Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

204° y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001710

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.J.G.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 4.148.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.R. y C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 59.901 y 171.763 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. y G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 111.339 y 129.881 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana N.J.G.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 4.148.738, contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Asimismo se deja constancia que la ciudadana Juez quien preside este Despacho le fue autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un permiso a cuenta de sus vacaciones, esto es, martes primero (1); miércoles dos (2) y jueves tres (3) de diciembre, y en virtud de ello se procede a la publicación del presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte actora

La representación judicial de la parte actora, señala en el escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 19 de enero de 1988, desempeñando el cargo de Consejera de Ventas, en la ciudad de Maracaibo, siendo transferida al cargo de Gerente Divisional, en el año 1992; que estuvo en este cargo hasta el año 1995, pasando luego al cargo de Gerente de Zona, en la ciudad de valencia, hasta el momento de su egreso, cumpliendo las siguientes funciones: Controlaba las vendedoras que se encontraban bajo su supervisión, reclutaba y seleccionada nuevas representantes, hacia seguimiento de cobranzas, realizaba reuniones de conferencias, realizaba ajustes (reclamos) de los pedidos con la empresa; atendía a las líderes, cobradoras y a las representantes (vendedoras), que hacia cumplir los lineamento de ventas impuestos por la empresa; que durante toda la relación laboral, percibió una remuneración variable compuesta por: Salario básico mensual, diferentes tipos de comisiones, diferentes tipos de bonificaciones, descansos y feriados, producidos por las comisiones y bonificaciones, los cuales desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre del 2006, no les fueron pagados, que los diferentes tipos de comisiones y bonificaciones se valoraban en Bolívares y en Ordenes.

Que desde la fecha de su ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, la parte accionada al momento de realizar el pago de utilidades, no incluyo el concepto de los descansos y feriados; que igualmente la parte accionada no le deposito de forma correcta el fideicomiso, haciéndose acreedora a un diferencial de intereses sobre prestaciones sociales, por no haberle pagado el concepto de descanso y feriados, con los diferentes tipos de comisiones y bonificaciones; que además no le fueron depositados los días adicionales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Que en fecha 31 de octubre de 2012, se retiro de forma voluntaria, al cargo que venia desempeñando, con un tiempo de servicio de 24 años, 09 meses y 12 días, que le fue pagada su liquidación de prestaciones sociales, que se le pago un concepto denominado LIBERALIDAD, el cual es un salario o una comisión, equivalente al 43,70% del monto total de las asignaciones que percibió por la liquidación de prestaciones sociales, y que debe ser incluido en el calculo de todos los conceptos laborales; que la cantidad de Bs. 914.409,00 pagado a la trabajadora en su liquidación de prestaciones sociales, debe ser incluido en el último mes laborado y para el calculo de prestaciones sociales; que no le fue pagada sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo; que no les fueron pagadas las bonificaciones por las firmas de las convenciones colectivas, ni los incrementos salariales argumentando que no se encontraba amparada por las mismas, por lo que la accionada le adeuda los beneficios establecidos en las mismas, que no les fueron pagados.

Que su representada cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 am a 12:30pm y de 01:30 pm a 04:00 pm, teniendo 01 hora para almorzar y descansar, teniendo 02 días de descanso, los sábados como descanso convencional y los domingos como días de descanso legal; así como los días de descansos legales, establecidos en la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo; que con la entrada en vigencia de la LOTTT, seguía descansando los sábados y domingos, pero ya como días de descansos legales; que la trabajadora disfruto de los días feriados establecidos en el articulo 212 establecidos en la LOT y en las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO).

Que a la trabajadora no se le cancelo correctamente los siguientes conceptos:

.- Que desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, la parte demandada no le pago los domingos y feriados, el cual se generaba a consecuencia de la variabilidad del salario producido por las diferentes tipos de comisiones y bonificaciones, que además dicho concepto no fue tomado en cuenta a la hora del calculo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

.- Que hasta el mes de diciembre de 2006 la empresa le pagaba las vacaciones y el bono vacacional, en base al salario básico mensual, que tenía para el momento en que nació el derecho a la vacación, y no con el promedio de los 12 últimos meses cuando se genero el concepto, por ser una trabajadora con remuneración variable, tal como se establece en el articulo 145 de la LOT, aludiendo que la empresa le pagaba mas días de vacaciones y bono vacacional que los que estipula la ley.

.- Que no le deposito de forma correcta el fideicomiso para acreditar las prestaciones sociales, que se vio perjudicada al no cobrar de forma exacta y completa los intereses de las prestaciones sociales.

.- Que en el mes de enero de 2008, la demandada no le otorgo el incremento salarial equivalente al 24% contemplado en la convención colectiva de trabajo 2008-2009 y el 26% en el mes de enero del 2010, estipulado en la convención colectiva del trabajo 2010-2011.

.- Que a su representada le fue pagado en su liquidación de prestaciones sociales, un concepto denominado Liberalidad, teniendo influencia en el calculo de garantía de prestaciones sociales establecida en el inciso c) del articulo 142 de la LOTTT, causándole un gravamen a la hora de calcular las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

.- Que no le fue pagada la indemnización equivalente al despido injustificado, como se encuentra establecido en las convenciones colectivas de trabajo.

.- Que no se le informo cual escenario le favorecía mas en cuanto a sus prestaciones sociales de acuerdo a los incisos a) y d) del articulo 142 de la LOTTT.

.- Que en el momento en que se le pago las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la accionada lo hizo de forma incompleta por lo que le corresponde la totalidad de la misma.

Que reclaman los siguientes conceptos laborales:

.

CONCEPTOS MONTOS (Bs)

Dif. de Indemnización de Antigüedad 19/01/1988-18/06/1997.

Art. 666 LOT y Con. Colectiva. 3.117,50

Pago de Intereses por Dif. de Indemnización de Antigüedad.

19/01/1988-18/06/1997

Parágrafo Primero art. 108 y 666 LOT. 9.699,47

Prestaciones Sociales 19/01/1988-31/10/2012 142 LOTTT. 5.404.604,57

Dif. de Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso

19/01/1988-31/10/2012

Parágrafo Primero. Art. 108 LOT y art. 143 LOTTT. 48.521,80

48.521,80

Dif. de Utilidades Completas. 1998-2012

Art. 133 y 174 LOT . 117.893,35

Dif. de Utilidades Fraccionadas. 2012. 350.249,42

Dif. de Vacaciones Completas. 1988-2011

Art. 145 LOT. 83.797,22

Dif. De Vacaciones Fraccionadas. 2012

Art. 145 LOT. 351.310,48

Dif. de Bonos Vacacionales Completos 1988-2011

Art. 145 LOT. 158.581,91

Dif. de Bono Vacacional Fraccionado. 2012

Art. 145 LOT. 679.149,12

Descansos y Feriados no Pagados. 19/01/1988-31/12/2006

Con. Colectiva. 126.921,17

Prestaciones Sociales Dobles no Pagadas

Con. Colectiva y art.. 92 LOT. 5.404.604,57

Incremento de Salario no Pagado. 2008

Cláusula 9 Con. Colectiva. 6.681,60

Incremento de Salario no Pagado 2010.

Cláusula 22 Con. Colectiva. 19.813.98

Bono Único Especial por la firma Con. Colectiva no pagado. 2008-2009.

Cláusula Transitoria 5. 4.000,00

Bono Único Especial por la firma Con. Colectiva no pagado. 2010-2011.

Cláusula Transitoria 5. 10.000,00

Bonos Post Vacacionales no pagados 2001-2012.

Con. Colectiva. 1.205,00

TOTAL 12.225.944,17

Menos las siguientes deducciones:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)

Abono Fideicomiso Banco. 585.223,10

Abono a Pasivo Laborales 343.118,88

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación y/o corrección monetaria.

Alegatos de la Parte Demandada

Con ocasión a lo expuesto por la accionante, la demandada admitió:

.- La prestación de servicios,

.- La fecha de ingreso y de egreso,

.- Los cargos desempeñados,

.- Que durante toda la relación de trabajo la demandante percibió un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable (comisiones y bonificaciones),

.- Que Avon no pago a la demandantes descansos y feriados por la parte variable de su salario desde el 19/01/1988 al 31/12/2006, en virtud que la demandante devengaba un salario fluctuante, el cual incluía el pago de descanso y feriados.

.- Que desde el 19/01/1988 al 31/12/2006 la demandante recibió el pago de sus utilidades, vacaciones y bono vacacional sin incluir el concepto de descansos y feriados, porque al devengar un salario fluctuante no le correspondía el pago de dicho concepto.

.- Que desde el 19/01/1988 al 31/12/2006, la demandada pago las prestaciones sociales de la demandante sin incluir la incidencia de descansos y feriados, en virtud de que al devengar un salario fluctuante a la demandante no le correspondía el pago de descansos y feriados.

.- Que al momento de la terminación de la relación de trabajo Avon pago en la liquidación de prestaciones sociales de la demandante el concepto denominado “Liberalidad”, por Bs. 94.409,00.

.- Que la Libelaridad pagada en la liquidación de prestaciones sociales no fue tomada en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales, descansos, feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades que le correspondían a la demandante; que ello fue así porque la “Liberalidad”, no es salario, sino que corresponde a una indemnización por terminación de la relación de trabajo, imputable a cualquier diferencia que Avon pudiera adeudar a la demandante.

Por otra parte niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que este obligada al pago de descanso y feriados a la demandante; que lo cierto es que la demandante devengaba un salario fluctuante, el cual incluía el pago de estos conceptos, por lo que nada le corresponde por los mismos.

.- Que adeude la incidencia de los descansos y feriados no pagados desde el 19/01/1988 al 31/12/2006 en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales; que lo cierto es que la trabajadora devengaba un salario fluctuante, el cual incluía el pago de descansos y feriados, por lo cual no es procedente el concepto reclamado.

.- Que adeude diferencias por descansos y feriados desde el 01/01/2007 al 31/12/2012; que lo cierto es que Avon pago correctamente los descansos y feriados a la demandante a partir de enero de 2007, de manera voluntaria, sin que ello implique el reconocimiento a favor de la demandante en el pago de dichos conceptos con anterioridad al año 2007.

.- Que no se tomo en cuenta la parte variable del salario de la demandante para el calculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde el 19/01/1988 al 31/12/2008; que lo cierto es que Avon durante dicho periodo no pago descansos y feriados a la demandante, por devengar un salario fluctuante que ya incluía el pago de dichos conceptos.

.- Que no tomo en cuenta la parte variable del salario de la demandante para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde el 01/01/2007 al 31/10/2007; que lo cierto es que a partir de enero de 2007 la accionada pago voluntariamente los descansos y feriados que le correspondían a la demandante, incluyendo el pago de su incidencia en prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; que Avon pago correctamente los descansos y feriados a partir de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, así como sus incidencias en los demás beneficios laborales.

.- Que la demandante desconozca la naturaleza del concepto denominado Liberalidad, que del recibo de pago de finiquito de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y cheque de pago otorgado por la demandante a Avon en fecha 23 de abril de 2013, marcada con el N° 5, que la trabajadora conocía perfectamente que este concepto denominado Liberalidad, correspondía a una indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cual es imputable a cualquier diferencia de pago de salarios, beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones legales.

.- Que el concepto denominado Liberalidad, pagado en la liquidación de prestaciones sociales de la demandante tenga carácter salarial y que deba ser incluido en el calculo de prestaciones sociales; que lo cierto es que corresponde a una indemnización por terminación de la relación de trabajo, imputable a cualquier diferencia que pudiera derivar de la prestación de servicios que mantuvo la demandante con Avon.

.- Que el concepto denominado liberalidad correspondiera a un salario o comisiones devengadas por la demandante en el último mes de prestación de servicios; que lo cierto es que llama la atención que la demandante alega haber percibido un salario variable mensual en el ultimo mes de Bs. 931.182,24; monto que no guarda ninguna relación con los montos que la demandante supuestamente venia percibiendo por concepto de salario variable durante los últimos meses de prestación de servicios, de acuerdo a los cálculos señalados por la demandante en el folio 26 del libelo.

.- Que Avon adeude alguna cantidad a la demandante por los conceptos reclamados o por cualquier diferencia que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con Avon, así como con ocasión de su terminación; que lo cierto es que la demandante al terminar la relación de trabajo recibió el concepto denominado Liberalidad, correspondiente a una indemnización por terminación de la relación de trabajo por Bs. 914.409,00 imputable a cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de los beneficios laborales de la demandante; que recibió Bs. 343.118,88 que se evidencia en el recibo de pago de finiquito de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los fines de cubrir cualquier diferencia reclamada por la demandante en la forma de los cálculos de los descansos y feriados correspondientes a la parte variable de su salario, así como su incidencia en los demás beneficios laborales.

.- Que a la trabajadora le correspondan beneficios establecidos en el convenio colectivo celebrado entre Avon y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosmético, Perfumerías y afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAINCO); que lo cierto es que era una trabajadora de confianza de acuerdo a lo previsto en el articulo 45 de la LOT, por lo que no le era aplicable dicha convención colectiva, que desempeño el cargo de Consejera de Ventas desde el inicio de su relación laboral, el 19 de enero de 1988 hasta el año 1992, para posteriormente desempeñar el cargo de Gerente Divisional hasta el año 1995; que las convenciones colectivas vigentes desde el año 1997 al año 2007, se excluyo expresamente a los Gerentes de Zona, cargo este que fue desempeñado por la demandante desde el año 1995 hasta la terminación de la relación laboral.

