto de 2004, en la cual el Ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Guárico, resuelve removerla y retirarla del cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Auditoria y Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Guárico y contra el Acto Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2004, en la cual el Ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Guárico, declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por su persona, confirmado así la Resolución Nº 027-2004.

Apoderadas Judiciales: Ciudadanas Abogadas: M.G.Z., Dubileis Apodaca Maldonado y Yubirys Seijas Martínez.

Apoderados Judiciales de

la Procuraduría: Ciudadanos Abogados: M.D.C., D.V. y S.M..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Ciudadana: N.L.L.L., debidamente asistida de abogado, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de que es funcionaria de carrera según consta en el Certificado Nº 58, llevado en el Libro de Registro Nº 6, y según oficio Nº 01506 de fecha 16 de diciembre de 2002, fue ascendida al cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Auditoria y Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Guárico; asimismo alegó que en fecha 30 de agosto de 2004, fue notificada de la Resolución Nº 027-2004, cuyo Nº de oficio es 00865, dictada por el ciudadano J.M.R.A.C.I. de la Contraloría General del Estado Guárico, en la cual resuelve removerla y retirarla del cargo supra mencionado, por lo cual interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 10 de septiembre de 2004, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 30 de septiembre de 2004, violando la disposición contenida en la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 19. Que por tales motivos solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027-2004, de fecha 31 de agosto de 2004, y del acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2004, se le reincorpore a su puesto de trabajo con la cancelación de sus sueldos dejados de percibir.

Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, manifestó en su escrito de Contestación, mediante su Apoderada Judicial, como punto previo que la actora interpone su recurso de querella funcionarial después de transcurrido los 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el 31 de agosto de 2004, fue cuando se dio por notificada del acto y en fecha 08 de marzo de 2005 interpone su recurso, transcurriendo 7 meses y 8 días, por lo cual solicita la extemporaneidad; asimismo alego la incompetencia de este Tribunal para conocer de la nulidad del acto administrativo que declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, solicitando la caducidad y extemporaneidad de la acción interpuesta; no obstante a todo evento paso a dar contestación a la querella, admitiendo como cierto que la querellante comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del estado Guárico en fecha 16 de septiembre de 1991, y que en fecha 16 de diciembre de 2002, fue ascendida al cargo de Auditor I; negó, rechazó y contradijo que en fecha 30 de septiembre de 1999, esa Contraloría haya otorgado el Certificado Nº 58, en el cual se le acreditaba como Funcionario de Carrera; y conviene que en fecha 31 de agosto de 2004 la querellante fue removida y retirada del cargo de Auditor I, en virtud de que el cargo desempeñado es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo Tercero del Manual de Cargos de la Contraloría del Estado Guárico; igualmente alegó que en virtud de la autonomía orgánica y funcional que se le ha otorgado a las Contralorías Estadales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la actuación de su representada estuvo ajustada a las normas que rige la materia y al principio de la legalidad, que regula la actuación de los órganos de la Administración Pública. Asimismo manifestó que el ente Contralor no tiene obligación alguna de proceder a la reincorporación de la querellante, en virtud de lo anteriormente expuesto y que nada le adeuda por concepto de salarios dejados de percibir, por cuanto se le canceló sus prestaciones sociales al momento de su retiro. Por lo cual solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

