Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 6296.

Recurso: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Querellante: N.J.V.A..

(Asistida de Abogado)

Querellado: Alcaldía del Municipio Sucre de Girardot del Estado Aragua.

Acto Recurrido: Resolución Nº 636, de fecha: 20 de Enero de 2003.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

La Recurrente manifiesta que, habiendo realizado y aprobado el curso de Patrullero motorizado Nº 4, así como el curso de de redacción de informes técnicos y Taller de Inducción y cumpliendo el requisito de ser Bachiller, ingresó en fecha 01 de enero de 2002, según Contrato de servicios celebrado, y al mes por Resolución 149 de fecha 1º de Febrero de 2002, fue nombrada formalmente como Guardián Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua; que en fecha 20 de enero de 2003 le fue notificado de la Resolución Nº 636, dictada en la misma fecha, por la ciudadana: C.I.O.M., en su condición de Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Aragua, por la cual fue removida y se le retiro inmediatamente, por calificar el cargo que ocupaba de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, que dicha Resolución fue fundamentada en el numeral 10 del Artículo 21 de la Ley Sobre Estatuto de la Función Pública; aduce la Parte Querellante que la disposición en que fundamentan la Resolución contentiva de su remoción es incoherente en virtud de que la existente es la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública y la misma menoscaba sus derechos adquiridos como Funcionario de Carrera y como tal gozaba de estabilidad por lo cual tenía derecho de un procedimiento para ser retirada; que dicho acto quebranta los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en los Artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la vicia de nulidad absoluta; igualmente denuncia la Parte Querellante que la Resolución que impugna quebranta el derecho a la igualdad de los Funcionarios Públicos y por ello los derechos consagrados en el Artículo 21 numerales 1 y 2 y el Artículo 89 numeral 5 y Artículos 137 y 138 de la Carta Magna, asimismo manifiesta que al dictarse un acto sin aplicación de algún mecanismo y procedimiento, y fundamentarse en una normativa inexistente el mismo esta viciado de nulidad conforme al Artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita al tribunal que se aplique el Control Difuso y desaplique la norma que sirvieron de fundamento al Acto Administrativo por el cual se le removió de su cargo, conforme a lo establecido en el Artículo 334 eiusdem y Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Expresa el Querellante que en caso de no ser apreciado lo alegado anteriormente, denuncia los vicios en que incurre la Resolución, como es la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que se le remueve sin estar incurso en causales de retiro consagradas en el Artículo 51 del Reglamento de Funcionamiento de la Dirección de Seguridad Policial Municipal (POLISUCRE) y el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publico; no tuvo la oportunidad de ser oído ni exponer su alegatos de defensa; que hubo Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la hace nula de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 4 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita la desaplicación de los fundamentos de la Resolución, que sea declarada Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; que se anule la Resolución impugnada, se ordene su reincorporación, se ordene los pagos de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, alega en su escrito de contestación, que rechaza tanto en los hechos como en derecho lo alego por la Querellante. Asimismo alego la caducidad de la Acción por cuanto aduce que el acto de notificación se produjo en fecha 20 de enero de 2003, y la demanda fue presentada en fecha 16 de Junio de 2003, resalta que si bien es cierto que se produjo una notificación errónea al establecerle en la misma el tiempo de seis meses para la interposición del recurso, no es menos cierto que eso no produjo efecto alguno para que la parte recurriera en Sede Contenciosa, de manera que dicho vicio fue subsanado por la Querellante; ratifica lo alegado sobre el Cargo que si es de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción tal como lo establece el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; Alega que la Funcionaria no explica las razones por la cual la convierte en Funcionaria de Carrera, como tampoco es cierto que el Acto carece de de base legal, en consecuencia no hay violación del debido proceso. En relación al Falso Supuesto aduce que no es cierto, aseveran que la misma carece de sentido, en virtud de que fueron señalados los Artículos y las normas que sirvieron de fundamento de la Resolución, así como las fechas de las respectivas publicación. Finalmente solicitan que sea desechada y declarada Sin Lugar la solicitud presentada por la parte Querellante

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo, así como las pruebas promovidas y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.

Este Tribunal considera necesario conocer como punto previo la caducidad de la Acción alegada por el apoderado Judicial de la parte recurrida, quien manifiesta que la demanda fue interpuesta después del plazo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, o sea después de los tres meses de cumplida la notificación del acto recurrido lo cual fue en fecha 20 de Enero de 2003, y que la fecha de la interposición de la demanda fue en fecha 16 de junio de 2003, pero también manifiesta que la notificación se hizo en forma errónea indicándosele que el plazo para acudir a sede Contenciosa era de seis (06) meses. Al respecto este Tribunal advierte que, aún cuando la notificación fue en forma errónea, especificándole un lapso no acorde con el procedimiento, y por cuanto la misma recurrió por ante esta sede contenciosa dentro del lapso de seis (06) meses, ya que la notificación fue en fecha 20 de enero de 2003, y la fecha de interposición de la demanda fue en fecha 16 de junio de 2003, o sea dentro del lapso que le fue especificado en la notificación del acto impugnado, por lo que se declara Improcedente la Caducidad alegada de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias formuladas.

Es preciso detenerse en la norma que sirvió de base legal a la medida administrativa recurrida, a saber, Ordinal 10 del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto este Sentenciador advierte que dicho Artículo 21 de la referida Ley no contiene ningún numeral lo que así se deja establecido.

Disponen la norma en mención que:

Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Se hace un análisis detallado de la misma nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Municipio Sucre del Estado Aragua, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.

Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de la normativa de base legal del Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, al señalar que por cuanto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declaró los cargos de confianza “todos lo que se presten en los Organismos de Seguridad del Estado”, fundamentándola en los Artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 de y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.

En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la n.c. en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el Cuerpo de Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta, y aunado a ello el ente emisor del acto recurrido, no especificó en dicho acto cual era la actividad desempeñada por la Ciudadana: N.J.V.A., como Guardián Municipal, considerándola como de Alto Nivel o de confianza.

Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de la norma nombrada modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regimenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.

Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 establece en forma genérica que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, y que en el Acto Administrativo no especifico que elementos de convicción llevo al ente a clasificar a la Funcionaria como de alto nivel o de confianza, ni comprobó que tareas realizaba la misma para que pueda aplicar este Dispositivo; lo que significa en puridad del derecho que catalogó a todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Sucre o que prestan servicio en el mismo son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que violó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la n.C. contenida en el Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1,2 y 5 de la carta magna, al trasgredirlas de manera flagrante. Así se decide.

Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 636, de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide

En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: N.J.V.A., debidamente asistida de Abogadas, contra la Resolución Nº 636, de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la Ciudadana: C.I.O., en su condición de Alcalde del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-6296.

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