Decisión nº PJ0152009000062 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000734

Asunto principal VP01-S-2006-000055

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana N.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.146.148, representada judicialmente por los abogados J.M., M.P., L.H., J.B., Nayibell Urdaneta, M.N., A.G., A.V., M.M., Marianly Perozo, Janmaire Ramírez, B.Á., Y.G., N.P., Nilhsy Castro y E.P., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, tomo 14-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados H.M., E.N., C.M., M.J., Iriku Chacín, Exi Zuleta, Greily Villarreal, Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., F.S., R.B., Zoridexis Luzardo y M.M., en solicitud de calificación de despido, en la cual fue declarada la caducidad de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por la demandante, es el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con fundamento en los siguientes hechos:

Alegatos de los actores

Primero

Que en fecha 01 de diciembre de 1993, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada a la empresa MARAVEN, S.A., quien hoy en día se denomina PDVSA Petróleo S.A., donde últimamente prestó sus servicios realizando las labores como Ingeniero Planificador y Control de Proyectos, labores que realizaba de 07:30 am a 11:30 y de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, siendo su último supervisor inmediato E.B..

Segundo

Que a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló últimamente por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 1.248.800,00 mensuales, la cantidad de Bs. 3.600,00 mensuales por concepto de bono compensatorio y la cantidad de Bs. 72.000,00 mensuales por concepto de ayuda única especial mensuales, más todos los beneficios legales y contractuales que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, así como también de conformidad con las normas y sistemas de beneficios internos de la empresa, los cuales le eran cancelados mediante el sistema de depósitos bancarios en cuenta nómina en el banco Banesco.

Tercero

El día 20 de febrero de 2006, la empresa demandada precedió a despedirla sin que se le indicara o se le informara circunstancia de hecho y de derecho que motivaron el mismo.

Cuarto

Que sin lugar a dudar, el despido del cual fue objeto por parte de la demandada, es injustificado, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, solicita sea calificado su despido como injustificado, y en consecuencia, se ordene su reenganche a sus laborales ordinarias en PDVSA, Petróleo, S.A., con el pago de los salarios caídos y demás beneficios por cuanto según su decir, está cubierta por la estabilidad absoluta de que disfrutan todos los trabajadores petroleros en este país.

Alegatos de la parte demandada

Primero

Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente procedimiento de calificación de despido o reenganche, por no gozar de derecho a la estabilidad laboral que contempla la Ley Orgánica del Trabajo vigente, específicamente en su artículo 112, ya que de acuerdo a lo establecido en la descripción de la actividad inherente al cargo de la trabajadora reclamante, es decir, Ingeniero Planificador y de Control de Proyectos, realizando principalmente funciones de supervisión tanto como de personal, como del cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la empresa, siendo ésta una representante de su empleador, por lo tanto debe considerarse como una empleada de Dirección, consecuencialmente siendo éste calificado dentro de los trabajadores de libre remoción y/o cambio por parte del patrono de conformidad a la Ley y la Jurisprudencia vigente aplicable, se encuentra exenta de la aplicación del Régimen de Estabilidad, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual la inhabilita de forma absoluta para intentar la calificación de su despido.

Segundo

Seguidamente, negó que la actora haya sido despedida injustificadamente, por cuanto el referido despido se fundamentó en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los literales a), c), f), i) y j), por cuanto incurrió en las faltas contempladas en los literales señalados, específicamente en lo referente a la inasistencia injustificada a sus laborales habituales de trabajo, dando que la trabajadora de autos, tal y como se evidencia de los sobres de pago consignados, cuyo fecha última data del 31 de diciembre de 2002, abandonó de trabajo desde el día 23 de diciembre de 2002, por lo tanto la verdadera fecha del despido de la accionante data de enero de 2003, tal y como según su decir, se evidencia de actas, pues bien luego de haber sido exhortada públicamente a que se reincorporara y mantuviera en su puesto de trabajo, mediante comunicaciones publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, Petróleo S.A., ésta hizo caso omiso a dicho llamado, razón por la cual la demandada, tomó la decisión ajustada a derecho de despedir justificadamente a dicha trabajadora, y que de esta manera queda evidenciado la falta de probidad y faltas graves a las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, al haber hecho caso omiso al referido decreto de reanudación de faena de la Empresa.