.- Que la empresa adeude cada uno de los conceptos demandados por la trabajadora.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora:

Manifestó la representación judicial de la accionante que su representada comenzó a laboral para la empresa demandada, el 19 de octubre de 1988, como Consejera de Ventas, que luego paso a ser Gerente Divisional en el año 1995, y luego hasta la extinción de la relación laboral como Gerente de Zona, teniendo una remuneración variable compuesta por un salario básico y una parte variable, compuesta por comisiones y diferentes tipos de bonificaciones; que tuvo una jornada laboral de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m., teniendo como días de descanso los sábados, domingos y los feriados legales y contractuales; que hasta diciembre del 2006, no le fueron pagados los descansos y feriados por lo que tuvo diferencias en vacaciones, bono vacacional, prestaciones, intereses y utilidades; que a partir de enero de 2007, le comenzaron a pagar los descansos y feriados de forma deficiente ya que no tomaban en cuentas los sábados ni los feriados contractuales; que en abril de 2008 hasta el momento de la terminación de la relación laboral, la empresa al momento de realizar los cálculos de descansos y feriados, tomo en cuenta los sábados, domingos y feriados legales y contractuales; que existen recibos de pagos con 11, 10 o 09 días, que si arguyen que les pagaban los domingos y feriados legales, se sabe que 01 mes no tiene 10, 11, 12 feriados legales y domingos; que constatando con las pruebas y las convenciones colectivas si le tomaron en cuenta para el calculo de los descansos y feriados, sábados, domingos y feriados legales y contractuales; que el concepto de cumplimiento de campaña no se lo tomaban en cuenta para el calculo de los descansos y feriados; que en toda la relación laboral la trabajadora estuvo acogida a la caja de ahorro que establece la convención colectiva, que no entienden cual es el argumento de que digan de que esta excluida de la convención colectiva, que por ser Gerente de Zona no debe estar excluida de la convención colectiva, que en sentencia de la Sala Social se estableció que los únicos trabajadores que pueden ser excluidos de la convención colectiva son los que las discuten; que le pagaron un concepto denominado Liberalidad al finalizar la relación, que revocaron el criterio del Tribunal Segundo Superior, pero que se encuentra actualmente en revisión constitucional, que a su entender es un salario correspondiente al 43,70% de las asignaciones que les pagaron; que en la contestación arguyen que el salario de la trabajadora es fluctuante por lo que no le corresponden los descansos y feriados, que desde el 2007 al 2012, se los pagaron, que en la actualidad a todos los Gerentes de Zona se los pagan; que la comisión que percibía era por su esfuerzo, por lo que solicitan que sea desechado el argumento de la contraparte.

Parte Demandada:

La representación judicial de la demandada manifestó que ratifican todos y cada uno de los puntos de la contestación de la demanda; que la demanda es por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originados principalmente de la inclusión en los cálculos como parte del salario, de una liberalidad que se le otorgo a la trabajadora al momento de terminar la relación de trabajo; que recibió otro monto para cubrir cualquier diferencia que pudiese haber existido en el calculo del pago de los días de descanso y feriados, que esta cursante en autos la prueba marcada como N° 5; que consideran que la demanda es improcedente ya que la liberalidad que señalan como parte del salario para hacer el recalculo de todas las diferencias, que la demandante al haber firmado el finiquito al momento de finalizar la relación de trabajo, expreso que era imputable a cualquier diferencia que pudiese surgir en el pago de sus beneficios laborales; que adicionalmente existen criterios de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del TSJ, estableciendo que las liberalidades no son salario, y que en el caso de las bonificaciones especiales por terminación son imputables a cualquier diferencia que pudiera surgir en la relación de trabajo; que asimismo se ha establecido que la liberalidad no tiene carácter salarial, porque no deviene de la prestación de servicios; que en este caso no es solo que no tiene carácter salarial, pero que en el supuesto negado de existir alguna diferencia en el calculo de alguno de los beneficios debe ser imputado ese pago que se dio, que así lo ha establecido la Sala Constitucional; que por todos estos argumentos consideran completamente sin lugar la demanda; que como defensas subsidiaria exponen la improcedencia del concepto denominado liberalidad como parte del salario, que el promedio del salario de los últimos 06 meses es de Bs. 16. 612, 66 y no Bs. 931. 182 porque esto correspondía a las comisiones del ultimo mes, cuando es desproporcionado con los montos que venia recibiendo en cuanto al concepto de comisiones durante los últimos 06 meses de prestación de servicios; que con el finiquito de pago la trabajadora reconoció a través del finiquito de pago que los montos que recibió de liberalidad y por diferencias de pagos y feriados, que son imputables a cualquier diferencia que aun pudiera adeudarle, que igualmente la parte actora se basa en la sentencia AP21-R-2014-0455 de este Circuito Judicial, que fue revocada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 556 de fecha 30 de julio de 2015; que la liberalidad no tiene carácter salarial, por no devenir de la prestación de servicios; que alegan la improcedencia del pago de los días de descanso y feriados desde 1988 hasta el 2006, que esto se evidencia de la documental marcada “W”, promovida por la parte actora, relativa a una bonificación por el trabajo realizado por todo el grupo; que la demandante reconoce expresamente que sus bonificaciones y comisiones no dependían de su labor realizada de manera individual, sino que dependía de un grupo de trabajadores que ella supervisaba, que debe ser considerado como un salario fluctuante y que por lo tanto se consideran que ya están incluidos el pago de los descansos y feriados, como si se tratara de un salario fijo; que el articulo 216 de la LOT, establecía que todos los días eran hábiles para el trabajo excepto los días domingos, por lo que los sábados estaban incluidos como días hábiles para el trabajo, por lo que en caso de considerarse que se adeudan estos conceptos debe excluirse los días sábados, y que se nombre un perito para determinar las cantidades que se adeudan e imputar las cantidades ya recibidas por la demandante; que a partir del año 2007, Avon ciertamente comenzó a pagar descansos y feriados como una concesión que otorgo a la trabajadora sin que ello implicara reconocimiento hacia el pasado de que le correspondía estos conceptos; que la parte demandante solicita el pago de unas supuestas diferencias por los conceptos de descanso y feriados que se comenzaron a pagar del 2007, no señala de que manera se pago erróneamente los supuestos sábados dejados de pagar, cuantos eran, como se calculaba, que era su carga probatoria de demostrarlo; que señalan la exclusión de la parte fija del salario que fue incluida dentro de las diferencias calculadas en el libelo, cuando la parte fija del salario ya incluye descansos y feriados por lo que deben estar excluidos; que las Gerentes de Zona se excluyen de la aplicación de la convención colectiva por ser trabajadora de confianza, que así se estableció en la sentencia N° 556 ya mencionada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad demandada por los conceptos ya señalados, sumas que son reclamadas con el argumento de que para el pago de los mismos en algunos casos, como las vacaciones y bono vacacional sólo se incluyó el salario básico, sin la parte variable, y en el resto de los conceptos no se incluyó la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, reclamándose también el pago de este concepto,

De seguidas procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ANALSIS DE LAS PRUEBAS

Prueba parte Actora:

Documentales:

Marcadas “A, B, C-1 a la C-4, D-1 a la D-11, E-1 a la E-14, F-1 a la F-12, G-1 a la G-12, H-1 a la H-13, I-1 a la I-12, J-1 a la J-13, K-1 a la K-12, L-1 a la L-13, M-1 a la M-14, N-1 a la N-12, Ñ-1 a la Ñ-11, O-1 a la 0-11, P-1 a la P-12, Q-1 a la Q-12, R-1 a la R-12, cursante a los folios 110 al 202 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente; y a los folios 02 al 110 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, recibos de pagos a favor de la ciudadana N.G., correspondientes a los años 1992, 1993 y desde 1995 al 2011, donde se evidencia en las marcadas A, el pago de sueldo, bono compensatorio y descuentos por ahorro habitacional, seguro social, paro forzoso, seguro vehículos; en las marcadas B, C-1 a la C-4, D-1 y D-2, el pago de sueldo, bono Gerente de División, y gastos de representación; en las marcadas D-3 a la D-11, E-1 a la E-14, F-1 a la F-12, G-1 a la G-12, H-1 a la H-13, I-1 a la I-12, J-1 a la J-13, K-1 a la K-12, L-1 a la L-13, M-1 a la M-14, N-1 a la N-12, Ñ-1, el pago de sueldo, bono supervisor, rent., comisiones (regulares y exclusivas), bono vacacional 1997, bono vacacional enero 98, bonos, retribución gastos de vehículos, bono vacacional 1999, bono cumplimiento de contratos, bono vacacional 2000, bono lideres, bono vacacional 2003, bono incentivo por ordenes, bono lideres, bono vacacional 2005, bonificación; marcadas Ñ-2 a la Ñ-11, O-1 a la 0-11, P-1 a la P-12, Q-1 a la Q-12 y R-1 a la R-12, el pago de sueldo, (comisiones regulares y exclusivas), bonos, variable Dom/feriado, comisión reg campaña, bono cumplimiento de campaña, comisiones campaña, bonificación. Asimismo se observan descuentos por ahorro habitacional, seguro social, paro forzoso, seguro vehículos e Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R). Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario efectivamente devengado por la accionante ciudadana N.G., además de una porción fija, otra suma dineraria variable por concepto de comisiones.- Así se Establece.-

Marcada “S”, cursante al folio 111 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, recibos de pago correspondiente a los periodos 2002 al 2007, donde se desprende pago de bono vacacional, disfrute de vacaciones (básico y variable) por Bs. 183.341.193,10 y sus respectivas deducciones por concepto de aporte caja de ahorro, ley de vivienda y hábitat y seguro social. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo percibido por concepto de bono vacacional por la accionante. Así se Establece.-

Marcadas “T-1 a la T-29”, cursante a los folios 112 al 140 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, recibos de pago correspondiente a los años 1996 al 2004, 2006, y 2008 al 2011, donde se desprende pago de utilidades y anticipos de utilidades, y deducciones por concepto de I.S.R.L, INCE, y Ley de Vivienda y Habitat. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo percibido por utilidades y anticipos de utilidades por la accionante. Así se Establece.-

Marcadas “U-1 a la U-7”, cursantes a los folios 141 al 146 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, originales de recibos de pago de corte de prestaciones sociales dobles, al mes de junio de 1997, por Bs. 8.612.918,60; está de acuerdo a lo estipulado en el articulo 666 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 17 de septiembre de 1998; recibo de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, de fecha 17 de marzo de 1998, por Bs. 459.688,95 y recibos de pagos por anticipos de prestaciones sociales e intereses de fechas 30/08/1997, 31/01/1998, 30/06/1998, 31/01/1999 por Bs. 12.919.937,80; Bs. 861.291,85; Bs. 1.082.805,33, y Bs. 53.719,30 respectivamente. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo percibido por prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales por la accionante. Así se Establece.-

Marcada “V”, cursante al folio 147 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copia de liquidación de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana N.G., donde se desprende los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada por la terminación de la relación laboral tales como: Utilidades, Garantía prestacional, vacaciones fraccionada (básicas y variables), bono vacacional y liberalidad (por Bs. 914.409,00), para un total recibido de Bs. 1.358.151,03. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo percibido por prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales por la accionante. Así se Establece.-

Marcada “W”, cursante al folio 148 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copia de comunicación de fecha 15 de diciembre de 1997, suscrita por la Gerente Divisional Amazonas, felicitando a las Gerentes de zona por ser ganadoras de bono incentivo de campaña. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la trabajadora percibía bonos incentivos de campaña. Así se Establece.-

Marcadas “X-1 a la X-4”, cursantes a los folios 149 al 152 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, estados de cuenta emanados de la caja de ahorro del personal de la empresa demandada, qa nombre de la actora, correspondientes a los periodos 01/01/1999 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001 y desde el 01/01/2008 al 31/08/2008. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la trabajadora percibió el beneficio de la Caja de Ahorro. Así se Establece.-

Marcadas “Y-1 a la Y-21”, cursante a los folios 153 al 173 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, comprobantes de retención (ARC), donde se aprecia que la beneficiaria es la ciudadana N.G., siendo el agente de retención la empresa demandada. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima del material probatorio.-. Así se Establece.-

Marcada “Z”, “AA”, “AB” y “AC”, cursantes a los folios 174 al 196 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, y a los folios 02 al 111 del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente, convenciones colectivas de trabajo de la empresa, correspondientes a los años 2001-2004, 2994-2007, 2008-2009 y 2010-2011, debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece

Prueba de Exhibición: De las instrumentales indicadas en los Capítulos XXVIII al XXXVIII del Escrito de Promoción de Pruebas

Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, sobre las cuales manifestó, en relación a: 1) Recibos de pagos 1992-2012:; 2) Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional: 3) Recibos de pagos de utilidades: 4) Recibos de prestaciones sociales Que los recibos de pago fueron promovidos marcado 7, 10, y 12, que la información coincide con la información de la demandante; que se observa que su representada pago correctamente los beneficios laborales que le correspondían; que también fueron promovidos por unas inspecciones de nóminas, asimismo indico la representación de la demandada que no se evidencia que Avon este obligada a pagar las diferencias alegadas, que coinciden con la información suministrada por ellos; 5) Liquidación de prestaciones sociales: Que fue promovidos por ellos marcada 3, que se evidencian los conceptos recibidos por la trabajadora al momento de terminar la relación laboral; 6) Carta de bonos de incentivo de campaña, de fecha 15 de diciembre de 1997: Que la reconocen, que se evidencia que el salario de la trabajadora era fluctuante, que dependía del trabajo de equipo que ella dirigía; 7) Estado de cuentas de la Caja de Ahorro 1999, 2000 y 2001; Que reconocen el contenido de las documentales consignadas por la demandante, que es impertinente, que la extensión de un beneficio establecido en la convención colectiva no implica que la demandante era sujeto a la aplicación de la misma; 8) Comprobantes de retenciones 1987, 1988, 1990, 1001, 1993, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2011: Que las reconocen, que se evidencia que el salario era fluctuante; 9) Convenciones Colectivas: Que son un tema de derecho que no tienen que exhibir, que las consignaron en su oportunidad, que ratifican que la trabajadora percibía algunos beneficios de ellas, que era una extensión que se le daba para mejorar sus beneficios; 10) Libros de vacaciones, que consideran que es impertinente, que reconocen los recibos de pago de vacaciones; motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA.- Así se Establece.-

En cuanto al horario de trabajo de la zona de Maracaibo y zona de Valencia, la representación judicial de la parte demandada considero que la mencionad prueba es para confundir al tribunal, que es impertinente, que no se señala de que periodo quieren la exhibición, que es imprecisa; que con la entrada en la vigencia de la LOTTT, la jornada de trabajo es de lunes a viernes, que pretender revertir la carga de la prueba en cuanto al reclamo del pago de los días sábados. En tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que la parte que solicita la exhibición, debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente: (…) De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. - Así se Establece.-

Pruebas Parte Demandada:

Invoco el mérito favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece..

