Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2

196º y 147º

En escrito de fecha 14 de Noviembre de 2005, N.I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.147, asistida por el abogado en ejercicio: O.E.U.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.835, demanda a: M.I.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.688, por divorcio en base al ordinal 1º del Artículo 185 del Código Civil, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio civil el día 14 de Abril de 2000; que previamente al matrimonio y mientras vivían en concubinato, procrearon una niña de nombre: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, nacida el día 29 de Diciembre de 1.999; que establecieron el domicilio conyugal en la Casa Nro. 3-12 del Sector Cafetal de la Aldea el H.P.A., Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira donde todo era felicidad y comprensión; que su cónyuge cumplía fielmente con sus obligaciones de padre de familia; que no obstante y sin razón justificada, su esposo empezó a desatender sus obligaciones y adoptó una conducta agresiva, tanto de palabras como de hechos, ausentándose del hogar durante varios días, para luego aparecer a recriminarle que ella no lo atendía como una buena esposa debía hacerlo; que ante esa actitud por demás injusta, en diversas oportunidades le reclamó de muy buena manera que esa conducta era absolutamente injusta y perjudicial para el matrimonio, y que además causaba un grave perjuicio a la hija, ya que a pesar de su corta edad, la niña apreciaba claramente todo lo que acontecía a su lado, pero que las observaciones nunca dieron el resultado favorable esperado; que como a mediados del mes de Febrero de ese año, al llegar a su casa luego de estar realizando unas compras de alimentos, se encuentra con que su cónyuge había recogido sus pertenencias y se había ido del hogar sin que hasta la presente fecha haya accedido a retornar al mismo, y que solo se limita a suministrar esporádicamente alguna escasa suma de dinero como pensión alimentaria para su hija, por lo que procede a demandar el divorcio, fundamentando la acción en el numeral 1º del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario. Como pruebas promovió testimoniales de: N.C.G.G.; E.M.G.G.; F.O.S.R. y F.I.S.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.148.497; V.-13.147.574; V.-18.109.901 y V.-6.859.762 respectivamente. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada del acta de matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija.

Admitida la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación personal del demandado para su comparecencia a los actos conciliatorios, contestación a la demanda, así como aperturar cuaderno separado para los procedimientos de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda, y se ordenó igualmente la notificación al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 06).

En fecha 06 de Diciembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 9 al 10). Y en fecha 24 de Enero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 11).

En fecha 06 de Febrero de 2006 se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio con la asistencia de la parte demandante, y no habiendo asistido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación por lo que la parte demandante insistió en continuar con la demanda (f 12).

En fecha 27 de Marzo de 2006, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio con la asistencia del Fiscal XIV del Ministerio Público y la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda (f 13).

En fecha 04 de Abril de 2006, día para la contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente al acto, tal y como se evidencia del auto de fecha 06 de Abril de 2006 (f 14).

En fecha 09 de Mayo de 2006, día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se hicieron presentes al mismo la parte demandante, ciudadana: N.I.S.D.C., debidamente asistida del abogado en ejercicio: O.E.U.M., y los testigos promovidos, ciudadanos: N.C.G.G. y F.I.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.148.497 y V.-6.859.762 en su orden, quienes luego de ser juramentados por la ciudadana Juez, procedió la ciudadana: N.C.G.G. a contestar el interrogatorio que le hiciera el abogado asistente de la parte demandante de la siguiente manera: que los primeros 2 ó 3 años los esposos se la llevaban bien, pero que a lo último él empezó a golpearla y la trataba mal; que le consta que la señora N.I. siempre trató en todo momento de hacer que su esposo cambiara su actitud agresiva para con ella; que la señora NANCY no le dio un motivo a su esposo para que se marchara de la casa, tal y como lo hizo sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar y que le consta lo que declara porque son vecinos y siempre veía y se daba cuenta. Y el ciudadano: F.I.S.V. procedió a contestar el interrogatorio de la siguiente manera: que conoce a los esposos desde el año 2000; que es vecino de ellos; que desde el año 2005 empezaron con su pelea; que el señor se fue y no ha visto que los haya visitado a ella y a los niños; que durante los primeros años la relación matrimonial de pareja era normal, hasta ahora cuando comenzaron los problemas y no ha visto mas al señor en la casa y que le consta que la ciudadana: N.I.S. no ha dado motivo alguno para que su esposo abandonara el hogar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente quien como conclusiones señaló: que luego de las declaraciones de los testigos, de los cuales se desprende que se trata de declaraciones contestes en lo que se refiere al abandono del hogar por parte del cónyuge demandado, quien hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a regresar al hogar, y tampoco se ha preocupado de cumplir con las demás obligaciones inherentes a su condición de padre de familia, respetuosamente solicita a la Juez se sirva declarar con lugar la demanda de Divorcio, la cual se fundamentó en el numeral primero del artículo 185 del Código Civil (f 19 al 20).

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”

SEGUNDA

- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

TERCERA

- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

CUARTA

- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas de procedimiento se evidencia fehacientemente que de las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana: N.I.S.G., quedó plenamente comprobado que su cónyuge: M.I.C., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por el demandado en la oportunidad legal. Y previendo lo que nuestro texto constitucional establece en su artículo 257 anteriormente señalado en relación a que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, verificándose que dentro del presente proceso existió un error material al enunciar la parte demandante la causal de “abandono voluntario” con el numeral primero (1º), correspondiéndole el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, considera quien aquí juzga que fueron cumplidos los extremos de ley, los cuales se equiparan a demostrar el abandono de hogar que efectivamente fue satisfecho a través de las actas procesales, por lo que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: N.I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.147, asistida por el abogado en ejercicio: O.E.U.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.835, en contra de: M.I.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.688. En consecuencia, queda disuelto por Divorcio en base al artículo 185, numeral segundo (2º) del Código Civil, es decir por “abandono voluntario”, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha 14 de Abril de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta Nro. 192. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la P.P. sobre la hija, ésta será ejercida en forma conjunta por los padres. En cuanto a la obligación alimentaria, Régimen de Visitas y la Guarda, se regirá de acuerdo a lo acordado en los respectivos cuadernos separados al efecto. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia insértese íntegramente la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y remítase copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad. Notifíquese a las partes.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San C.E.T., a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 38.337 La Secretaria

GJRP/Jcl.-

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