Tercero

Invocó además, el hecho público y notorio de la paralización de la industria petrolera en el mes de diciembre de 2002 y enero de 2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el gobierno constitucional, constituido y representado por el ciudadano H.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y Comandante en Jefe de sus Fuerzas Armadas, con lo que había quedado demostrado que los trabajadores de la industria petrolera, abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida, paralizando las actividades de la empresa, con lo cual se evidencia el hecho cierto de que la actora incurrió en la causal de despido injustificado.

Cuarto

Asimismo, señaló que tal y como se evidencia de la prueba documental acompañada a las actas, constante del detalle de pago, denominado “Detalle de Sueldo/Salario”, más allá de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, estableciendo como fecha de despido 20 de febrero de 2006, se puede evidenciar fehacientemente, que el último pago de la actora, como ya se mencionó, fue en fecha 31 de diciembre de 2002, lo cual genera como resultado, conforme al principio de la comunidad de la prueba, la demostración en autos de la efectiva consumación del lapso de caducidad de la acción de calificación de despido, previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la actora, debió accionar, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes, de aquel en quien se consideró afectada por el despido ejecutado por la demandada en enero de 2003, en virtud de ello, solicita al Tribunal sea decidido como punto previo de la sentencia definitiva la caducidad de la acción de éste proceso incoado por la actora en contra de PDVSA, Petróleo, S.A.

Quinto

Finalmente, negó que la actora goce de estabilidad laboral, ya que la misma no se considera sui generis, ni mucho menos absoluta, toda vez que es aplicable siempre y cuando el trabajador no se encuentre dentro de los supuestos de exclusión taxativamente señalados en dicha norma, y que en el caso particular se trata de una trabajadora de dirección, en consecuencia, negó que PDVSA, Petróleo S.A., adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos o cualquier otro concepto conexo con las funciones que desempeñaba la trabajadora, para la fecha de su despido, por cuanto la demandada gozaba de la facultad de disponer del cargo de la trabajadora reclamante en cualquier momento de la relación laboral.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 03 de diciembre, el Juez de Juicio publicó fallo declarando con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en cuanto a la caducidad de la acción y sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana N.P. en contra de PDVSA, Petróleo, S.A., fundamentando dicha decisión en que la actora alegó haber sido despedida en fecha 20 de febrero de 2006, pero que sin embargo, del discurrir de las actas se apreció con notoria claridad una inspección judicial practicada por el Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2008, en las oficinas del Centro Petrolero de la Ciudad de Maracaibo, Torre Boscán, departamento de Recursos Humanos, del cual se desprendía que las últimas entradas de la actora a la empresa lo fue en el año 2002, hecho que riela al folio 144 del físico del presente expediente, y que siendo que la actora presentó la demanda en fecha 23 de febrero del 2006 y procedió a notificar a la demandada en fecha 02 de marzo de 2006, en consecuencia, era evidente que la demandada fue presentada fuera del lapso estatuido en la Ley, operando así la caducidad de la acción, decisión contra la cual la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, solicitó sea revocada la sentencia dictada por el a quo, por cuanto el Juez de la recurrida, basa su argumento de caducidad de la acción en una prueba que a todas luces violenta el principio de alteridad de la prueba, alegando el a quo que se trasladó a las oficinas de la demandada y le preguntó a un dependiente de la misma, acerca de cuando había sido la última vez que la ciudadana N.P. había entrado a las instalaciones de ese edificio, exactamente el centro petrolero Torre Boscán, en la ciudad de Maracaibo, asimismo, señala que el principio de alteridad de la prueba establece que quien la alega en el juicio a su favor, no debe ser la misma persona de quien emana la prueba, que en este caso el Juez de Juicio ha sentenciado que la actora fue despedida o dejó de asistir a su puesto de trabajo en el año 2002, y que como se demandó la calificación de su despido en el año 2006 había transcurrido el lapso de caducidad, pero que la prueba que fue promovida por la empresa para demostrar ese supuesto, fue sus archivos, el testimonio de un empleado de ella, o el registro fabricado por la misma parte demandada, por lo que la valoración de ésta prueba viola el principio de alteridad de la prueba, debiendo la demandada promover otro medio de prueba que no emanara de ella a los fines de demostrar que la demandada había dejado de asistir o había sido despedida con fecha mucho anterior al 23 de febrero de 2006, que fue cuando se interpuso el procedimiento de calificación de despido, dentro del lapso legal según su decir, de los cinco días siguientes a su despido definitivo, en virtud de ello, solicita sea revocada la sentencia emanada del Juez de Juicio.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que la recurrida de manera acertada verificó que la acción no se intentó en el lapso establecido por la Ley, por ello solicita sea ratificada la sentencia dictada por el a quo, y sea declarada sin lugar la apelación.