Documentales:

Marcada “1”, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, en original, carta de renuncia de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por la trabajadora N.G., donde manifiesta su decisión de renunciar al cargo de Gerente de Zona. Se observa que la misma no fue desconocida por la parte contra se le opone, no obstante no es un hecho controvertido entre las partes que renuncio al cargo que venia ejerciendo Así se Establece

Marcada “2, cursantes a los folios 03 al 37 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, convención colectiva de trabajo de la empresa, correspondientes a los años 2008-2009; esta juzgadora observa que la misma fue promovida igualmente por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece

Marcada “”3”, cursante al folios 38 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la trabajadora N.G., de donde se desprende los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada por la terminación de la relación laboral. Esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora promovió tal documental, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Marcada “”4”, cursantes a los folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, original de comprobante de pago, emanado del Departamento de Tesorería, suscrito por la trabajadora y cheque del Banco Provincial, de fecha 27 de noviembre de 2012, girado a nombre de la trabajadora, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 1.358.151,03. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo percibido por la trabajadora por concepto de prestaciones sociales. Así se Establece.-Marcada “”5”, cursante a los folios 41 y 42 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, recibo de pago en relación a la forma de calculo para el pago de los días de descanso y feriados, de fecha 23 de abril de 2013, y cheque del Banco Provincial, girado a nombre de la trabajadora, de fecha 03 de abril de 2013, por un monto de Bs. 343.118,88. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo percibido por la trabajadora por concepto de pago de los días de descanso y feriados. Así se Establece.-

Marcada “”6”, cursante a los folios 43 al 45 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, original de política de pago por terminación de la relación de trabajo, suscrita entre la empresa y la trabajadora en fecha 04 de diciembre de 2009, donde se establece que se le garantiza a la trabajadora la entrega de un beneficio a la terminación de la relación de trabajo, que le será pagado siempre que ella terminare por una causa distinta al despido. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo percibido por la trabajadora al terminal la relación laboral. Así se Establece.-

Marcada “7”, cursante a los folios 46 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, recibos de pagos de vacaciones, correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, donde se desprende el pago de disfrute de vacaciones (básico y variable) y así como el bono vacacional, por Bs. 27.998,13; Bs. 36.676,88, Bs. 64.483,18 y Bs. 2.859.68 respectivamente, con las respectivas deducciones por Seguro Social, Ley Régimen Prestacional de empleo e impuesto sobre la renta. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo percibido por concepto de vacaciones y bono vacacional por la accionante. Así se Establece.-

Marcada “8” “9”, “10”, “11” y “12”, cursantes a los folios 50 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, detalles de conceptos por empleados-fecha, variable domingos y feriados, tipo de nomina Gerente de Zona, periodo 01/01/2008 al 31/12/2013 por un total de Bs. 293.281,85; recibos de pagos históricos por concepto de vacaciones, impresos del sistema Avon, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2012; recibos de pago de salarios, impresos del sistema de Avon desde 31 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2012, listado de acumulados por concepto; movimientos del histórico por garantías de prestaciones sociales LOTTT, impresos del sistema de Avon desde 01 de enero de 1988 al 30 de noviembre de 2012 y recibo de pago histórico, impreso del sistema de Avon, por concepto de utilidades, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, todos a nombre de la trabajadora. Se observa que las mismas fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por no estar suscrito por su representado, el cual esta juzgadora concatena con las resultas de la prueba de informes, cursantes a los folios 02 al 243 de la pieza N° 2 del expediente y con las resultas de la prueba de experticia cursantes a los folios 147 al 214 de la pieza N° 3 del expediente, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo percibido por la trabajadora en su relación laboral. Así se Establece.-

Marcada “13” y “14”, cursante a los folios 89 al 94 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, original de fideicomiso de prestaciones de antigüedad, solicitud de anticipo con garantía de fondo fiduciario, de fechas 11 de abril de 2012 y 24 de marzo de 2008, por Bs. 120.000,00 y Bs. 13.400,00 respectivamente, solicitud de préstamo del monto de sus prestaciones sociales por Bs. 120.000,00 y presupuestos. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo percibido por concepto adelanto de prestaciones sociales por la accionante. Así se Establece.-

Marcada “15”, cursante a los folios 94 y 95 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, original de Procedimiento de Campo suscrita entre la empresa Avon y la trabajadora en fecha 28 de octubre de 2011, donde se evidencia las funciones que desempeñaba la accionante. Se observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por la trabajadora en la empresa. Así se Establece.-

Marcada “16”, cursante a los folios 96 al 100 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, original de acta de liquidación, de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrita entre la trabajadora y la Gerente Divisional de la empresa, por terminación de contrato de trabajo, se observa que esta suscrito por la trabajadora y reporte de Auditoria de Campo de fecha 11 de mayo de 2012. Se observa que las misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines la fecha de culminación de contrato suscrito por la trabajadora. Así se Establece.-

Marcada “17” y “18”, cursantes a los folios 101 y 102 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, original de c.d.R.d.T., de fecha 11 de diciembre de 2012, donde se establece que la ciudadana N.G., trabaja para Avon desde el 19 de enero de 1988, y que fue inscrita por ante el IVSS en fecha 11 de diciembre de 2012. Se observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la trabajadora fue suscrita por ante el IVSS. Así se Establece.-

Marcada “19”, cursante a los folios 103 y 104 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relación de incrementos de salarios, impresos del sistema Avon, para los años 1993, y 1997 al 2007. Se observa que las mismas fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por no estar suscrito por su representado, el cual esta juzgadora concatena con las resultas de la prueba de informes, cursantes a los folios 02 al 243 de la pieza N° 2 del expediente y con las resultas de la prueba de experticia cursantes a los folios 147 al 214 de la pieza N° 3 del expediente, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Marcada “20”, cursante al folio 105 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, información correspondiente a la trabajadora N.D., de fecha 29 de noviembre de 2012, donde se establece que su cargo es de Gerente de Zona y que devenga un sueldo básico mensual de Bs. 4.605,30. Se observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cargo desempeñado por la trabajadora. Así se Establece.-

Marcada “21”, cursante a los folios 106 al 108 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Descripción de puesto (cuestionario). Se observa que la mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por no estar firmado por su representado, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcada “22”, cursante a los folios 109 y 110 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, correspondientes a enero de de 2012 al 31 de diciembre de 2012. Se aprecia que la beneficiaria es la ciudadana N.G., siendo el agente de retención la empresa demandada. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se Establece.-

Prueba de Informes: Dirigida a:

.- BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan a lo folios 04 al 243 de la pieza N° 2 del expediente, mediante la cual anexan relación detallada (Estados de cuentas) de todas las cantidades abonadas a la ciudadana N.G.d.D. por concepto de anticipos, préstamos y liquidación del fideicomiso.

.- PAGONOM C.A., cuyas resultas cursan a lo folios 182 al 204 de la pieza N° 1 del expediente, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente: Que Pagonom Com. C.A., efectivamente mantiene un contrato comercial con Avon Cosmetics de Venezuela C.A., para proveer servicios de nomina para que sean abonados los distintos pagos a sus trabajadores; que cuenta en sus sistemas con información de los pagos históricos realizados por Avon a la ciudadana N.G.d.D. desde el mes de octubre de 2008 y que hace entrega de la información solicitada desde octubre de 2008 a octubre de 2012.

.- SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas cursan a lo folios 04 al 08 de la pieza N° 3 del expediente, mediante la cual anexan copia certificada de la Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2012, realizada por la ciudadana N.G.d.D..

Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo percibido por la trabajadora por cuenta nomina Así se Establece.-

Prueba de Experticia Informática:

Solicitada a la base de datos de las PC y los servidores que contienen los detalles de pago electrónicos llevados por AVON COSMETICS VENEZUELA C.A,, cuyas resultas cursan a lo folios 147 al 214 de la pieza N° 3 del expediente, donde el experto R.G., indico en su CONCLUSIONES lo siguiente:(…) Que se pudo constatar a través del contrato de servicio y los usuarios administrativos del sistema lo siguiente: la integridad de la información contenida en los reportes generados por el sistema de nomina Pagonom; que la empresa Avon no tiene privilegios de usuario administrador para modificar el código fuente del software Pagonom y que por esta razón no pueden ser modificados o alterados los reportes que genera el programa Pagonom y la integridad y existencia del dominio señalado en el escrito de promoción de pruebas, así como la información de la empresa que los administra.”

Asimismo indico en el audiencia oral de juicio “…Que en la experticia lo que se hizo fue validar el software privativo que tiene instalado en los servidores la empresa Avon, que es un software vertical que cumple con políticas de privacidad, que no puede manipular el código fuente del software, es decir que de los archivos descargados los datos no fueron modificados o alterados; que el contenido del informe pericial no fue alterado por la empresa; que se traslado a la sede de la empresa, que en la misma tuvo acceso a un ordenador, que estuvo en la computadora donde esta instalado el software de nomina de la empresa, que estuvo acceso al código fuente, que interactuó con el software y determinar que es privativo, que solo puede ser manipulado por la empresa desarrolladora del mismo, que Avon no puede hacer modificaciones del contenido (…) Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la empresa Avon no puede modificar o alterar los reportes que genera el programa Pagonom, en relación a los servicios de nomina. Así se Establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo análisis de los alegatos y defensas esgrimido por las partes y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas al proceso en consideración de esta Sentenciadora a los fines de la resolución del presente asunto, procede a emitir pronunciamiento

Respecto a que la accionante se encuentra incluida o excluida del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva celebradas entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAINCO). Esta sentenciadora debe observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 580 dictada en fecha trece (13) de junio de 2012, en el caso de B.R.G.R. contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Junio/0580-13612-2012-10-915.html la cual fue objeto de Revisión Constitucional a través de la sentencia N° 127 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/127-26213-2013-12-1159.HTML y la Sala Constitucional indicó que ese tipo de personas estaban excluidas de las Contrataciones Colectivas, de modo tal que debe ser excluida la demandante de la aplicación de la Contratación Colectiva., en virtud de que la accionante se desempeñaba como “Gerente Divisional y posteriormente como Gerentes de Zona”, y, en razón de ese cargo la misma está expresamente excluidas de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo establece su Cláusula Primera, la cual no admite duda interpretativa alguna, de allí que, al otorgar la empresa demandada solo algunos beneficios de los establecidos en dicho Contrato a los empleados de Dirección y confianza, es decir, tomar las disposiciones parcialmente en lo que más favorezca al trabajador, no está violentando lo que la doctrina ha señalado como la “Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento”, en el sentido de no utilizar una sola fuente en su totalidad, sino que es la voluntad del empleador otorgar en el pago de algunos beneficios al trabajador, una cantidad superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no resulta aplicable a las accionantes lo peticionado sobre la base de dicha convención, como consecuencia de ello, se declara Improcedente los Incrementos de salarios no pagados por convención colectiva de trabajo 2008-2009, 20102-013, Bonos Post Vacacionales no pagados, indemnización por la firma de convención colectiva; 2008-2009-2010-20112010-2011.-Así se Decide.-

Por otra parte, el Tribunal pasa a resolver el concepto denominado bonificación o liberalidad otorgada a la accionante y si esta es o no imputable al salario. A tal efecto esta sentenciadora comparte todos los criterios jurisprudenciales y analizados por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en casos análogos, donde estableció lo siguiente:

(…) En atención a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., en la Solicitud de Revisión incoada por FERRETERÍA EPA, C.A.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/194-4311-2011-10-0686.HTML donde la Sala Constitucional indicó que cualquier bonificación entregada al final del contrato de trabajo era descontable del monto final por concepto de Prestaciones Sociales. Asimismo, existen recientes sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como la N° 1647 de fecha once de noviembre de 2014, en el caso E.A.R. ARAUJO CONTRA RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.G.C., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/171272-1647-111114-2014-12-1467.HTML que indicó que toda bonificación graciosa cancelada al término de la relación de trabajo es imputable a las Diferencias por Prestaciones Sociales. Observamos que el referido fallo fue ratificado a través de la decisión N° 64, de fecha seis (06) de marzo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.E.D.R. Y OTRO CONTRA LABORATORIOS VARGAS, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/175028-0064-6315-2015-13-1173.HTML. Observamos a su vez, que no es la primera vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explanado su criterio al respecto. Tenemos en ese sentido, la sentencia N° 922, de fecha tres (03) de agosto de 2011, dictada en el caso J.E.N. ORDÓÑEZ CONTRA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/0922-3811-2011-10-1177.HTML.

