Decisión nº PJ0182016000172 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE ACTORA: N.J.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.492.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.M. y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 25.138 y 227.330, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.F.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.249 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLEINIS TORRES HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 231.468 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 19/07/2012, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo circuito y circunscripción judicial, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana N.J.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.492 y de este domicilio, asistida por la abogada YULANGEL CAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.759, de este domicilio, contra el ciudadano P.F.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.249 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 08/02/2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.F.F.R., por ante la Prefectura del municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Perú, Edificio Nº 03, Apartamento0106, en Ciudad B.E.B. y dicho domicilio fue el último donde convivieron como pareja.

Dice que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Que a inicios de la relación matrimonial permanecieron unidos en plena armonía, manteniendo una relación de mutuo afecto y comprensión entre ambos, pero que luego, con el transcurrir de los meses su cónyuge, comenzó a cambiar radicalmente el trato con ella.

Expresa que su esposo, no la atendía en las obligaciones familiares, se mostraba distante y seco, al punto de que ya no le dirigiría la palabra, ausentándose regularmente del hogar, que al reclamar la actitud se ponía furioso, que por mas de los esfuerzos por mantener el matrimonio y tratar de que el, corrigiera su actitud, su esposo decidió marcharse del hogar, y desde el mes de noviembre del año 2008 han permanecido separados no habiendo reconciliación alguna.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano P.F.F.R., por DIVORCIO fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 20/07/2012, el Juzgado Segundo Civil, admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 26/09/2012, el alguacil del Juzgado Segundo Civil, consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.

El día 23/01/2013, la ciudadana N.D., asistida por la abogada YULANGEL CAÑA, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 05/02/2013.

En fecha 18/02/2013, la abogada la ciudadana N.D., asistida por la abogada YULANGEL CAÑA, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 19/02/2013 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.

En fecha 14/03/2013 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada K.Y.B., la cual en fecha 11/04/2013 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 25/06/2013 y 12/08/2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 20/09/2013 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, donde la parte demandada a través de su defensora judicial, abogada K.Y.B., consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, quedando abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio se observa que ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas en fecha 21/10/2013.

El día 07/01/2014, la secretaria del Juzgado Segundo Civil, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 14/03/2014, el Juzgado Segundo Civil, dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana N.D. contra P.F..

El día 24/04/2014, la abogada K.F.Y., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Civil en fecha 14/03/2014.

En fecha 06/10/2014, el Juzgado Superior Civil, declaró sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la defensora judicial y ordenó reponer la causa al estado de que se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente asunto.

El día 17/12/2014, se recibió en este juzgado, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo circuito y circunscripción judicial, el cual se le dio entrada en el libro de causas respectivo.

En fecha 07/01/2016, el juez de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 23/02/2015, se designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada, a la ciudadana ORLEINI TORRES HERNANDEZ, la cual, en fecha 06/06/2015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fechas 22/10/2015 y 09/12/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 17/12/2015 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, donde la parte demandada a través de su defensora judicial, abogada ORLEINI TORRES HERNANDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial del ciudadano P.F.F.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado no ha dejado de dirigirle la palabra a su cónyuge, tampoco se ha ausentado del hogar y no es cierto que estén separados desde el año 2008.

Manifiesta que en mas de una oportunidad se dirigió a la dirección suministrada en el libelo de la demanda, en el Barrio Villa Central, avenida Bolívar de los Próceres, casa Nº 20, de esta ciudad, que toco la puerta varias veces, y en una oportunidad salio una señora que le dijo, que el ciudadano P.F. no se encontraba, que viajaba mucho hacia las minas del 88 (vía S.E.), que un señor que me acompaño de nombre K.G., que habita por esa zona, averiguo que el Sr. Fernández laboraba por las minas “Las Claritas”, siendo imposible localizarlo.

Abierto el lapso probatorio se observa que:

La parte demandante presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo las documentales, específicamente el acta de matrimonio. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.N.F.D. DUARTE, DONINA R.P. y J.C.H.R..

La parte demandada a través de su defensora judicial, abogada ORLEINI TORRES HERNANDEZ, presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Promovió acuse de recibo, emitido por IPOSTEL, certificado Nº 932, oficina Ciudad Bolívar de fecha 15/12/2015. b) Promovió la testimonial del ciudadano: K.G..

Admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 04/02/2016, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente, y el testigo promovido por la parte demandada para el cuarto día de despacho siguiente.

El día 29/02/2016, rindió su respectiva declaración el testigo K.G., promovido por la parte demandada.

En fecha 14/03/2016, rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos F.E.N., P.D.R. y H.R.J.C. respectivamente.

El día 05/04/2016, el secretario dejó constancia que el día 29/03/2016 venció el lapso de evacuación de pruebas.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora, entre otras cosas, que luego de contraer matrimonio con el ciudadano P.F.R., su esposo pasados unos meses de casados, cambió su conducta, no la atendía en las obligaciones familiares, se mostró distante, al punto que no le dirigía la palabra, se ausentaba del hogar, y si le reclamaba se ponía furioso, hasta que en el mes de noviembre decidió marcharse del hogar, sin haber reconciliación hasta la fecha.

Y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensora judicial designada por este despacho, negó que su defendido no le dirigía la palabra a su esposa, que el no se ponía furioso y que no estaban separados desde el año 2008.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por la defensora judicial designada; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

(Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado la defensora debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría el mismo demandado. La defensora judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro M.T. ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que la defensora judicial designada abogada ORLEINI TORRES HERNANDEZ, fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendido, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por ella desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que la defensora judicial ORLEINI TORRES HERNANDEZ, ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender al ciudadano P.F.F.R..

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que la defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que se dirigió a la casa de la demandada y se trasladó a la oficina de Ipostel, dirigiéndole un telegrama al demandado, a los fines de informarle que la habían designado su defensora judicial con el objeto de ejercer la defensa de la misma en el presente juicio.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, de la prueba documental, del documento público acompañado al libelo de la demanda, el cual es el acta de matrimonio de los ciudadanos N.D.D.F. y P.F.F.; este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos N.D.D.F. y P.F.F..

En cuanto al capitulo II de la prueba de testigos, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: F.E.N., P.D.R. y H.R.J.C., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas en la segunda pieza del expediente, del folio 11 al 16, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.D.D.F. y P.F.F.. Que si les consta que dichos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización El Perú, edificio Nº 03, apartamento 01-06. Que si les consta que el ciudadano P.F.F., se fue de su casa en el año 2008. Y dichos testigos contestaron a las repreguntas realizadas por la defensora judicial de la demandada de la siguiente manera: Que si a los ciudadanos N.D.D.F. y P.F.F. desde hacen muchos años. Que ellos son vecinos y han visitado siempre ese apartamento, y no lo han visto desde el año 2008. Que no lo han visto desde el año 2008 y que la Sra. Nancy se mantiene sola; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, referente a los instrumentos, promovió las resultas de IPOSTEL, la cual es un documento administrativo, que se asemeja a documentos públicos y por cuanto dicho instrumental, no fue atacado por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, lo tiene como fidedigno y por cuanto el referido documento aporta elementos que ayudan a resolver la litis es por lo que se les da pleno valor probatorio en la solución de la presente controversia. Así se resuelve.-

En relación al capitulo II, promovió la declaración testimonial del ciudadano K.G., el cual rindió su respectiva declaración, que corre inserta al folio 04 de la segunda pieza del presente expediente, que es del tenor siguiente: Que si conoce al ciudadano P.F.F.. Que es cierto que el Sr. Pedro trabaja en las minas del 88. Que es cierto todo lo declarado, porque vive en S.E.; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son hábiles en derecho, y sus dichos no son contradictorios y concuerdan con lo narrado por la parte defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana N.D.P., en contra de su cónyuge ciudadano P.F.F., aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:

Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, aunado a ello, que la parte demandada a través de su defensora judicial al momento de promover su testigo, el cual en su declaración concordó con parte de lo narrado por la defensora judicial en su contestación de demanda, específicamente, en relación a que el demandado vive en S.E., que trabaja en las minas, en virtud de todo lo antes expuesto, considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadana N.J.D.P., en contra de su cónyuge ciudadano P.F.F.R., por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil.

Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contrajeron en fecha 08 de febrero del año 2006, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C.

JRUT/EPC/lismaly.-

Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contrajeron en fecha 08 de febrero del año 2006, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C.

JRUT/EPC/lismaly.-

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