Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 18 de junio de 2014

Años 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000389

JUEZ INHIBIDO: M.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.039, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, los ciudadanos N.J.V., D.F.R. VASQUEZ, JHOGAN F.R.V. Y D.D.V.R.D.Q. contra el ciudadano D.R.R.N..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

I

INHIBICIÓN

Mediante acta de exposición de motivos de fecha diez (10) de junio de 2014, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo M.D.A.A., manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:

“(…)

Vista la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, donde declaró perecido el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha doce (12) de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sentencia ésta que declaró: “REPONE la causa al estado en que la parte demandada quede emplazada conforme a lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda… omisis… y en consecuencia declara la nulidad de la decisión recurrida; así como las actuaciones realizadas a partir de la oportunidad en que la parte demandada debió haber sido emplazada para la contestación de la demanda…”, y por cuanto dicha determinación obliga al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la cuidad de Caracas, hacer nuevamente el correspondiente pronunciamiento sobre el merito o fondo del asunto, considero que por la sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha dos (02) de mayo de 2013, que ha sido anulada, ya se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por lo que manifesté opinión sobre lo principal del pleito y es por lo que de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento. (…)”

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para pronunciarse en cuanto a la inhibición, este juzgador observa lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.

A este especto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., página 409).

(…Omissis…)

Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., página 292).

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

.

Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva.

De manera que el juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales de primera instancia debe ser decidida por un tribunal de alzada, le corresponde a esta Superioridad resolver la presente inhibición. Así se declara.-

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en una circunstancia concreta depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

En el presente caso, la causal de la inhibición está prevista en el artículo 82, ordinal 15º, de la ley adjetiva civil, al declarar el juez inhibido haber realizado pronunciamiento sobre el mérito del asunto, lo que debe ser analizado para decidir la procedencia o no de su inhibición.

En este orden de ideas, una vez analizados por este Tribunal Superior Marítimo los fundamentos de la INHIBICION formulada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, ha sido precisado que el juez inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Es así que se observa de autos que la causal de inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva y planteada en el presente caso, se refiere puntualmente por haber el inhibido realizado pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Es por lo que este juzgador aprecia que el juez M.D.A.A., mediante sentencia definitiva de fecha dos (2) de mayo de 2013, declaró INADMISIBLE la demanda, lo que motivo su inhibición, de cuya situación se desprende indudablemente que el profesional del derecho se encuentra incurso en la referida causal, lo cual lo imposibilitaría conocer del juicio que por RENDICION DE CUENTAS siguen los ciudadanos N.J.V., D.F.R. VASQUEZ, JOHGAN F.R. VASQUEZ Y D.D.V.R.D.Q. contra el ciudadano DIOGENES RAMÒN ROMERO NARVÀEZ. Así se declara.-

Vista entonces la expresa voluntad del juez M.D.A.A. de inhibirse de conocer en la referida causa, de conformidad con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de dicho administrador de justicia, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se realizó en forma legal y fundamentada en causal establecida por la ley, es impretermitible declararse su procedencia, como se hará en el dispositivo. Así se declara.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano M.D.A.A., juez del Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se público y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/ja.-

Exp. Nº 2014-000389

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