(…) . Es lo que indica buena parte de la doctrina como casos difíciles . Y cuando se plantean casos difíciles no por su complejidad sino porque tienen múltiples decisiones, parafraseando a J.R.B. se debe buscar una solución de acuerdo con criterios de razonabilidad práctica, es decir, la mejor solución posible con el mínimo daño posible respecto a las minorías, es decir, que cuando uno evalúa o pondera esa situación de cuál es la mejor solución posible con el menor daño posible a las minorías, es que las liberalidades o bonificaciones sean imputables porque esto lo está haciendo el patrono con la finalidad de cubrir cualquier eventual diferencia o no, simplemente porque es una bonificación graciosa que se está dando como una especie de liberalidad adicional. Si dice este Sentenciador lo contrario, y le da el carácter de salario y que por ende va a incidir en todas las demás consecuencias que impone el contrato de trabajo, opina quien suscribe que se va a matar lo que vendría siendo esa liberalidad a futuro, ya que no habría ninguna entidad de trabajo que diera a futuro una liberalidad. Preferirán las entidades de trabajo a futuro ser demandadas y acabar entonces con esas liberalidades. Es decir, el daño sería aún mayor. Por eso, quien juzga opina que es mejor la solución adoptada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente de fecha (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015) caso C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M. y L.V.G.L., contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., estableció:

(…)

Ahora bien, constata la Sala de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, que la demandada, al término de la relación de trabajo, paga una indemnización equivalente al referido artículo 92 (sobre la cual expone se trató de una liberalidad) y además a ella sufragó un concepto denominado textualmente “LIBERALIDAD”, equivalente de 20 días de salario, al cual la alzada sin distinguir si se trata de la indemnización del artículo 92 o la así denominada, le otorgó carácter salarial.

Dicho lo anterior, es necesario precisar, qué se entiende por salario a la luz de los de la Constitución y la legislación interna, lo cual engloba a su vez instrumentos de derecho internacional, que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen parte de la normatividad ius fundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad [Véase. ss. S.C. n° 1077/2000 (caso: S.T.L.B.) y 457/2001 (caso: F.E.V. y otros], normativa sobre la cual esta Sala de Casación Social con estricta sujeción a la hermenéutica, lo ha definido en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 2.847, Extraordinaria, de fecha 27 de agosto de 1981, como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar [s. S.C.S. de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.)].

Asimismo, la noción integral del salario establecido hoy en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, se ha enfatizado que al mismo deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra semanal, quincenal o mensual percibida por el trabajador -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas aquéllas cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Por tanto, la naturaleza salarial de un concepto otorgado va a depender de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición. [s. S.C.S. n° 263 del 24 de octubre de 2001 (caso: J.F.P.A. contra Hato la Vergareña, C.A)].

Con apoyo en las anteriores consideraciones, respecto al carácter de la indemnización prevista en el citado artículo 92, así como qué debe entenderse por salario en su noción amplia y restringida, es evidente que la ratio legis del concepto previsto en el referido artículo tiene como finalidad resarcir la pérdida del trabajo, a través de una indemnización tasada, sin margen alguno de discrecionalidad, la cual obedece a la ruptura del contrato de trabajo, todo lo cual conduce a concluir que la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no tener carácter remuneratorio sino resarcitorio no tiene carácter salarial y por consiguiente, no puede tener incidencia sobre ningún concepto que se origine como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

En ese mismo sentido, en cuanto al concepto pagado al término de la relación de trabajo, denominado textualmente por la demandada “LIBERALIDAD”, en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que cursan a los autos, el cual no se ocasionó como consecuencia de la prestación del servicio, ni tiene carácter periódico, visto que sólo se desprende su otorgamiento al extinguirse la relación de trabajo, en estricta sujeción a qué debe entenderse como salario, el mismo tampoco puede tener tal naturaleza, por no revestir los elementos definidores del mismo. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el juzgador de la recurrida, resulta forzoso concluir que incurrió en error de interpretación del artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2014 y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (…)

Del contexto jurisprudencial a la cual esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio, esta sentenciadora establece que el concepto pagado al termino de la relación laboral denominado por la demandada “LIBERALIDAD” en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, el cual no se ocasiono como consecuencia de la prestación del servicio, no tiene carácter salarial, dado que no se trata de una remuneración devengada por el trabajador de manera regular y permanente, por el contrario constituye un concepto pagado por el patrono con ocasión de la terminación de la relación laboral .-Así se Decide.-

Días de descansos y feriados no cancelados 1988 al 31/12/2006-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte actora solicita el pago de los días Descansos y feriados, por cuanto la demandada no le pago dicho concepto desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de año 2006, el cual generaba a consecuencia de la variabilidad del salario producida diferentes tipos de comisiones y bonificaciones así como dicha incidencia en los distintos conceptos que originó la relación de trabajo. Ante esta solicitud de la parte actora ya este Tribunal ha hecho mención en caso similares de las decisiones proferidas por Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia entre estas sentencia de fecha (29) días de julio (2013) caso JOSIRYS M.R.R., contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. sentencia N°580, de fecha 13 de junio de 2013, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y por solicitud de revisión ante la Sala Constitucional de 26 días del mes de febrero (2013) advierte que el pago del día sábado y los feriados convencionales no le corresponde a la demandante, puesto que, como ya se estableció precedentemente, por el cargo ostentado –Gerente de Zona- se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva suscrita por la accionada. Igualmente en sentencia N° 556 de fecha 29-07-2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…Por tanto al estar comprendida la jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado con un día de descanso, que se corresponde con el día domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, quien alegue que el día sábado para la fecha en que imperó la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es de descanso, debe acreditarlo a los autos como tal a través de los medios probatorios pertinentes. Así las cosas, en la causa sub examine le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente el sábado constituía para ella un día de descanso. En este orden de ideas, solicitó la parte accionante la exhibición del horario de trabajo, el cual no fue presentado por la parte demandada, por lo que conteste con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, traería como consecuencia que se tenga como cierto lo alegado por las demandantes, a saber, que tenían el día sábado como día de descanso. Ahora bien, no constituye un hecho controvertido que la empresa conforme a lo establecido convencionalmente, tiene para quienes se desempeñen bajo el ámbito subjetivo de la convención colectiva, una jornada de trabajo de lunes a viernes, todo lo cual conduciría a señalar que la omisión de exhibir el horario de trabajo, no produce en principio, que se tenga como tal que el sábado, es un día de descanso convencional; sin embargo, al desempeñarse las demandantes como Gerentes de Zona, no amparadas por la convención colectiva de trabajo, lleva a esta Sala inspirada en la sana crítica a considerar que con la falta de exhibición del horario de trabajo, no quedó demostrado que el sábado, tal como se señaló supra, legalmente no se corresponde ni con un día de descanso, ni como día feriado conforme al artículo 212 citado, por tanto, sólo les corresponde el domingo como descanso y los demás feriados que taxativamente señala el artículo referido. …

:

De la sentencias parcialmente transcripta de acuerdo a los establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, nos permite concluir que al estar comprendida la jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado con un día de descanso, que se corresponde con el día domingo, le correspondía a la parte actora demostrar a través de los medios probatorios pertinentes que el día sábado es de descanso lo cual no fue demostrado, así las cosas y conteste con todo lo antes expuesto, a la parte actora le corresponde sólo el domingo como descanso y los demás feriados que a tal efecto dicho cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y conforme a la norma del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2012,. Siendo que la parte actora reclama dicho concepto desde noviembre de 2000 hasta diciembre de 2006, a tal efecto y del cálculo efectuado le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 163.776,68 no obstante observa esta sentenciadora que la trabajadora recibió Bs. 343.118,88 que se evidencia en el recibo de pago cursantes a los folios 41 y 42 del cuaderno de recaudos N° 1, a los fines de cubrir cualquier diferencia reclamada por la demandante en la forma de los cálculos de los descansos y feriados correspondientes a la parte variable de su salario, así como su incidencia en los demás beneficios laborales, motivo por el cual se declara improcedente este reclamo. Así se decide.

Determinado todo lo anterior considera quien decide que antes de proceder a dilucidar las diferencias reclamadas por la parte actora deben en principio establecer la base salarial conforme al salario devengado por el actor durante toda la relación laboral esto es una salario conformado por un salario básico+ comisiones+ bonificación+ descansos y feriados siendo estos últimos no fueron cancelados hasta el mes de diciembre 2006. A tal efecto esta sentenciadora procede a determinar el salario de acuerdo a todo el material probatorio aportados por las partes específicamente de los recibos de pagos asi como recibos históricos de pagos tomando en consideración la inclusión de los días descanso (domingos y feriados) siendo la base salarial de cálculo la siguiente

BASE SALARIAL

MES/AÑO SALARIO BASICO (PARTE FIJA) SALARIO MENSUAL (PARTE VARIABLE) TOTAL SALARIO SALARIO DIARIO DIAS HABILES POR MES Días inhábiles DOMINGOS Y FERIADOS