De lo anterior, deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo que unió a la actora con la empresa PDVSA Petróleo S.A., a los fines de analizar si resulta procedente o no declarar la caducidad de la acción interpuesta.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental:

    Cuenta individual que le mantenía la sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, a la actora, en el Ministerio del Trabajo, específicamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio 24 del expediente, con el objeto de demostrar que le cancelaron al Seguro Social hasta la semana N° 9 del 2006, así como que la demandada le canceló normalmente los montos al Seguro Social, por lo que a su decir, evidencia que la actora estaba cumpliendo normalmente con sus actividades. Ahora bien, respecto de esta documental se observa que la parte demandante, igualmente promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de ese organismo, para que informe al Tribunal si la actora se encuentra inscrita por ante esa institución; si la empresa que inscribió a la actora es PDVSA, Petróleo, S.A., y para que precise hasta qué fecha la referida empresa aportó alguna cantidad de dinero en esa institución a favor de la actora, observando el Tribunal que las resultas de dicha prueba no constan en actas, por lo que la documental denominada Cuanta Individual que corre inserta al folio 24, al emanar de un tercero, y no evidenciarse de donde fue obtenida, carece de valor probatorio, toda vez que se debió ratificar su contenido por no contener firma ni sello de la cual emana, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Detalles de sueldo/salario emanados de la empresa demandada, documentales que corren insertas a los folios 25 y 26, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la contraparte en la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la relación de trabajo que existió entre la ciudadana N.P. y la empresa demandada, así como el salario básico devengado correspondiente a los períodos 30 de noviembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, de Bs. 1.248.800,00, más una remuneración por concepto de bono compensatorio de Bs. 3.600,00; así como una remuneración mensual de Bs. 72.000,00 por concepto de ayuda única especial, además de los beneficios socio-económicos que le otorgaba la empresa demandada a sus trabajadores.

  2. - Promovió prueba de informe de terceros, a los fines de que el Tribunal oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en dinero de ese organismo, para que informe sobre los particulares solicitados, observando el Tribunal que respecto a esta prueba no existe elemento que valorar por cuanto no constan en actas las resultas de ésta.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Gloria Lozada, O.C., J.F., B.V. y A.Z., observando el Tribunal que las testimoniales promovidas no fueron evacuadas, en consecuencia, este Juzgador no tiene elementos probatorios que valorar.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas por el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Torre Boscán, Edificio Centro Petrolero Torre Boscán, específicamente en el sistema computarizado SAP, en el área de archivo de personal, Gerencia de Recursos Humanos, todo a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de la culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por la ciudadana N.P., para así demostrar el despido justificado de la actora, así como la fecha de ingreso y egreso de la misma y el motivo de la culminación.

    Observa el Tribunal que en fecha 4 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte demandada, trasladándose y constituyéndose el Juzgado de la causa en la Sede de PDVSA, ubicada en el Centro Petrolero de la ciudad de Maracaibo, Torre Boscán, Piso 8, Departamento de Recursos Humanos, donde se procedió a notificar a la ciudadana G.C. de la misión del Tribunal, quien dijo desempeñar el cargo de Analista CAIT, en donde se dejaría constancia de la fecha de ingreso, motivo de egreso, o culminación de trabajo, salario devengado, el cargo ejercido por la actora, y en tal sentido de procedió a suministrar del sistema SAP y a imprimir los datos requeridos por el Tribunal en cuanto a la trabajadora, ordenando el Tribunal agregar a las actas las impresiones entregadas por la notificada, dejando constancia además que estuvo presente únicamente el abogado M.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de dicha prueba la cual corre inserta a los folios 141, 142, 145, 146, 147, 148, 149 y 150, se observa específicamente en la documental que corre inserta al folio 148, que para el 01 de diciembre de 2002, la trabajadora tuvo un aumento especial, seguidamente a partir del 02 de diciembre al 30 de mayo de 2003 la trabajadora tuvo ausencia laboral, igualmente desde el 31 de mayo de 2003 al 12 de enero de 2004, finalmente en fecha 13 de enero de 2004, aparece como fecha de terminación de servicio, no obstante, al haber fundamentado el a quo su decisión con base a ésta prueba, y lo cual fue objeto de la apelación ante ésta Alzada, se procederá a establecer su validez o no, en la parte motiva del presente fallo.

