Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2005-000879

PARTE ACTORA: N.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.S., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.313.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2007.

En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 09 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana N.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.460, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

Mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que la ciudadana N.J.C.P., se desempeñó en el cargo de PROMOTORA SOCIAL en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., desde el 01 de febrero de 2002 hasta el día 16 de noviembre de 2004, fecha en la cual se le despide, sin ninguna justificación legal, devengando un salario mensual de Bs. 247.104,00. Sostiene dicha representación que la accionante no le han cancelado sus prestaciones sociales consistentes en la prestación por antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como la diferencia sobre el salario mínimo estipulado por decreto presidencial. Finalmente, estima su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el monto total de cuatro millones setecientos treinta y dos mil trescientos veintidós bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.732.322,35).

Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 20 de octubre de 2006, se realizó la audiencia preliminar (f. 30), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., estableciendo la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha 06 de agosto de 2007, se remitió el expediente, dejándose constancia de que el ente demandado no compareció a contestar la demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2007, previa nueva notificación de la parte demandada, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio declaró contradicha la presente demanda en virtud de los privilegios procesales de que goza el municipio (f. 53 y 54). Es así que mediante decisión de fondo de fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal de instancia dictaminó:

1) Que siendo que la Alcaldía del Municipio Libertad no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele le confesión prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho…”.

2) Que de conformidad con las pruebas presentadas por el demandante “…aunado al hecho de no haber aportado la accionada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre la ciudadana N.J.C.P. y la Alcaldía del Municipio Libertad de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 01-02-2002 y culminó en fecha 16-11-2004, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral compuesto por la incidencia de bono de fin de año de 15 días, por cuanto no está evidenciado en autos que la alcaldía cancelara 90 días por el mencionado concepto, vacaciones y bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado, la indemnización del artículo 125 eiusdem, y la diferencia de los salarios mínimos…”.

II

Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de de prestaciones sociales intentada por la ciudadana N.J.C.P.. En tal sentido, se constata en primer término que los Tribunales de primera instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de audiencia preliminar como en el de audiencia de juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados. De la misma forma, se observa que la representación de la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos. Contrariamente, la representación judicial actora, incorporó a los autos documentales que demuestran la prestación de un servicio personal por parte de la ciudadana N.J.C.P. a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO L.D.E.A. y la finalización de la misma por voluntad del patrono; así, cursa a los folios 33 y 34, copias de Comunicaciones emanadas del Alcalde del Municipio Libertad, en donde por un lado se le participa a la actora la decisión de prescindir de sus servicios y por el otro, la información de su designación para el cargo de promotora social en la Alcaldía del Municipio Libertad, respectivamente.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese cancelado todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de dos años, nueve meses y quince días.

1) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año y 45 días para la fecha de terminación de la relación, todos ellos en atención al salario efectivamente percibido durante el transcurso de la misma. De la misma manera, y de acuerdo con el dispositivo legal citado, es procedente la condena de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponden a la demandante por estos conceptos 19,5 días, conforme al último salario.

3) Por indemnización de antigüedad, de acuerdo a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio, corresponden a la reclamante 150 días con base al último salario integral diario de Bs. 11.403,84, tal como se desprende de autos.

4) Resulta procedente la cancelación de la diferencia por salarios mínimos reclamados, en virtud de que constituye un deber del patrono cancelar mensualmente como mínimo la remuneración fijada por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, luego de la revisión de lo devengado por el actor en el periodo reclamado y en atención al salario mínimo obligatorio vigente para el 01 de mayo de 2004, corresponde al demandante hasta el día 19 de noviembre de 2004 -fecha de finalización de la relación de trabajo-. Siendo ello así, y luego de la realización de los cálculos correspondientes, se evidencia que la suma definitivamente condenada por este concepto en la sentencia objeto de consulta (Bs. 407.718,90) se encuentra en conformidad.

Finalmente, siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago y que en caso, de que no prospere la ejecución voluntaria, adicionalmente se calcule la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fuere ordenado en el fallo de primera instancia.

Consecuentemente con lo anterior, la sentencia objeto de consulta, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y por ende, el Tribunal, la confirma en todas sus partes. Así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de noviembre de 2007, y que fuera remitida por consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio L.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:35 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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