ene-88 40.000,00 4.654,00 44.654,00 1.488,47 20,00 11,00 2.559,70

feb-88 40.000,00 5.465,00 45.465,00 1.515,50 20,00 8,00 2.186,00

mar-88 40.000,00 1.654,00 41.654,00 1.388,47 19,00 12,00 1.044,63

abr-88 40.000,00 3.724,00 43.724,00 1.457,47 19,00 11,00 2.156,00

may-88 40.000,00 1.345,00 41.345,00 1.378,17 21,00 10,00 640,48

jun-88 40.000,00 7.552,00 47.552,00 1.585,07 20,00 10,00 3.776,00

jul-88 42.500,00 5.487,00 47.987,00 1.599,57 22,00 9,00 2.244,68

ago-88 42.500,00 4.621,00 47.121,00 1.570,70 21,00 10,00 2.200,48

sep-88 42.500,00 4.264,00 46.764,00 1.558,80 21,00 9,00 1.827,43

oct-88 42.500,00 5.478,00 47.978,00 1.599,27 23,00 8,00 1.905,39

nov-88 42.500,00 1.037,00 43.537,00 1.451,23 20,00 10,00 518,50

dic-88 42.500,00 2.156,00 44.656,00 1.488,53 19,00 12,00 1.361,68

ene-89 42.500,00 6.542,00 49.042,00 1.634,73 20,00 11,00 3.598,10

feb-89 42.500,00 4.611,00 47.111,00 1.570,37 20,00 8,00 1.844,40

mar-89 42.500,00 7.654,00 50.154,00 1.671,80 19,00 12,00 4.834,11

abr-89 42.500,00 3.012,00 45.512,00 1.517,07 19,00 11,00 1.743,79

may-89 42.500,00 8.274,00 50.774,00 1.692,47 21,00 10,00 3.940,00

jun-89 42.500,00 4.885,00 47.385,00 1.579,50 20,00 10,00 2.442,50

jul-89 42.500,00 7.075,00 49.575,00 1.652,50 22,00 9,00 2.894,32

ago-89 48.000,00 5.304,00 53.304,00 1.776,80 21,00 10,00 2.525,71

sep-89 48.000,00 8.565,00 56.565,00 1.885,50 21,00 9,00 3.670,71

oct-89 48.000,00 1.205,00 49.205,00 1.640,17 23,00 8,00 419,13

nov-89 48.000,00 3.014,00 51.014,00 1.700,47 20,00 10,00 1.507,00

dic-89 48.000,00 7.854,00 55.854,00 1.861,80 19,00 12,00 4.960,42

ene-90 48.000,00 2.015,00 50.015,00 1.667,17 20,00 11,00 1.108,25

feb-90 48.000,00 5.403,00 53.403,00 1.780,10 20,00 8,00 2.161,20

mar-90 48.000,00 4.795,00 52.795,00 1.759,83 19,00 12,00 3.028,42

abr-90 48.000,00 3.265,00 51.265,00 1.708,83 19,00 11,00 1.890,26

may-90 48.000,00 2.154,00 50.154,00 1.671,80 21,00 10,00 1.025,71

jun-90 48.000,00 9.865,00 57.865,00 1.928,83 20,00 10,00 4.932,50

jul-90 50.000,00 6.765,00 56.765,00 1.892,17 22,00 9,00 2.767,50

ago-90 50.000,00 3.214,00 53.214,00 1.773,80 21,00 10,00 1.530,48

sep-90 50.000,00 1.245,00 51.245,00 1.708,17 21,00 9,00 533,57

oct-90 50.000,00 1.987,00 51.987,00 1.732,90 23,00 8,00 691,13

nov-90 50.000,00 2.007,00 52.007,00 1.733,57 20,00 10,00 1.003,50

dic-90 50.000,00 1.958,00 51.958,00 1.731,93 19,00 12,00 1.236,63

ene-91 50.000,00 3.451,00 53.451,00 1.781,70 20,00 11,00 1.898,05

feb-91 50.000,00 2.654,00 52.654,00 1.755,13 20,00 8,00 1.061,60

mar-91 50.000,00 8.541,00 58.541,00 1.951,37 19,00 12,00 5.394,32

abr-91 50.000,00 6.321,00 56.321,00 1.877,37 19,00 11,00 3.659,53

may-91 50.000,00 5.478,00 55.478,00 1.849,27 21,00 10,00 2.608,57

jun-91 50.000,00 1.059,00 51.059,00 1.701,97 20,00 10,00 529,50

jul-91 52.000,00 7.654,00 59.654,00 1.988,47 22,00 9,00 3.131,18

ago-91 52.000,00 8.750,00 60.750,00 2.025,00 21,00 10,00 4.166,67

sep-91 52.000,00 1.025,00 53.025,00 1.767,50 21,00 9,00 439,29

oct-91 52.000,00 6.547,00 58.547,00 1.951,57 23,00 8,00 2.277,22

nov-91 52.000,00 5.123,00 57.123,00 1.904,10 20,00 10,00 2.561,50

dic-91 52.000,00 9.748,00 61.748,00 2.058,27 19,00 12,00 6.156,63

ene-92 52.000,00 7.547,00 59.547,00 1.984,90 20,00 11,00 4.150,85

feb-92 52.000,00 7.432,00 59.432,00 1.981,07 20,00 8,00 2.972,80

mar-92 52.000,00 8.754,00 60.754,00 2.025,13 19,00 12,00 5.528,84

abr-92 52.000,00 9.421,00 61.421,00 2.047,37 19,00 11,00 5.454,26

may-92 52.000,00 547,00 52.547,00 1.751,57 21,00 10,00 260,48

jun-92 52.000,00 874,00 52.874,00 1.762,47 20,00 10,00 437,00

jul-92 60.000,00 1.986,00 61.986,00 2.066,20 22,00 9,00 812,45

ago-92 60.000,00 2.611,00 62.611,00 2.087,03 21,00 10,00 1.243,33

sep-92 60.000,00 1.930,00 61.930,00 2.064,33 21,00 9,00 827,14

oct-92 60.000,00 987,00 60.987,00 2.032,90 23,00 8,00 343,30

nov-92 60.000,00 5.441,00 65.441,00 2.181,37 20,00 10,00 2.720,50

dic-92 60.000,00 6.147,00 66.147,00 2.204,90 19,00 12,00 3.882,32

ene-93 60.000,00 9.714,00 69.714,00 2.323,80 20,00 11,00 5.342,70

feb-93 60.000,00 6.542,00 66.542,00 2.218,07 20,00 8,00 2.616,80

mar-93 60.000,00 5.414,00 65.414,00 2.180,47 19,00 12,00 3.419,37

abr-93 60.000,00 8.731,00 68.731,00 2.291,03 19,00 11,00 5.054,79

may-93 60.000,00 9.654,00 69.654,00 2.321,80 21,00 10,00 4.597,14

jun-93 60.000,00 18.975,00 78.975,00 2.632,50 20,00 10,00 9.487,50

jul-93 70.000,00 12.545,00 82.545,00 2.751,50 22,00 9,00 5.132,05

ago-93 70.000,00 10.773,00 80.773,00 2.692,43 21,00 10,00 5.130,00

sep-93 70.000,00 19.547,00 89.547,00 2.984,90 21,00 9,00 8.377,29

oct-93 70.000,00 17.231,00 87.231,00 2.907,70 23,00 8,00 5.993,39

nov-93 70.000,00 32.487,00 102.487,00 3.416,23 20,00 10,00 16.243,50

dic-93 70.000,00 15.167,00 85.167,00 2.838,90 19,00 12,00 9.579,16

ene-94 70.000,00 24.462,00 94.462,00 3.148,73 20,00 11,00 13.454,10

feb-94 70.000,00 26.521,00 96.521,00 3.217,37 20,00 8,00 10.608,40

mar-94 70.000,00 9.382,00 79.382,00 2.646,07 19,00 12,00 5.925,47

abr-94 70.000,00 32.415,00 102.415,00 3.413,83 19,00 11,00 18.766,58

may-94 70.000,00 24.021,00 94.021,00 3.134,03 21,00 10,00 11.438,57

jun-94 70.000,00 12.226,00 82.226,00 2.740,87 20,00 10,00 6.113,00

jul-94 80.000,00 20.257,00 100.257,00 3.341,90 22,00 9,00 8.286,95

ago-94 80.000,00 32.125,00 112.125,00 3.737,50 21,00 10,00 15.297,62

sep-94 80.000,00 30.147,00 110.147,00 3.671,57 21,00 9,00 12.920,14

oct-94 80.000,00 25.875,00 105.875,00 3.529,17 23,00 8,00 9.000,00

nov-94 80.000,00 30.547,00 110.547,00 3.684,90 20,00 10,00 15.273,50

dic-94 80.000,00 15.439,00 95.439,00 3.181,30 19,00 12,00 9.750,95

ene-95 80.000,00 25.758,00 105.758,00 3.525,27 20,00 11,00 14.166,90

feb-95 80.000,00 9.875,00 89.875,00 2.995,83 20,00 8,00 3.950,00

mar-95 80.000,00 9.214,00 89.214,00 2.973,80 19,00 12,00 5.819,37

abr-95 80.000,00 11.050,00 91.050,00 3.035,00 19,00 11,00 6.397,37

may-95 80.000,00 4.157,00 84.157,00 2.805,23 21,00 10,00 1.979,52

jun-95 80.000,00 50.854,00 130.854,00 4.361,80 20,00 10,00 25.427,00

jul-95 90.000,00 98.124,00 188.124,00 6.270,80 22,00 9,00 40.141,64

ago-95 90.000,00 125.457,00 215.457,00 7.181,90 21,00 10,00 59.741,43

sep-95 90.000,00 75.464,00 165.464,00 5.515,47 21,00 9,00 32.341,71

oct-95 90.000,00 85.003,00 175.003,00 5.833,43 23,00 8,00 29.566,26

nov-95 90.000,00 75.642,00 165.642,00 5.521,40 20,00 10,00 37.821,00

dic-95 90.000,00 124.565,00 214.565,00 7.152,17 19,00 12,00 78.672,63

ene-96 90.000,00 100.500,00 190.500,00 6.350,00 20,00 11,00 55.275,00

feb-96 90.000,00 698.545,00 788.545,00 26.284,83 20,00 8,00 279.418,00

mar-96 90.000,00 547.651,00 637.651,00 21.255,03 19,00 12,00 345.884,84

abr-96 90.000,00 845.365,00 935.365,00 31.178,83 19,00 11,00 489.421,84

may-96 90.000,00 104.816,00 194.816,00 6.493,87 21,00 10,00 49.912,38

jun-96 90.000,00 777.316,00 867.316,00 28.910,53 20,00 10,00 388.658,00

jul-96 100.000,00 904.816,00 1.004.816,00 33.493,87 22,00 9,00 370.152,00

ago-96 100.000,00 609.056,00 709.056,00 23.635,20 21,00 10,00 290.026,67

sep-96 100.000,00 702.931,00 802.931,00 26.764,37 21,00 9,00 301.256,14

oct-96 100.000,00 529.972,00 629.972,00 20.999,07 23,00 8,00 184.338,09

nov-96 100.000,00 1.303.450,00 1.403.450,00 46.781,67 20,00 10,00 651.725,00

dic-96 100.000,00 347.758,00 447.758,00 14.925,27 19,00 12,00 219.636,63

ene-97 100.000,00 648.887,95 748.887,95 24.962,93 20,00 11,00 356.888,37

feb-97 100.000,00 316.393,00 416.393,00 13.879,77 20,00 8,00 126.557,20

mar-97 100.000,00 1.021.961,00 1.121.961,00 37.398,70 19,00 12,00 645.449,05

abr-97 100.000,00 229.512,00 329.512,00 10.983,73 19,00 11,00 132.875,37

may-97 100.000,00 589.847,00 689.847,00 22.994,90 21,00 10,00 280.879,52

jun-97 170.000,00 480.159,00 650.159,00 21.671,97 20,00 10,00 240.079,50

jul-97 170.000,00 329.091,00 499.091,00 16.636,37 22,00 9,00 134.628,14

ago-97 170.000,00 515.415,00 685.415,00 22.847,17 21,00 10,00 245.435,71

sep-97 170.000,00 325.147,00 495.147,00 16.504,90 21,00 9,00 139.348,71

oct-97 170.000,00 706.421,00 876.421,00 29.214,03 23,00 8,00 245.711,65

nov-97 170.000,00 550.897,00 720.897,00 24.029,90 20,00 10,00 275.448,50

dic-97 170.000,00 3.574.737,00 3.744.737,00 124.824,57 19,00 12,00 2.257.728,63

ene-98 170.000,00 799.438,00 969.438,00 32.314,60 20,00 11,00 439.690,90

feb-98 170.000,00 500.573,00 670.573,00 22.352,43 20,00 8,00 200.229,20

mar-98 170.000,00 1.476.102,00 1.646.102,00 54.870,07 19,00 12,00 932.274,95

abr-98 240.000,00 218.073,00 458.073,00 15.269,10 19,00 11,00 126.252,79

may-98 240.000,00 509.217,00 749.217,00 24.973,90 21,00 10,00 242.484,29

jun-98 240.000,00 480.159,00 720.159,00 24.005,30 20,00 10,00 240.079,50

jul-98 240.000,00 595.990,00 835.990,00 27.866,33 22,00 9,00 243.814,09

ago-98 240.000,00 474.718,00 714.718,00 23.823,93 21,00 10,00 226.056,19

sep-98 240.000,00 233.579,00 473.579,00 15.785,97 21,00 9,00 100.105,29

oct-98 320.000,00 534.862,00 854.862,00 28.495,40 23,00 8,00 186.038,96

nov-98 320.000,00 1.039.420,00 1.359.420,00 45.314,00 20,00 10,00 519.710,00

dic-98 320.000,00 1.053.958,00 1.373.958,00 45.798,60 19,00 12,00 665.657,68

ene-99 320.000,00 468.421,00 788.421,00 26.280,70 20,00 11,00 257.631,55

feb-99 320.000,00 999.081,00 1.319.081,00 43.969,37 20,00 8,00 399.632,40

mar-99 320.000,00 740.835,00 1.060.835,00 35.361,17 19,00 12,00 467.895,79

abr-99 320.000,00 1.065.202,00 1.385.202,00 46.173,40 19,00 11,00 616.695,89

may-99 320.000,00 641.355,00 961.355,00 32.045,17 21,00 10,00 305.407,14

jun-99 320.000,00 1.627.151,00 1.947.151,00 64.905,03 20,00 10,00 813.575,50

jul-99 320.000,00 797.691,00 1.117.691,00 37.256,37 22,00 9,00 326.328,14

ago-99 320.000,00 545.997,00 865.997,00 28.866,57 21,00 10,00 259.998,57

sep-99 320.000,00 838.918,00 1.158.918,00 38.630,60 21,00 9,00 359.536,29

oct-99 485.000,00 2.133.882,00 2.618.882,00 87.296,07 23,00 8,00 742.219,83

nov-99 485.000,00 1.251.648,00 1.736.648,00 57.888,27 20,00 10,00 625.824,00

dic-99 485.000,00 1.306.024,00 1.791.024,00 59.700,80 19,00 12,00 824.857,26

ene-00 485.000,00 2.214.371,95 2.699.371,95 89.979,07 20,00 11,00 1.217.904,57

feb-00 485.000,00 615.805,00 1.100.805,00 36.693,50 20,00 8,00 246.322,00

mar-00 485.000,00 690.939,00 1.175.939,00 39.197,97 19,00 12,00 436.382,53

abr-00 485.000,00 1.256.932,00 1.741.932,00 58.064,40 19,00 11,00 727.697,47

may-00 485.000,00 955.606,00 1.440.606,00 48.020,20 21,00 10,00 455.050,48

jun-00 485.000,00 1.085.149,00 1.570.149,00 52.338,30 20,00 10,00 542.574,50

jul-00 485.000,00 1.163.787,00 1.648.787,00 54.959,57 22,00 9,00 476.094,68

ago-00 485.000,00 723.517,00 1.208.517,00 40.283,90 21,00 10,00 344.531,90

sep-00 560.000,00 922.418,00 1.482.418,00 49.413,93 21,00 9,00 395.322,00

oct-00 560.000,00 1.652.435,00 2.212.435,00 73.747,83 23,00 8,00 574.760,00

nov-00 560.000,00 1.816.990,00 2.376.990,00 79.233,00 20,00 10,00 908.495,00

dic-00 560.000,00 2.759.793,00 3.319.793,00 110.659,77 19,00 12,00 1.743.027,16

ene-01 560.000,00 2.364.939,00 2.924.939,00 97.497,97 20,00 11,00 1.300.716,45

feb-01 560.000,00 930.563,00 1.490.563,00 49.685,43 20,00 8,00 372.225,20

mar-01 560.000,00 956.042,00 1.516.042,00 50.534,73 19,00 12,00 603.816,00

abr-01 560.000,00 1.162.128,00 1.722.128,00 57.404,27 19,00 11,00 672.810,95

may-01 560.000,00 1.584.744,00 2.144.744,00 71.491,47 21,00 10,00 754.640,00

jun-01 560.000,00 840.722,00 1.400.722,00 46.690,73 20,00 10,00 420.361,00

jul-01 560.000,00 1.493.642,00 2.053.642,00 68.454,73 22,00 9,00 611.035,36

ago-01 560.000,00 954.298,00 1.514.298,00 50.476,60 21,00 10,00 454.427,62

sep-01 630.000,00 941.526,00 1.571.526,00 52.384,20 21,00 9,00 403.511,14

oct-01 630.000,00 1.170.284,00 1.800.284,00 60.009,47 23,00 8,00 407.055,30

nov-01 630.000,00 1.152.520,00 1.782.520,00 59.417,33 20,00 10,00 576.260,00