Asimismo el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, en su escrito de contestación, negó, rechazo y contradijo que el Contralor del Estado Guárico violó la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya que dicha normativa contempla la administración del personal para dicha Institución Nacional y no para la referida a los Estados, por último adujo que en virtud de que la Recurrente aceptó el pago de sus Prestaciones Sociales, renunció tácitamente al ejercicio del derecho de acción para solicitar la nulidad del acto recurrido.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellada, la cual manifestó no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando la apertura del lapso probatorio; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de las Partes, las cuales ratificaron sus alegatos y pruebas presentadas en el presente recurso.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Como punto previo se requiere analizar la caducidad alegada por el órgano recurrido, quien señala que la querellante interpone la presente querella funcionarial después de transcurrido los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues desde el 1 de octubre de 2004, fecha en que se dio por notificada la recurrente de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Reconsideración, y hasta el 8 de marzo de 2005, fecha en que intenta su solicitud ante este Juzgado han transcurrido cinco (5) meses y siete (7) días, por lo cual solicita se declare la caducidad de la presente acción.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa en la notificación del Acto Administrativo dirigida a la Querellante, la cual corre inserta a los folios 68 al 71, que si bien es cierto el órgano administrativo le informa que queda en ejercicio de su pleno derecho de intentar por ante ese Despacho el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 91 de la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ese acto; igualmente se le informó que contra esa decisión podrá interponer dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de ese acto, el Recurso Contencioso Administrativo, ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Central, no es menos cierto que en la notificación de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Reconsideración dirigida a la querellante, la cual corre inserta a los folios 72 al 80, el órgano administrativo igualmente le informa que contra esa decisión podrá ejercer formal Recurso de Nulidad de conformidad con el artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir de la siguiente notificación, observándose que la querellante ejerció su recurso de este último acto administrativo en término legal estipulado en la notificación del mismo, ya que desde el 1° de octubre de 2004, fecha de la notificación de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Reconsideración, hasta el 8 de marzo de 2005, fecha de la interposición del presente recurso, solo transcurrieron 5 meses y 10 días, por lo que se considera improcedente la caducidad alegada por la parte querellada, fundamentándose este Tribunal en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que sobre una base de información errónea se le hizo incurrir a la recurrente en un error para interponer su recurso contencioso funcionarial, pues si bien es cierto que el término de este recurso esta regulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es de 3 meses, la interposición aparentemente extemporánea del recurso, motivado a un error de la administración, le permite a la recurrente ejercer el recurso temporáneamente, ya que el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponde para interponer el recurso apropiado y en el término legal, y así se decide.

Ahora bien, el tema a decidir lo constituye la impugnación de los Actos Administrativos emanados de la Contraloría General del Estado Guárico, por cuanto dichos actos presuntamente adolecen de vicios de nulidad; en virtud de que en dichas resoluciones remueven a la recurrente del cargo de Auditor I, fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción, alegando la querellante que es funcionaria de carrera, según certificado Nº 58, llevado por el Libro de Registro Nº 6, el cual se le acredito en fecha 30 de septiembre de 1994, y que por ende goza desde esa época de la estabilidad prevista en la ley, certificado que riela al folio 13 del presente expediente. Por su parte la Apoderada Judicial del Ente Administrativo señaló, que la querellante al momento de su retiro, tenía el cargo de Auditor I, cargo de libre nombramiento y remoción, y por tal motivo se podía remover de su cargo sin la necesidad de aperturar un procedimiento administrativo.

Ahora bien, decidido lo anterior y revisadas las presentes actuaciones; observa quien decide, que se encuentra plenamente demostrado en autos, que la recurrente es un funcionario de carrera que para el momento de su remoción, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; por cuanto su designación fue para ejercer el cargo de Auditor I lo que significa, que era una funcionaria de confianza, tal y como se evidencia a los folios 85 144, más sin embargo, está demostrado que con anterioridad ocupó cargo de carrera según se desprende del folio 13; por lo que no requiere de un procedimiento previo con participación del interesado y es así, como en sentencia de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de Febrero de 1999, en el Expediente Nº. 14.239, se determinó que no se requiere de un procedimiento previo con participación del interesado, en el caso de la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por no estar amparado por el derecho a la estabilidad, por lo que por ese concepto no puede hablarse de violación al derecho a la defensa y del debido proceso, pues del acto mismo no se desprende que se le haya imputado a la funcionaria alguna falta a las reglas del servicio, por ello mal puede considerarse que el acto de remoción, que no es de destitución, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante, por lo tanto se desestima de que el acto de remoción esté viciado de nulidad absoluta conforme al Artículo 19 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; acto este que se mantiene incólume.

No obstante a lo anterior, tal como se dijo supra, la recurrente es una funcionaria de carrera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; por lo que se requiere como condición indispensable para pasarla a retiro, concederle un mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de su reubicación; actuaciones estas que no fueron cumplidas por lo que se hace procedente ordenar a la administración recurrida, concederle a la recurrente un mes de disponibilidad y así como el pago de la remuneración que le corresponde por el referido período a objeto de que en dicho lapso se realicen las gestiones reubicatorias de la funcionario y en caso de no ser posible, la funcionario será retirada y notificada de dicho acto e incorporada al registro de elegibles.- Y así se declar

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