    Consideraciones para decidir

    Corresponde a este Tribunal determinar la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo que unió a la actora con la empresa PDVSA Petróleo S.A., a los fines de analizar si resulta procedente o no declarar la caducidad de la acción propuesta.

    La parte demandante fundamentó su apelación señalando que el Juez de la recurrida, basó su argumento de caducidad de la acción en una prueba que a todas luces violenta el principio de alteridad de la prueba, alegando el a quo que se trasladó a las oficinas de la demandada y le preguntó a un dependiente de la misma, acerca de cuándo había sido la última vez que la ciudadana N.P. había entrado a las instalaciones de ese edificio, exactamente el centro petrolero Torre Boscán, en la ciudad de Maracaibo, asimismo, señaló que el principio de alteridad de la prueba establece que quien la alega en el juicio a su favor, no debe ser la misma persona de quien emana la prueba, que en este caso el Juez de Juicio ha sentenciado que la actora fue despedida o dejó de asistir a su puesto de trabajo en el año 2002, y que como se demandó la calificación de su despido en el año 2006 había transcurrido el lapso de caducidad, pero que la prueba que fue promovida por la empresa para demostrar ese supuesto, fue sus archivos, el testimonio de un empleado de ella, o el registro fabricado por la misma parte demandada, por lo que la valoración de ésta prueba viola el principio de alteridad de la prueba, debiendo la demandada promover otro medio de prueba que no emanara de ella a los fines de demostrar que la demandada había dejado de asistir o había sido despedida con fecha mucho anterior al 23 de febrero de 2006, que fue cuando se interpuso el procedimiento de calificación de despido, dentro del lapso legal según su decir, de los cinco días siguientes a su despido definitivo.

    Ahora bien, se observa que en fecha 17 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas, promovió de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de inspección judicial en la siguiente dirección: Torre Boscán, Edificio Centro Petrolero Torre Boscán, específicamente en el sistema computarizado SAP, en el área de archivo de personal, Gerencia de Recursos Humanos.

    La prueba de inspección judicial está contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

    Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es de carácter excepcional y por tanto admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera y en todo caso, debe señalarse su objeto con precisión.

    Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

    La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

    Así pues, la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar.

    En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios para su valoración, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos ya que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación.

    Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se evidencia que la inspección judicial promovida tiene por objeto dejar constancia de la fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de la culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por la ciudadana N.P., para así demostrar el despido justificado de la actora, así como la fecha de ingreso y egreso de la misma y el motivo de la culminación.

    Considera este Tribunal que los hechos que pretende probar la promovente con la prueba de inspección judicial, pueden acreditarse a través de otro medio probatorio como lo es, la prueba documental o la prueba testimonial, por lo que no se ajusta a los requisitos de las normas antes señaladas, aunado a que acordar una inspección judicial sobre el sistema computarizado SAP, en el área de archivos de personal, Gerencia de Recursos Humanos de la propia demandada promovente, conllevaría a quebrantar el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo, porque en definitiva el sistema de nómina es manipulado exclusivamente por la demandada sobre el cual no tiene acceso la parte actora.

    Ahora bien, en relación a la idoneidad del medio de prueba de la inspección judicial, encuentra éste Tribunal que no es el medio probatorio idóneo para acreditar la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a la actora con la demandada, ya que la inspección judicial por consistir en una percepción sensorial inmediata del juez sobre algún tipo de materia dotada de capacidad semiótica para la litis, estableciendo un contacto directo con las cosas sobre las que el Juez va a pronunciar un fallo decisorio, no puede representar directamente lo sucedido en el pasado, ya que los hechos que se pretenden acreditar no pueden ser directamente percibidos por el juez a través de una inspección judicial, es decir, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, de igual forma se evidencia que la parte solicita que se practique la inspección judicial en la misma sede de su representada, hecho que atentaría en contra el principio de alteridad de la prueba antes mencionado.