dic-01 630.000,00 4.910.480,00 5.540.480,00 184.682,67 19,00 12,00 3.101.355,79

ene-02 630.000,00 944.874,00 1.574.874,00 52.495,80 20,00 11,00 519.680,70

feb-02 630.000,00 979.996,00 1.609.996,00 53.666,53 20,00 8,00 391.998,40

mar-02 630.000,00 3.129.798,00 3.759.798,00 125.326,60 19,00 12,00 1.976.714,53

abr-02 630.000,00 754.836,00 1.384.836,00 46.161,20 19,00 11,00 437.010,32

may-02 630.000,00 1.551.363,00 2.181.363,00 72.712,10 21,00 10,00 738.744,29

jun-02 630.000,00 2.608.702,00 3.238.702,00 107.956,73 20,00 10,00 1.304.351,00

jul-02 630.000,00 1.277.670,00 1.907.670,00 63.589,00 22,00 9,00 522.683,18

ago-02 630.000,00 2.470.103,00 3.100.103,00 103.336,77 21,00 10,00 1.176.239,52

sep-02 630.000,00 1.352.964,00 1.982.964,00 66.098,80 21,00 9,00 579.841,71

oct-02 630.000,00 2.593.155,00 3.223.155,00 107.438,50 23,00 8,00 901.966,96

nov-02 630.000,00 2.129.823,00 2.759.823,00 91.994,10 20,00 10,00 1.064.911,50

dic-02 630.000,00 1.964.032,00 2.594.032,00 86.467,73 19,00 12,00 1.240.441,26

ene-03 630.000,00 788.542,00 1.418.542,00 47.284,73 20,00 11,00 433.698,10

feb-03 630.000,00 1.729.270,00 2.359.270,00 78.642,33 20,00 8,00 691.708,00

mar-03 630.000,00 1.968.442,00 2.598.442,00 86.614,73 19,00 12,00 1.243.226,53

abr-03 630.000,00 1.917.822,00 2.547.822,00 84.927,40 19,00 11,00 1.110.318,00

may-03 630.000,00 5.019.675,00 5.649.675,00 188.322,50 21,00 10,00 2.390.321,43

jun-03 630.000,00 1.252.930,00 1.882.930,00 62.764,33 20,00 10,00 626.465,00

jul-03 630.000,00 5.628.440,00 6.258.440,00 208.614,67 22,00 9,00 2.302.543,64

ago-03 630.000,00 4.145.980,00 4.775.980,00 159.199,33 21,00 10,00 1.974.276,19

sep-03 630.000,00 2.841.642,00 3.471.642,00 115.721,40 21,00 9,00 1.217.846,57

oct-03 630.000,00 5.573.294,00 6.203.294,00 206.776,47 23,00 8,00 1.938.537,04

nov-03 630.000,00 2.040.677,00 2.670.677,00 89.022,57 20,00 10,00 1.020.338,50

dic-03 630.000,00 7.265.919,00 7.895.919,00 263.197,30 19,00 12,00 4.589.001,47

ene-04 630.000,00 4.680.355,00 5.310.355,00 177.011,83 20,00 11,00 2.574.195,25

feb-04 630.000,00 2.789.980,00 3.419.980,00 113.999,33 20,00 8,00 1.115.992,00

mar-04 730.000,00 5.563.982,00 6.293.982,00 209.799,40 19,00 12,00 3.514.093,89

abr-04 730.000,00 1.620.899,00 2.350.899,00 78.363,30 19,00 11,00 938.415,21

may-04 730.000,00 7.394.158,00 8.124.158,00 270.805,27 21,00 10,00 3.521.027,62

jun-04 730.000,00 3.696.071,00 4.426.071,00 147.535,70 20,00 10,00 1.848.035,50

jul-04 730.000,00 4.099.900,00 4.829.900,00 160.996,67 22,00 9,00 1.677.231,82

ago-04 730.000,00 5.811.658,00 6.541.658,00 218.055,27 21,00 10,00 2.767.456,19

sep-04 730.000,00 1.820.199,00 2.550.199,00 85.006,63 21,00 9,00 780.085,29

oct-04 730.000,00 7.039.592,00 7.769.592,00 258.986,40 23,00 8,00 2.448.553,74

nov-04 730.000,00 3.580.693,00 4.310.693,00 143.689,77 20,00 10,00 1.790.346,50

dic-04 730.000,00 3.374.347,00 4.104.347,00 136.811,57 19,00 12,00 2.131.166,53

ene-05 730.000,00 8.469.522,00 9.199.522,00 306.650,73 20,00 11,00 4.658.237,10

feb-05 730.000,00 1.769.506,00 2.499.506,00 83.316,87 20,00 8,00 707.802,40

mar-05 730.000,00 11.176.384,00 11.906.384,00 396.879,47 19,00 12,00 7.058.768,84

abr-05 730.000,00 1.757.726,00 2.487.726,00 82.924,20 19,00 11,00 1.017.630,84

may-05 730.000,00 3.270.032,00 4.000.032,00 133.334,40 21,00 10,00 1.557.158,10

jun-05 730.000,00 3.684.137,00 4.414.137,00 147.137,90 20,00 10,00 1.842.068,50

jul-05 730.000,00 1.642.203,00 2.372.203,00 79.073,43 22,00 9,00 671.810,32

ago-05 870.000,00 3.188.295,00 4.058.295,00 135.276,50 21,00 10,00 1.518.235,71

sep-05 870.000,00 1.962.564,00 2.832.564,00 94.418,80 21,00 9,00 841.098,86

oct-05 870.000,00 5.658.571,00 6.528.571,00 217.619,03 23,00 8,00 1.968.198,61

nov-05 870.000,00 7.160.334,00 8.030.334,00 267.677,80 20,00 10,00 3.580.167,00

dic-05 870.000,00 4.399.395,00 5.269.395,00 175.646,50 19,00 12,00 2.778.565,26

ene-06 870.000,00 14.070.517,00 14.940.517,00 498.017,23 20,00 11,00 7.738.784,35

feb-06 870.000,00 1.512.809,00 2.382.809,00 79.426,97 20,00 8,00 605.123,60

mar-06 870.000,00 11.074.505,00 11.944.505,00 398.150,17 19,00 12,00 6.994.424,21

abr-06 870.000,00 10.106.117,00 10.976.117,00 365.870,57 19,00 11,00 5.850.909,84

may-06 870.000,00 3.506.106,00 4.376.106,00 145.870,20 21,00 10,00 1.669.574,29

jun-06 870.000,00 11.282.775,00 12.152.775,00 405.092,50 20,00 10,00 5.641.387,50

jul-06 870.000,00 4.685.553,00 5.555.553,00 185.185,10 22,00 9,00 1.916.817,14

ago-06 870.000,00 4.876.430,00 5.746.430,00 191.547,67 21,00 10,00 2.322.109,52

sep-06 1.000.000,00 8.026.937,00 9.026.937,00 300.897,90 21,00 9,00 3.440.115,86

oct-06 1.000.000,00 1.856.831,00 2.856.831,00 95.227,70 23,00 8,00 645.854,26

nov-06 1.000.000,00 4.683.549,00 5.683.549,00 189.451,63 20,00 10,00 2.341.774,50

dic-06 1.000.000,00 5.764.007,00 6.764.007,00 225.466,90 19,00 12,00 3.640.425,47 163.776,68

ene-07 1.000.000,00 1.680.681,95 2.680.681,95 89.356,07 20,00 11,00 323.208,05

feb-07 1.000.000,00 2.988.479,40 3.988.479,40 132.949,31 20,00 8,00 0,00

mar-07 1.000.000,00 7.165.529,15 8.165.529,15 272.184,31 19,00 12,00 1.061.559,85

abr-07 1.000.000,00 4.848.371,75 5.848.371,75 194.945,73 19,00 11,00 1.763.044,25

may-07 1.000.000,00 1.863.944,20 2.863.944,20 95.464,81 21,00 10,00 358.450,80

jun-07 1.000.000,00 6.372.682,30 7.372.682,30 245.756,08 20,00 10,00 980.412,65

jul-07 1.160.000,00 8.166.773,40 9.326.773,40 310.892,45 22,00 9,00 2.381.975,60

ago-07 1.160.000,00 5.000.759,30 6.160.759,30 205.358,64 21,00 10,00 1.741.133,65

sep-07 1.160.000,00 6.263.913,25 7.423.913,25 247.463,78 21,00 9,00 1.452.782,65

oct-07 1.160.000,00 6.671.595,50 7.831.595,50 261.053,18 23,00 8,00 1.282.999,20

nov-07 1.160.000,00 5.064.200,25 6.224.200,25 207.473,34 20,00 10,00 779.107,75

dic-07 1.160.000,00 4.984.985,45 6.144.985,45 204.832,85 19,00 12,00 1.196.396,50

ene-08 1.180,00 1.946,39 3.126,39 104,21 20,00 11,00 928,85

feb-08 1.180,00 5.020,11 6.200,11 206,67 20,00 8,00 1.309,59

mar-08 1.180,00 4.766,27 5.946,27 198,21 19,00 12,00 1.657,83

abr-08 1.180,00 3.247,09 4.427,09 147,57 19,00 11,00 1.180,76

may-08 1.180,00 4.303,03 5.483,03 182,77 21,00 10,00 827,50

jun-08 1.180,00 8.143,17 9.323,17 310,77 20,00 10,00 2.035,79

jul-08 1.180,00 9.050,83 10.230,83 341,03 22,00 9,00 3.702,61

ago-08 1.180,00 3.915,39 5.095,39 169,85 21,00 10,00 1.864,47

sep-08 1.180,00 6.964,36 8.144,36 271,48 21,00 9,00 2.532,49

oct-08 1.860,00 6.767,50 8.627,50 287,58 23,00 8,00 2.460,91

nov-08 1.510,00 7.423,60 8.933,60 297,79 20,00 10,00 4.297,88

dic-08 1.510,00 14.540,99 16.050,99 535,03 19,00 12,00 5.287,63

ene-09 1.510,00 2.342,36 3.852,36 128,41 20,00 11,00 892,33

feb-09 1.510,00 5.078,36 6.588,36 219,61 20,00 8,00 2.940,11

mar-09 1.510,00 2.275,38 3.785,38 126,18 19,00 12,00 975,16

abr-09 1.510,00 2.446,05 3.956,05 131,87 19,00 11,00 1.048,31

may-09 1.510,00 4.244,23 5.754,23 191,81 21,00 10,00 2.457,19

jun-09 1.510,00 6.500,00 8.010,00 267,00 20,00 10,00 0,00

jul-09 1.510,00 6.693,12 8.203,12 273,44 22,00 9,00 1.154,20

ago-09 1.510,00 18.863,32 20.373,32 679,11 21,00 10,00 9.431,66

sep-09 1.510,00 8.756,49 10.266,49 342,22 21,00 9,00 3.752,78

oct-09 1.510,00 9.334,96 10.844,96 361,50 23,00 8,00 4.445,22

nov-09 2.869,00 9.083,45 11.952,45 398,42 20,00 10,00 3.892,91

dic-09 1.963,00 12.199,07 14.162,07 472,07 19,00 12,00 4.990,53

ene-10 1.963,00 2.370,01 4.333,01 144,43 20,00 11,00 1.303,50

feb-10 1.963,00 14.167,66 16.130,66 537,69 20,00 8,00 7.870,92

mar-10 1.963,00 3.901,02 5.864,02 195,47 19,00 12,00 1.174,27

abr-10 1.963,00 11.830,19 13.793,19 459,77 19,00 11,00 6.849,06

may-10 1.963,00 13.950,09 15.913,09 530,44 21,00 10,00 7.672,89

jun-10 1.963,00 23.973,09 25.936,09 864,54 20,00 10,00 7.702,75

jul-10 1.963,00 12.709,48 14.672,48 489,08 22,00 9,00 6.052,14

ago-10 1.963,00 8.818,01 10.781,01 359,37 21,00 10,00 3.607,37

sep-10 2.551,90 18.864,34 21.416,24 713,87 21,00 9,00 6.794,30

oct-10 2.551,90 24.441,12 26.993,02 899,77 23,00 8,00 13.442,62

nov-10 2.551,90 20.516,75 23.068,65 768,96 20,00 10,00 7.460,64

dic-10 2.551,90 1.584,10 4.136,00 137,87 19,00 12,00 0,00

ene-11 2.551,90 4.152,21 6.704,11 223,47 20,00 11,00 1.977,24

feb-11 2.551,90 0,00 2.551,90 85,06 20,00 8,00 0,00

mar-11 2.551,90 0,00 2.551,90 85,06 19,00 12,00 0,00

abr-11 2.551,90 18.869,85 21.421,75 714,06 19,00 11,00 9.926,90

may-11 2.551,90 5.795,19 8.347,09 278,24 21,00 10,00 2.370,76

jun-11 2.551,90 9.728,98 12.280,88 409,36 20,00 10,00 4.864,49

jul-11 2.551,90 14.796,08 17.347,98 578,27 22,00 9,00 3.029,11

ago-11 2.551,90 40.815,74 43.367,64 1.445,59 21,00 10,00 10.370,69

sep-11 3.515,50 22.385,26 25.900,76 863,36 21,00 9,00 8.140,09

oct-11 3.515,50 18.274,88 21.790,38 726,35 23,00 8,00 5.651,18

nov-11 3.515,50 66.498,18 70.013,68 2.333,79 20,00 10,00 15.090,25

dic-11 3.515,50 51.957,93 55.473,43 1.849,11 19,00 12,00 21.255,52

ene-12 3.515,50 40.840,85 44.356,35 1.478,55 20,00 11,00 2.242,16

feb-12 3.515,50 11.596,91 15.112,41 503,75 20,00 8,00 18.881,84

mar-12 3.515,50 6.485,04 10.000,54 333,35 19,00 12,00 2.800,24

abr-12 3.515,50 15.238,98 18.754,48 625,15 19,00 11,00 10.159,32

may-12 3.515,50 3.339,58 6.855,08 228,50 21,00 10,00 0,00

jun-12 3.515,50 26.052,49 29.567,99 985,60 20,00 10,00 11.165,35

jul-12 3.515,50 11.426,83 14.942,33 498,08 22,00 9,00 6.284,76

ago-12 3.515,50 24.346,68 27.862,18 928,74 21,00 10,00 4.990,15

sep-12 3.515,50 20.271,39 23.786,89 792,90 21,00 9,00 11.736,07

oct-12 5.695,11 16.773,24 22.468,35 748,95 23,00 8,00 6.861,78

(Al. BV 50 días Al. Util. 120 días

Salario integral 22.468,35 748,95 104,02 249,65 1.102,61

Art. 142 LOTTT, literal "c" 15,00 30,00 450,00 1.102,61 496.176,06

Corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 163.776,68 por concepto de Descanso y feriados reclamados desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2006 dado que a partir del año 2007 la parte actora reconoce que la demandada cancelo los dias de descanso y feriados.- Asi se Decide.-

Ahora bien obtenido la base salarial para el cálculo para las prestaciones de Antigüedad y otro concepto laboral, pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar

Indemnización de Antigüedad desde 19/01/1988 hasta 19/06/1997 asi como los Intereses de Indemnización de Antigüedad

Respecto a las diferencias reclamadas por concepto de Indemnización de Antigüedad desde 19 de enero de 1988 hasta 19 de junio de 1997; e Intereses de Indemnización de Antigüedad; conforme al 666 parágrafo primero del artículo 108 LOT y 666 ejusdem; reclamada por la parte actora en virtud de que la demandada no tomo en cuenta los concepto de descanso y feriados a los efectos del cálculo por ser esta una trabajador con una remuneración variable, y por ende dichas diferencias salariales repercuten en el cálculo del mismo., asimismo reconoce que la demandada cancelo a su representada un anticipo al momento del corte esto es la cantidad de Bs. 9.100.000,00 existiendo una diferencia de Bs. 3.117,50. Por su parte la demandada reconoce que desde 19 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2006 su representada pago las prestaciones sociales sin incluir las incidencias de descanso y feriados por cuanto la demandante devengaba un salario fluctuante y no le correspondida los descansos y feriados. Al respecto esta sentenciadora estableció con anterioridad que a la parte actora le corresponde sólo el domingo como descanso y los demás feriados siendo los salarios establecidos por la parte actora folios 34 y su vuelto no fueron objetados por la demandada en u contestación por lo que se toman en como cierto, a tal efecto pasa esta sentenciadora al cálculo aritmético a los efectos de determinar la existencia de las diferencias respectivas, a continuación se produce:

Demandante: N.G.

