Decisión nº DP31-L-2008-000025 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de m.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2008-000025

PARTE ACTORA: N.J.V., C.I. Nº V- 10.755.855.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: M.M.A., INPREABOGADO Nº 94.513.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.C.R., Inpreabogado Nro. 121.663.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 22 de enero de 2008, la ciudadana N.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.755.855, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua, abogada M.M.A., Inpreabogado Nro. 94.513, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra del Municipio A.J.d.S.d.E.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 30 de enero de 2008, la cual se estimó por la cantidad de: Un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.449.779,36) ahora denominado un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. 1.449,77) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 12 de mayo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación, hasta la prolongación del 09 de octubre de 2008 donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 03 de noviembre de 2008 para su revisión. En fecha 10 de noviembre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega la actora en su escrito libelar de demanda, que en fecha 18 de abril de 2001, inició su relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A., desempeñándose en el cargo de GUARDIA MUNICIPAL I, devengando un salario diario de diez mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.083, 33) ahora denominado diez bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. 10, 08). Alega que el día 20 de enero de 2003 fue destituida del cargo que venía desempeñando, teniendo una antigüedad para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de un (01) año y nueve (09) meses y dos (02) días. Siendo que para la fecha 22 de febrero de 2007 luego de haberse declarado con lugar el recurso de apelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a favor de la Alcaldía, el empleador realizó un pago de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.326.890,74) cantidad ésta que no se adecua con el tiempo de servicio que realmente prestó, es por lo que demanda diferencia de prestaciones sociales por cuanto el patrono ha hecho caso omiso de los exhortos hechos para que cancele la diferencia existente.

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda en el lapso previsto por la ley.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

De los indicios y presunciones

De las documentales:

Promueve Recibos de Pago marcados A, B y C.

De La Parte Demandada:

Del punto previo: Alega como punto previo Inadmisibilidad de la presente causa por prejudicialidad e incompetencia.

De las documentales: Promueve las siguientes documentales:

**Copia simple del expediente Nº DP31-L-2007-000304, contentivo de demanda por diferencia de prestaciones sociales.

**Copia simple del escrito de querella funcionarial.

**Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

**Copia simple de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

**Copia simple de la Resolución Nº 149 de fecha 01 de febrero de 2002.

**Copia simple de la Resolución Nº 636 de fecha 20 de enero de 2003.

**Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales.

Del traslado de pruebas:

Promueve el traslado del Exp. DP31-L-2007-000304 del Archivo de la sede de este Circuito Judicial Laboral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a los indicios y presunciones, la misma fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los Recibos de Pago marcados A, B y C en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. Se desprende como fecha de ingreso el 18 de abril del año 2001, alegada por la parte actora en su escrito libelar.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al punto previo alegado, como es la Inadmisibilidad de la presente causa por prejudicialidad e incompetencia, esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

Respecto a las documentales consistentes en copia simple del expediente Nº DP31-L-2007-000304, contentivo de demanda por diferencia de prestaciones sociales, fue promovida a los fines de demostrar que no transcurrieron los 90 días a los fines de proponer nuevamente la demanda. En cuanto al punto, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

Con relación a la copia simple del escrito de querella funcionarial, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia simple de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia simple de la Resolución Nº 149 de fecha 01 de febrero de 2002 y copia simple de la Resolución Nº 636 de fecha 20 de enero de 2003, por tratarse de documentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio. De los mismos se desprende que la hoy actora -en virtud de su destitución- inició una querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual fue declarada con lugar. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada y revocada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se evidencia que la hoy actora fue designada mediante Resolución como Guardían Municipal en fecha 01 de febrero del año 2002 y destituida en fecha 20 de enero del año 2003, igualmente mediante Resolución.

En cuanto a la copia simple de la liquidación de prestaciones sociales, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, es por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende que se le cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 2.326.890,74 ahora denominado Bsf. 2.326,89 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que comprende el tiempo de servicio prestado desde el 01 de enero de 2002 al 20 de enero de 2003.

Respecto al traslado de pruebas del Expediente Nro. DP31-L-2007-000304, esta Juzgadora solicitó el mencionado expediente a la Unidad de Archivo de la sede de este Circuito Judicial Laboral. En cuanto al mérito del mismo esta Jugadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los puntos previos solicitados por la parte demandada.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la Inadmisibilidad de la presente causa por prejudicialidad, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señala expresamente lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadana Juez es el caso que la accionante presentó nuevamente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en fecha 30 de enero de 2008, por ante este Tribunal a su digno cargo contraviniendo lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que no transcurrieron los 90 días continuos que señala la referida ley, no pudiendo el actor volver a proponer la demanda, si no han transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha, en la cual quedó firme el acta que declaró el desistimiento…

(subrayado y negrita de quién suscribe)

Así las cosas, de una revisión exhaustiva del Expediente Nro. DP31-L-2007-000304, -constatando conjuntamente con el sistema automatizado IURIS 2000- que efectivamente la ciudadana N.V.A. intentó en fecha 08 de agosto de 2007 por ante este Circuito Judicial demanda por diferencia de prestaciones sociales contra el Municipio A.J.d.S.d.E.A., siendo distribuido al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, quién en su oportunidad ordenó un despacho saneador que, no siendo corregido por la parte actora en el lapso legal, obliga al Juzgado en mención, en fecha 26 de noviembre de 2007, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva donde expresamente declara:

…es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA…

Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2008, mediante auto señala:

…Vista la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), dictada por este Tribunal en la cual se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley para que las partes ejercieran sus recursos correspondientes, es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones, ordena el cierre y archivo del presente expediente. Envíese al Archivo Judicial…

Se observa y es evidente que existe un error en el auto de fecha 28 de marzo de 2008, cuando el Juzgado Séptimo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, procede a ordenar el cierre y archivo del presente, ya que erróneamente señala que se declaró el desistimiento del procedimiento, cuando lo correcto era la inadmisibilidad de la demanda.