    No obstante de todo lo anteriormente mencionado, y aún cuando la prueba de inspección judicial no era el medio probatorio más idóneo a los fines de demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, de las documentales aportadas al proceso por la parte actora, quien alega haber laborado hasta el 20 de febrero de 2006, específicamente las que corren insertas a los folios 25 y 26 del expediente, señaladas como “Detalle Sueldo/Salario” de fechas 30 de noviembre de 2002 y 31 de diciembre de 2002, adminiculadas con las resultas de la prueba de inspección judicial que fue evacuada en fecha 04 de noviembre de 2008, en el sistema SAP de la empresa demandada, la cual arrojó como resultado que la parte actora presentaba ausencia laboral desde el 02 de diciembre de 2002 al 12 de enero de 2004, y en fecha 13 de enero de 2004 se señala la terminación de servicios, encuentra ésta Alzada como un indicio, que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituyen un auxilio probatorio para este juzgador (artículo 116), quien dentro de los parámetros de la puesta en práctica de un razonamiento lógico y basado en las reglas de la experiencia, parte de un presupuesto suficientemente acreditado: que la parte actora presentó ausencia laboral durante el año 2003 sin goce de sueldo, hecho este que, al haber alegado la parte actora en su escrito de demanda así como en la audiencia de apelación que en el transcurrir de esos años, es decir, desde el año 2002 hasta el 2006 continuó de manera normal prestando sus servicios para la demandada, cómo es que sólo aportó a las actas dos detalles de sueldo/salario correspondiente el último de ellos al mes de diciembre de 2002, y no aportó otro medio de prueba que pudiera ofrecer a éste Tribunal plena convicción en cuanto a que después de esa fecha efectivamente siguió prestando sus servicios de forma personal para PDVSA, a saber, el resto de los recibos de pago hasta el año 2006, o solicitar a la demandada la exhibición de los mismos, si es que tenía la seguridad que éstos se hallaban en poder de ésta, aunado a ello, resulta curioso que si la parte actora pretendía una decisión que le fuera favorable en cuanto a calificar el despido del cual fue objeto el cual según su decir fue de manera injustificada, y por consiguiente restituirla a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, como es que no consignó el último recibo de pago que hubiese recibido por parte de la demandada como contraprestación por sus labores prestadas, a los fines de calcular los salarios caídos con base al salario que según su decir últimamente le era cancelado por la demandada, mencionando en la demanda un salario básico de Bs. 1.248.800,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 3.600 mensuales por concepto de bono compensatorio y la cantidad de Bs. 72.000,00 mensuales por concepto de ayuda única especial, cantidad ésta que efectivamente se demuestra en el recibo que corre inserto al folio 25, correspondiente al mes de diciembre de 2002, o es que nunca le fue aumentado su sueldo hasta el 2006, o laboró para la demandada sin recibir remuneración alguna.

    De dichos presupuestos calificados de indicio se puede obtener un juicio de inferencia, consistente en que el hecho de que la parte demandada en su escrito de contestación señaló que el último pago de la actora fue en fecha 31 de diciembre de 2002, por lo que negó que el despido se haya ocasionado en fecha 20 de febrero de 2006, asimismo, la parte actora únicamente consigna detalle de sueldo/salario correspondiente efectivamente a la fecha que señala la demandada fue su último pago y sobre el cual la actora alega en su escrito de demandada que últimamente la demandada le canceló por concepto de salario básico la cantidad reflejada en dicho recibo, por lo que de manera razonada al haber adminiculado ambas pruebas que constan en el expediente, el indicio al cual hace referencia éste Tribunal adquirió fuerza probatoria, concluyéndose en que ciertamente la actora no laboró más para la empresa demandada, luego de su último pago recibido, a saber, el 31 de diciembre de 2002, no lográndose evidenciar de actas que haya laborado hasta el 20 de febrero de 2006, en consecuencia, debe necesariamente este juzgador observar el contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente establece:

    ARTÍCULO 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    (Negrillas del Tribunal)

    De la norma antes transcrita, se observa que el trabajador, cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada por el patrono para despedirlo, podrá solicitar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su despido, que se califique su despido.

    Trasladando las anteriores consideraciones al caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que establecido como ha sido que la ciudadana N.P., laboró hasta el mes de diciembre de 2002 para la demandada y habiéndose recibido la solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 23 de febrero de 2006, habían transcurrido mas de cinco días hábiles, por lo que resulta inadmisible por extemporánea la presente solicitud de calificación de despido, por cuanto se produjo la caducidad del derecho de solicitar el reenganche.

    En razón de lo anterior, se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, declarando la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana N.J.P.R., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    2) CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada en cuanto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en consecuencia;

    3) SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana N.J.P.R., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a seis de abril de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 12:51 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000062

    El Secretario,

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2008-000734

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