Tiempo de servicio: (9 año)

Salario promedio del año inmediatamente anterior a mayo 1997 (Bs. 1.032.861,99)

Salario diario (Bs. 34.428,73)

MES/AÑO SALARIO BASICO (PARTE FIJA) SALARIO MENSUAL (PARTE VARIABLE) TOTAL SALARIO SALARIO DIARIO DIAS HABILES POR MES Días inhábiles DOMINGOS Y FERIADOS Total salario

ene-88 40.000,00 4.654,00 44.654,00 1.488,47 20,00 11,00 2.559,70 47.213,70

feb-88 40.000,00 5.465,00 45.465,00 1.515,50 20,00 8,00 2.186,00 47.651,00

mar-88 40.000,00 1.654,00 41.654,00 1.388,47 19,00 12,00 1.044,63 42.698,63

abr-88 40.000,00 3.724,00 43.724,00 1.457,47 19,00 11,00 2.156,00 45.880,00

may-88 40.000,00 1.345,00 41.345,00 1.378,17 21,00 10,00 640,48 41.985,48

jun-88 40.000,00 7.552,00 47.552,00 1.585,07 20,00 10,00 3.776,00 51.328,00

jul-88 42.500,00 5.487,00 47.987,00 1.599,57 22,00 9,00 2.244,68 50.231,68

ago-88 42.500,00 4.621,00 47.121,00 1.570,70 21,00 10,00 2.200,48 49.321,48

sep-88 42.500,00 4.264,00 46.764,00 1.558,80 21,00 9,00 1.827,43 48.591,43

oct-88 42.500,00 5.478,00 47.978,00 1.599,27 23,00 8,00 1.905,39 49.883,39

nov-88 42.500,00 1.037,00 43.537,00 1.451,23 20,00 10,00 518,50 44.055,50

dic-88 42.500,00 2.156,00 44.656,00 1.488,53 19,00 12,00 1.361,68 46.017,68

ene-89 42.500,00 6.542,00 49.042,00 1.634,73 20,00 11,00 3.598,10 52.640,10

feb-89 42.500,00 4.611,00 47.111,00 1.570,37 20,00 8,00 1.844,40 48.955,40

mar-89 42.500,00 7.654,00 50.154,00 1.671,80 19,00 12,00 4.834,11 54.988,11

abr-89 42.500,00 3.012,00 45.512,00 1.517,07 19,00 11,00 1.743,79 47.255,79

may-89 42.500,00 8.274,00 50.774,00 1.692,47 21,00 10,00 3.940,00 54.714,00

jun-89 42.500,00 4.885,00 47.385,00 1.579,50 20,00 10,00 2.442,50 49.827,50

jul-89 42.500,00 7.075,00 49.575,00 1.652,50 22,00 9,00 2.894,32 52.469,32

ago-89 48.000,00 5.304,00 53.304,00 1.776,80 21,00 10,00 2.525,71 55.829,71

sep-89 48.000,00 8.565,00 56.565,00 1.885,50 21,00 9,00 3.670,71 60.235,71

oct-89 48.000,00 1.205,00 49.205,00 1.640,17 23,00 8,00 419,13 49.624,13

nov-89 48.000,00 3.014,00 51.014,00 1.700,47 20,00 10,00 1.507,00 52.521,00

dic-89 48.000,00 7.854,00 55.854,00 1.861,80 19,00 12,00 4.960,42 60.814,42

ene-90 48.000,00 2.015,00 50.015,00 1.667,17 20,00 11,00 1.108,25 51.123,25

feb-90 48.000,00 5.403,00 53.403,00 1.780,10 20,00 8,00 2.161,20 55.564,20

mar-90 48.000,00 4.795,00 52.795,00 1.759,83 19,00 12,00 3.028,42 55.823,42

abr-90 48.000,00 3.265,00 51.265,00 1.708,83 19,00 11,00 1.890,26 53.155,26

may-90 48.000,00 2.154,00 50.154,00 1.671,80 21,00 10,00 1.025,71 51.179,71

jun-90 48.000,00 9.865,00 57.865,00 1.928,83 20,00 10,00 4.932,50 62.797,50

jul-90 50.000,00 6.765,00 56.765,00 1.892,17 22,00 9,00 2.767,50 59.532,50

ago-90 50.000,00 3.214,00 53.214,00 1.773,80 21,00 10,00 1.530,48 54.744,48

sep-90 50.000,00 1.245,00 51.245,00 1.708,17 21,00 9,00 533,57 51.778,57

oct-90 50.000,00 1.987,00 51.987,00 1.732,90 23,00 8,00 691,13 52.678,13

nov-90 50.000,00 2.007,00 52.007,00 1.733,57 20,00 10,00 1.003,50 53.010,50

dic-90 50.000,00 1.958,00 51.958,00 1.731,93 19,00 12,00 1.236,63 53.194,63

ene-91 50.000,00 3.451,00 53.451,00 1.781,70 20,00 11,00 1.898,05 55.349,05

feb-91 50.000,00 2.654,00 52.654,00 1.755,13 20,00 8,00 1.061,60 53.715,60

mar-91 50.000,00 8.541,00 58.541,00 1.951,37 19,00 12,00 5.394,32 63.935,32

abr-91 50.000,00 6.321,00 56.321,00 1.877,37 19,00 11,00 3.659,53 59.980,53

may-91 50.000,00 5.478,00 55.478,00 1.849,27 21,00 10,00 2.608,57 58.086,57

jun-91 50.000,00 1.059,00 51.059,00 1.701,97 20,00 10,00 529,50 51.588,50

jul-91 52.000,00 7.654,00 59.654,00 1.988,47 22,00 9,00 3.131,18 62.785,18

ago-91 52.000,00 8.750,00 60.750,00 2.025,00 21,00 10,00 4.166,67 64.916,67

sep-91 52.000,00 1.025,00 53.025,00 1.767,50 21,00 9,00 439,29 53.464,29

oct-91 52.000,00 6.547,00 58.547,00 1.951,57 23,00 8,00 2.277,22 60.824,22

nov-91 52.000,00 5.123,00 57.123,00 1.904,10 20,00 10,00 2.561,50 59.684,50

dic-91 52.000,00 9.748,00 61.748,00 2.058,27 19,00 12,00 6.156,63 67.904,63

ene-92 52.000,00 7.547,00 59.547,00 1.984,90 20,00 11,00 4.150,85 63.697,85

feb-92 52.000,00 7.432,00 59.432,00 1.981,07 20,00 8,00 2.972,80 62.404,80

mar-92 52.000,00 8.754,00 60.754,00 2.025,13 19,00 12,00 5.528,84 66.282,84

abr-92 52.000,00 9.421,00 61.421,00 2.047,37 19,00 11,00 5.454,26 66.875,26

may-92 52.000,00 547,00 52.547,00 1.751,57 21,00 10,00 260,48 52.807,48

jun-92 52.000,00 874,00 52.874,00 1.762,47 20,00 10,00 437,00 53.311,00

jul-92 60.000,00 1.986,00 61.986,00 2.066,20 22,00 9,00 812,45 62.798,45

ago-92 60.000,00 2.611,00 62.611,00 2.087,03 21,00 10,00 1.243,33 63.854,33

sep-92 60.000,00 1.930,00 61.930,00 2.064,33 21,00 9,00 827,14 62.757,14

oct-92 60.000,00 987,00 60.987,00 2.032,90 23,00 8,00 343,30 61.330,30

nov-92 60.000,00 5.441,00 65.441,00 2.181,37 20,00 10,00 2.720,50 68.161,50

dic-92 60.000,00 6.147,00 66.147,00 2.204,90 19,00 12,00 3.882,32 70.029,32

ene-93 60.000,00 9.714,00 69.714,00 2.323,80 20,00 11,00 5.342,70 75.056,70

feb-93 60.000,00 6.542,00 66.542,00 2.218,07 20,00 8,00 2.616,80 69.158,80

mar-93 60.000,00 5.414,00 65.414,00 2.180,47 19,00 12,00 3.419,37 68.833,37

abr-93 60.000,00 8.731,00 68.731,00 2.291,03 19,00 11,00 5.054,79 73.785,79

may-93 60.000,00 9.654,00 69.654,00 2.321,80 21,00 10,00 4.597,14 74.251,14

jun-93 60.000,00 18.975,00 78.975,00 2.632,50 20,00 10,00 9.487,50 88.462,50

jul-93 70.000,00 12.545,00 82.545,00 2.751,50 22,00 9,00 5.132,05 87.677,05

ago-93 70.000,00 10.773,00 80.773,00 2.692,43 21,00 10,00 5.130,00 85.903,00

sep-93 70.000,00 19.547,00 89.547,00 2.984,90 21,00 9,00 8.377,29 97.924,29

oct-93 70.000,00 17.231,00 87.231,00 2.907,70 23,00 8,00 5.993,39 93.224,39

nov-93 70.000,00 32.487,00 102.487,00 3.416,23 20,00 10,00 16.243,50 118.730,50

dic-93 70.000,00 15.167,00 85.167,00 2.838,90 19,00 12,00 9.579,16 94.746,16

ene-94 70.000,00 24.462,00 94.462,00 3.148,73 20,00 11,00 13.454,10 107.916,10

feb-94 70.000,00 26.521,00 96.521,00 3.217,37 20,00 8,00 10.608,40 107.129,40

mar-94 70.000,00 9.382,00 79.382,00 2.646,07 19,00 12,00 5.925,47 85.307,47

abr-94 70.000,00 32.415,00 102.415,00 3.413,83 19,00 11,00 18.766,58 121.181,58

may-94 70.000,00 24.021,00 94.021,00 3.134,03 21,00 10,00 11.438,57 105.459,57

jun-94 70.000,00 12.226,00 82.226,00 2.740,87 20,00 10,00 6.113,00 88.339,00

jul-94 80.000,00 20.257,00 100.257,00 3.341,90 22,00 9,00 8.286,95 108.543,95

ago-94 80.000,00 32.125,00 112.125,00 3.737,50 21,00 10,00 15.297,62 127.422,62

sep-94 80.000,00 30.147,00 110.147,00 3.671,57 21,00 9,00 12.920,14 123.067,14

oct-94 80.000,00 25.875,00 105.875,00 3.529,17 23,00 8,00 9.000,00 114.875,00

nov-94 80.000,00 30.547,00 110.547,00 3.684,90 20,00 10,00 15.273,50 125.820,50

dic-94 80.000,00 15.439,00 95.439,00 3.181,30 19,00 12,00 9.750,95 105.189,95

ene-95 80.000,00 25.758,00 105.758,00 3.525,27 20,00 11,00 14.166,90 119.924,90

feb-95 80.000,00 9.875,00 89.875,00 2.995,83 20,00 8,00 3.950,00 93.825,00

mar-95 80.000,00 9.214,00 89.214,00 2.973,80 19,00 12,00 5.819,37 95.033,37

abr-95 80.000,00 11.050,00 91.050,00 3.035,00 19,00 11,00 6.397,37 97.447,37

may-95 80.000,00 4.157,00 84.157,00 2.805,23 21,00 10,00 1.979,52 86.136,52

jun-95 80.000,00 50.854,00 130.854,00 4.361,80 20,00 10,00 25.427,00 156.281,00

jul-95 90.000,00 98.124,00 188.124,00 6.270,80 22,00 9,00 40.141,64 228.265,64

ago-95 90.000,00 125.457,00 215.457,00 7.181,90 21,00 10,00 59.741,43 275.198,43

sep-95 90.000,00 75.464,00 165.464,00 5.515,47 21,00 9,00 32.341,71 197.805,71

oct-95 90.000,00 85.003,00 175.003,00 5.833,43 23,00 8,00 29.566,26 204.569,26

nov-95 90.000,00 75.642,00 165.642,00 5.521,40 20,00 10,00 37.821,00 203.463,00

dic-95 90.000,00 124.565,00 214.565,00 7.152,17 19,00 12,00 78.672,63 293.237,63

ene-96 90.000,00 100.500,00 190.500,00 6.350,00 20,00 11,00 55.275,00 245.775,00

feb-96 90.000,00 698.545,00 788.545,00 26.284,83 20,00 8,00 279.418,00 1.067.963,00

mar-96 90.000,00 547.651,00 637.651,00 21.255,03 19,00 12,00 345.884,84 983.535,84

abr-96 90.000,00 845.365,00 935.365,00 31.178,83 19,00 11,00 489.421,84 1.424.786,84

may-96 90.000,00 104.816,00 194.816,00 6.493,87 21,00 10,00 49.912,38 244.728,38

jun-96 90.000,00 777.316,00 867.316,00 28.910,53 20,00 10,00 388.658,00 1.255.974,00

jul-96 100.000,00 904.816,00 1.004.816,00 33.493,87 22,00 9,00 370.152,00 1.374.968,00

ago-96 100.000,00 609.056,00 709.056,00 23.635,20 21,00 10,00 290.026,67 999.082,67

sep-96 100.000,00 702.931,00 802.931,00 26.764,37 21,00 9,00 301.256,14 1.104.187,14

oct-96 100.000,00 529.972,00 629.972,00 20.999,07 23,00 8,00 184.338,09 814.310,09

nov-96 100.000,00 1.303.450,00 1.403.450,00 46.781,67 20,00 10,00 651.725,00 2.055.175,00

dic-96 100.000,00 347.758,00 447.758,00 14.925,27 19,00 12,00 219.636,63 667.394,63 1.005.598,88

ene-97 100.000,00 648.887,95 748.887,95 24.962,93 20,00 11,00 356.888,37 1.105.776,32

feb-97 100.000,00 316.393,00 416.393,00 13.879,77 20,00 8,00 126.557,20 542.950,20

mar-97 100.000,00 1.021.961,00 1.121.961,00 37.398,70 19,00 12,00 645.449,05 1.767.410,05

abr-97 100.000,00 229.512,00 329.512,00 10.983,73 19,00 11,00 132.875,37 462.387,37

may-97 100.000,00 589.847,00 689.847,00 22.994,90 21,00 10,00 280.879,52 970.726,52 1.032.861,99

jun-97 170.000,00 480.159,00 650.159,00 21.671,97 20,00 10,00 240.079,50

(Al. BV 50 días Al. Util. 120 días

Salario normal promedio del año inmediatamente anterior a mayo 97 (mensual) Salario diario Tiempo servicio (en años) Días por año Total días Total