No obstante a la impresión contenida en el auto de fecha 28 de marzo de 2008, el cual es un auto de mero trámite, debe entender esta Juzgadora que la sentencia dictada en el expediente mencionado (DP31-L-2007-000304) fue la inadmisibilidad de la demanda, por lo que el actor no tenía que esperar 90 días para interponer nuevamente su acción, por cuanto dicha situación se materializa para el caso del desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aclarado lo anterior, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el punto previo solicitado en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por prejudicialidad. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al punto previo relativo a la incompetencia para conocer de la presente causa, la parte demandada señala en su escrito de demanda:

…Ciudadana Juez es el caso que la accionante ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2002 mediante contrato de servicio y en fecha 01 de febrero de 2002 mediante resolución nro. 149 de la ciudadana DRA. C.I.O.M., en su condición de Alcaldesa del Municipio A.J.d.S.d.E.A. fue nombrada Guardían Municipal de la referida Alcaldía y en fecha 20 de enero de 2003 mediante resolución Nro. 636 de la ciudadana DRA. C.I.O.M., en su condición de Alcaldesa del Municipio A.J.d.S.d.E.A. es REMOVIDA de su cargo (...) por cuanto se trata ciudadana Juez de una exfuncionaria al servicio de la administración pública Municipal y debido a su condición no esta amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluida de su ámbito de aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la mencionada Ley…

De una revisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, así como de las pruebas presentadas por la misma, se puede evidenciar que en el caso de autos, estamos en presencia de dos relaciones contractuales por prestación de servicios entre la parte actora y la demandada. La primera de ellas es iniciada en fecha 18 de abril de 2001, tal como se desprende de los recibos de pagos a los cuales esta Juzgadora le otorgó valor probatorio donde se puede leer claramente en el renglón denominado Fecha De Ingreso: 18/04/2001 por contrato de servicios, hasta el 01 de febrero de 2002 cuando se inicia la segunda relación laboral según Resolución Nro. 149 ya como funcionaria pública, la cual culmina en fecha 20 de enero de 2003 mediante Resolución Nro. 636 en la cual fue removida de su cargo.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y a tales efectos se observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideración que el presente procedimiento que aquí se ventila es de acción por cobro de prestaciones sociales, donde la parte actora inicia su relación de trabajo (18 de abril de 2001) bajo la modalidad de un contrato de servicio y posteriormente en el devenir de esa relación, pasa a ser funcionaria pública (a partir del 01 de febrero de 2002), por lo que se concluye que el presente asunto compete a estos Tribunales Laborales, considerando la relación de trabajo iniciada el 18 de abril de 2001 hasta el 01 de febrero de 2002, por lo que SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto los puntos previos solicitados y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por la parte demandante en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye el cobro de diferencia de las prestaciones sociales.

En el caso se autos, tomando en consideración que la parte demandada no contestó la demanda, así como tampoco asistió al acto de la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual establece:

“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(ominis..)

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(ominis..)

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala). (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

No obstante a ello, siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido, ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por las partes.

En este mismo orden de ideas, vistos los alegatos de la partes, así como el cúmulo de pruebas presentadas, esta Juzgadora procedió a hacer un análisis exhaustivo de las mismas a los fines de determinar la procedencia de esta acción, por lo tanto quien aquí decide considera que la presente acción judicial de Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, plenamente identificada en autos, en contra del Municipio A.J.d.S.d.E.A., debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada correspondientes al período del 18 de abril del 2001 al 01 de febrero de 2002 (9 meses y 14 días):

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

45 días a razón de salario de Bs. 11.091,66 para el período abril 2001-febrero 2002 la cantidad de Bs. 499.124,70

Vacaciones (9 meses)

16,5 días a razón de Bs. 10.083,33 la cantidad de Bs. 166.374,94

Utilidades (9 meses)

11.25 días a razón de Bs. 10.083,33 la cantidad de Bs. 113.437,46

Para un total de Bs. 778.937,10 ahora denominado Bs. 778,93

En cuanto a la cantidad recibida Bs. 2.326.890,74 ahora denominado Bsf. 2.326,89 según planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela inserta al folio 95 del presente expediente, no se descuenta del monto que se condena en este fallo, por cuanto se puede evidenciar que solo corresponde al período del 01-01-2002 al 20-01-2003. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada el ciudadano: N.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.755.855 en contra del MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al Municipio a pagar la cantidad de: SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 778,93).

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 01 DE FEBRERO DE 2002. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

No se condena en costas a la parte demandada dado los privilegios procesales.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOCE (12) DÌAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

MB/a.c/abog. Y.B..

EXP. DP31-L-2008-000025.

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