Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2002-000103

ASUNTO : SK22-P-2002-000103

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. N.I.B.P.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

IMPUTADO: J.C.V.G.

DEFENSOR: ABG. LIONELL CASTILLO

ACUSADO: J.C.V.G., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 15/09/1980, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.371, residenciado en el Barrio Alianza, parte baja, sector los ranchos, la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécimo Abogada N.I.B.P., acusó por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 219 encabezamiento del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: en fecha 03/10/2001, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional No.- 01, procedieron a trasladarse al Barrio Alianza, parte baja, sector los ranchos, la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los efectos de practicar una visita domiciliaria en compañía de dos testigos, los ciudadanos J.J.S. y B.N.V.. Presente allí en la residencia, procedieron a tocar la puerta, percatándose los funcionarios que tres sujetos emprendieron veloz carrera realizando disparos a la comisión actuante, iniciándose la persecución de los mismos, logrando la aprehensión de varios de ellos, entre los que se encontraba el ciudadano J.C.V.G., a quien se le realizó la inspección personal, encontrándole en su poder, específicamente en el bolsillo de la bermuda que vestía, ocho (08) envoltorios en cuyo interior había una sustancia que al ser experticiada resultó ser cocaína,

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio al juicio oral y público en la causa penal N° SK22-P-2002-000103, incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en esta acto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado J.C.V.G., por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada N.B., el acusado J.C.V.G. y el abogado Lionell Castillo.

De seguidas la ciudadana Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al acusado que puede comunicarse con su defensor, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley; luego de ello le cede el derecho a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, ratificando formalmente la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del ciudadano J.C.V.G., por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cuales sustentó su acusación, y finalmente solicitó sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al defensor abogado Lionell Castillo quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, ciudadana Juez, solicito aplique la pena minima, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”. De seguidas, la Ciudadana Juez procede a imponer al acusado J.C.V.G., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputan. Acto seguido el acusado J.C.V.G., manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala el Fiscal, y pido que se me aplique la pena es todo”. La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado; procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contentivas en el escrito acusatorio y procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

CAPITULO IV

DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, al ciudadano J.C.V.G., se le acusa de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 219 encabezamiento del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal hecho punible se encuentran previstos en los artículos 219 del Código Penal, y artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales señalan:

Artículo 219. “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

  1. - Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años”.

    Artículo 34: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años”.

    CAPITULO V

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/10/2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se le realizó inspección personal al acusado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándole en su poder, específicamente en el bolsillo de la bermuda que vestía la cantidad de ocho (08) envoltorios contentivos de droga.

  3. ACTA DE ALLANAMIENTO.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron un allanamiento a la residencia ubicada en el Barrio Alianza, parte baja, sector los ranchos, la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se encontraba el acusado de autos en compañía de otros ciudadanos, quienes al notar la presencia policial procedieron a realizar disparos en contra de la comisión policial, encontrándose allí el acusado de autos, quien al realizársele la inspección personal le fue incautado en su poder ocho (08) envoltorios de droga.

  4. PRUEBA DE CERTEZA No.- 559, de fecha 03/10/2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre las evidencias que le fueron encontradas al acusado de autos, como lo son los ocho (08) envoltorios, resultando ser COCAINA BASE, con un peso bruto de Seis (06) gramos.

  5. EXPERTICIA TOXOCOLOGICA, signada con el No.- 9700-134-4236.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se tomaron muestras de orina y raspados de dedos al acusado de autos, concluyéndose que no se notaron la presencia de alcaloides, alcohol y resina de marihuana.

  6. EXPERTICIA QUIMICA No.- 9700-134-4237, de fecha 04/10/2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la evidencia incautada al acusado de autos, es decir a los ocho (08) envoltorios que le fueron hallados en su poder, determinándose que se trata de COCAINA, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Del acervo probatorio recepcionado, como lo fueron las pruebas documentales, se evidencia que efectivamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron un ALLANAMIENTO, en la residencia ubicada en el Barrio Alianza, parte baja, sector los ranchos, la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se encontraba el acusado de autos en compañía de otros ciudadanos, quienes al notar la presencia policial procedieron a realizar disparos en contra de la comisión policial, encontrándose allí el acusado de autos, quien al realizársele la inspección personal le fue incautado en su poder ocho (08) envoltorios de droga. Tal hecho quedó probado con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/10/2001, con el ACTA DE ALLANAMIENTO y con la propia declaración del acusado de autos, el ciudadano J.C.V.G., quien en forma libre y voluntaria y con conocimiento de sus derechos constitucionales, manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal.

    Asimismo, quedó probado que la sustancia que le fue incautada al acusado de autos, es COCAINA BASE, con un peso bruto de Seis (06) gramos, esto quedó probado con la PRUEBA DE CERTEZA No.- 559, de fecha 03/10/2001 y con la EXPERTICIA QUIMICA No.- 9700-134-4237, de fecha 04/10/2001.

    Asimismo, quedó probado el delito de Resistencia a la Autoridad, con la propia declaración del acusado quien admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, y con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/10/2001 y el ACTA DE ALLANAMIENTO, en donde se dejó acreditado que se le realizó inspección personal al acusado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándole en su poder, específicamente en el bolsillo de la bermuda que vestía la cantidad de ocho (08) envoltorios contentivos de droga, yque al notar la presencia policial el acusado de autos y las personas que se encontraban con él, hicieron frente a la comisión disparándoles.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que quedó afectada gravemente y que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del acusado J.C.V.G., por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 219 encabezamiento del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 349 ejusdem. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, la consideración referida a la atenuante genérica prevista por el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

    Así, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, prevé una pena que oscila de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Cinco (05) Años de Prisión.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, al delito más grave se le debe sumar la mitad de la pena del otro delito, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 219 encabezamiento del Código Penal, Seis (06) Meses y Siete (07) días, quedando la pena el CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

    En este mismo orden de ideas, el acusado de autos se acogió al procedimientos por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no constar en actas que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena definitiva a imponer es la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 219 encabezamiento del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado J.C.V.G., por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO J.C.V.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo dispone el procedimiento especial de admisión de los hechos.

TERCERO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.D. al acusado J.C.V.G..

CUARTO

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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