  1. Indemzación por antigüedad 1.032.861,99 34.428,73 9,00 30,00 270,00 9.295.757,89

Salario normal promedio del año inmediatamente anterior a diciembre 96 (mensual)

2 Compensación por transferencia 1.005.598,88 33.519,96 9,00 30,00 270,00 9.050.389,94

Total adeudado 18.346.147,83

Pagado 17.712.918,50

diferencia 633.229,33 633,23

Intereses mora 2.217,65

2.850,88

Siendo así, del resultado del cálculo correspondiente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto la cantidad de Bs. 18.346.147,83 menos la cantidad pagada de Bs 17.712918,50 como se evidencia del recibo de pago cursante a folio 141 del cuaderno recaudos N° 2, teniendo a su favor una diferencia de Bs. 633.229,33 por dicho concepto, más los intereses de mora Bs. 2.850,88, no obstante tenemos que la parte demandada pago a la trabajadora por concepto de liberalidad la cantidad de Bs. 914.409,00 más la cantidad de Bs. 343.118,88 lo que da un total de Bs. 1.257.527,88 monto este cancelado a favor de la demandante para cubrir cualquier diferencia existente, siendo así dicha cantidad se encuentra compensada por la cantidad cancelada por la demandada. En consecuencia esta sentenciadora declara improcedente su reclamación toda vez que las diferencia a favor de la trabajadora fue debidamente compensada por la demandada a través del pago por concepto de Liberalidad.-Asi se Decide

Pago de Intereses por Dif. de Indemnización de Antigüedad, 19/01/1988-18/06/1997, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero art. 108 y 666 LOT:

La parte actora en su libelo alega que no le fue pagado de forma correcta y deficitaria, causados desde el 19 de enero de 1988 hasta el 18 de junio de 1997. Al respecto esta juzgadora considera que al ser improcedente la reclamación de Diferencia de indemnización de Antigüedad 19/01/1988-18/06/1997, de acuerdo a lo establecido en el Art. 666 LOT y Con. Colectiva, por haber sido canceladas correctamente, esto trae como consecuencia que no se generen intereses por la alegada diferencia de la indemnización de antigüedad, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-

Prestación de Antigüedad; desde 19/01/1988 al 30 de octubre de 2012, conforme al art. 142 LOTTT Dif. de Intereses sobre prestaciones sociales; reclamada por la parte actora en virtud de que la demandada no tomo a los efectos del cálculo el verdadero salario de la trabajadora dado que representada devengaba un salario básico mensual + comisiones + diferentes tipos de bonificaciones más los conceptos de descanso y feriados, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional por lo que existe a favor de la demandante la cantidad de Bs. 5.404.604,57. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo adeudar cantidad alguno por dicho concepto y en caso que existiera alguna diferencia sea compensado por cuanto le fue cancelado a la trabajadora la cantidad de Bs. 914.409,00 por concepto de liberalidad así como la cantidad de Bs. 343.118,88 monto este que fue pagado a los fines de que cubrirá cualquier diferencia existente.

A la luz de lo anteriormente señalado, es necesario analiza para esta sentenciadora los cálculos a los efectos de determinar la existencia de alguna diferencia existente a favor del accionante a tal efecto se procede a determinar lo que corresponde por dicho concepto

Salario Base de Calculo

MES/AÑO SALARIO BASICO (PARTE FIJA) SALARIO MENSUAL (PARTE VARIABLE) TOTAL SALARIO SALARIO DIARIO DIAS HABILES POR MES Días inhábiles DOMINGOS Y FERIADOS Total salario Salario diario

jun-97 170.000,00 480.159,00 650.159,00 21.671,97 20,00 10,00 240.079,50 890.238,50 29.674,62

jul-97 170.000,00 329.091,00 499.091,00 16.636,37 22,00 9,00 134.628,14 633.719,14 21.123,97

ago-97 170.000,00 515.415,00 685.415,00 22.847,17 21,00 10,00 245.435,71 930.850,71 31.028,36

sep-97 170.000,00 325.147,00 495.147,00 16.504,90 21,00 9,00 139.348,71 634.495,71 21.149,86

oct-97 170.000,00 706.421,00 876.421,00 29.214,03 23,00 8,00 245.711,65 1.122.132,65 37.404,42

nov-97 170.000,00 550.897,00 720.897,00 24.029,90 20,00 10,00 275.448,50 996.345,50 33.211,52

dic-97 170.000,00 3.574.737,00 3.744.737,00 124.824,57 19,00 12,00 2.257.728,63 6.002.465,63 200.082,19

ene-98 170.000,00 799.438,00 969.438,00 32.314,60 20,00 11,00 439.690,90 1.409.128,90 46.970,96

feb-98 170.000,00 500.573,00 670.573,00 22.352,43 20,00 8,00 200.229,20 870.802,20 29.026,74

mar-98 170.000,00 1.476.102,00 1.646.102,00 54.870,07 19,00 12,00 932.274,95 2.578.376,95 85.945,90

abr-98 240.000,00 218.073,00 458.073,00 15.269,10 19,00 11,00 126.252,79 584.325,79 19.477,53

may-98 240.000,00 509.217,00 749.217,00 24.973,90 21,00 10,00 242.484,29 991.701,29 33.056,71

jun-98 240.000,00 480.159,00 720.159,00 24.005,30 20,00 10,00 240.079,50 960.238,50 32.007,95

jul-98 240.000,00 595.990,00 835.990,00 27.866,33 22,00 9,00 243.814,09 1.079.804,09 35.993,47

ago-98 240.000,00 474.718,00 714.718,00 23.823,93 21,00 10,00 226.056,19 940.774,19 31.359,14

sep-98 240.000,00 233.579,00 473.579,00 15.785,97 21,00 9,00 100.105,29 573.684,29 19.122,81

oct-98 320.000,00 534.862,00 854.862,00 28.495,40 23,00 8,00 186.038,96 1.040.900,96 34.696,70

nov-98 320.000,00 1.039.420,00 1.359.420,00 45.314,00 20,00 10,00 519.710,00 1.879.130,00 62.637,67

dic-98 320.000,00 1.053.958,00 1.373.958,00 45.798,60 19,00 12,00 665.657,68 2.039.615,68 67.987,19

ene-99 320.000,00 468.421,00 788.421,00 26.280,70 20,00 11,00 257.631,55 1.046.052,55 34.868,42

feb-99 320.000,00 999.081,00 1.319.081,00 43.969,37 20,00 8,00 399.632,40 1.718.713,40 57.290,45

mar-99 320.000,00 740.835,00 1.060.835,00 35.361,17 19,00 12,00 467.895,79 1.528.730,79 50.957,69

abr-99 320.000,00 1.065.202,00 1.385.202,00 46.173,40 19,00 11,00 616.695,89 2.001.897,89 66.729,93

may-99 320.000,00 641.355,00 961.355,00 32.045,17 21,00 10,00 305.407,14 1.266.762,14 42.225,40

jun-99 320.000,00 1.627.151,00 1.947.151,00 64.905,03 20,00 10,00 813.575,50 2.760.726,50 92.024,22

jul-99 320.000,00 797.691,00 1.117.691,00 37.256,37 22,00 9,00 326.328,14 1.444.019,14 48.133,97

ago-99 320.000,00 545.997,00 865.997,00 28.866,57 21,00 10,00 259.998,57 1.125.995,57 37.533,19

sep-99 320.000,00 838.918,00 1.158.918,00 38.630,60 21,00 9,00 359.536,29 1.518.454,29 50.615,14

oct-99 485.000,00 2.133.882,00 2.618.882,00 87.296,07 23,00 8,00 742.219,83 3.361.101,83 112.036,73

nov-99 485.000,00 1.251.648,00 1.736.648,00 57.888,27 20,00 10,00 625.824,00 2.362.472,00 78.749,07

dic-99 485.000,00 1.306.024,00 1.791.024,00 59.700,80 19,00 12,00 824.857,26 2.615.881,26 87.196,04

ene-00 485.000,00 2.214.371,95 2.699.371,95 89.979,07 20,00 11,00 1.217.904,57 3.917.276,52 130.575,88

feb-00 485.000,00 615.805,00 1.100.805,00 36.693,50 20,00 8,00 246.322,00 1.347.127,00 44.904,23

mar-00 485.000,00 690.939,00 1.175.939,00 39.197,97 19,00 12,00 436.382,53 1.612.321,53 53.744,05

abr-00 485.000,00 1.256.932,00 1.741.932,00 58.064,40 19,00 11,00 727.697,47 2.469.629,47 82.320,98

may-00 485.000,00 955.606,00 1.440.606,00 48.020,20 21,00 10,00 455.050,48 1.895.656,48 63.188,55

jun-00 485.000,00 1.085.149,00 1.570.149,00 52.338,30 20,00 10,00 542.574,50 2.112.723,50 70.424,12

jul-00 485.000,00 1.163.787,00 1.648.787,00 54.959,57 22,00 9,00 476.094,68 2.124.881,68 70.829,39

ago-00 485.000,00 723.517,00 1.208.517,00 40.283,90 21,00 10,00 344.531,90 1.553.048,90 51.768,30

sep-00 560.000,00 922.418,00 1.482.418,00 49.413,93 21,00 9,00 395.322,00 1.877.740,00 62.591,33

oct-00 560.000,00 1.652.435,00 2.212.435,00 73.747,83 23,00 8,00 574.760,00 2.787.195,00 92.906,50

nov-00 560.000,00 1.816.990,00 2.376.990,00 79.233,00 20,00 10,00 908.495,00 3.285.485,00 109.516,17

dic-00 560.000,00 2.759.793,00 3.319.793,00 110.659,77 19,00 12,00 1.743.027,16 5.062.820,16 168.760,67

ene-01 560.000,00 2.364.939,00 2.924.939,00 97.497,97 20,00 11,00 1.300.716,45 4.225.655,45 140.855,18

feb-01 560.000,00 930.563,00 1.490.563,00 49.685,43 20,00 8,00 372.225,20 1.862.788,20 62.092,94

mar-01 560.000,00 956.042,00 1.516.042,00 50.534,73 19,00 12,00 603.816,00 2.119.858,00 70.661,93

abr-01 560.000,00 1.162.128,00 1.722.128,00 57.404,27 19,00 11,00 672.810,95 2.394.938,95 79.831,30

may-01 560.000,00 1.584.744,00 2.144.744,00 71.491,47 21,00 10,00 754.640,00 2.899.384,00 96.646,13

jun-01 560.000,00 840.722,00 1.400.722,00 46.690,73 20,00 10,00 420.361,00 1.821.083,00 60.702,77

jul-01 560.000,00 1.493.642,00 2.053.642,00 68.454,73 22,00 9,00 611.035,36 2.664.677,36 88.822,58

ago-01 560.000,00 954.298,00 1.514.298,00 50.476,60 21,00 10,00 454.427,62 1.968.725,62 65.624,19

sep-01 630.000,00 941.526,00 1.571.526,00 52.384,20 21,00 9,00 403.511,14 1.975.037,14 65.834,57

oct-01 630.000,00 1.170.284,00 1.800.284,00 60.009,47 23,00 8,00 407.055,30 2.207.339,30 73.577,98

nov-01 630.000,00 1.152.520,00 1.782.520,00 59.417,33 20,00 10,00 576.260,00 2.358.780,00 78.626,00

dic-01 630.000,00 4.910.480,00 5.540.480,00 184.682,67 19,00 12,00 3.101.355,79 8.641.835,79 288.061,19

ene-02 630.000,00 944.874,00 1.574.874,00 52.495,80 20,00 11,00 519.680,70 2.094.554,70 69.818,49

feb-02 630.000,00 979.996,00 1.609.996,00 53.666,53 20,00 8,00 391.998,40 2.001.994,40 66.733,15

mar-02 630.000,00 3.129.798,00 3.759.798,00 125.326,60 19,00 12,00 1.976.714,53 5.736.512,53 191.217,08

abr-02 630.000,00 754.836,00 1.384.836,00 46.161,20 19,00 11,00 437.010,32 1.821.846,32 60.728,21

may-02 630.000,00 1.551.363,00 2.181.363,00 72.712,10 21,00 10,00 738.744,29 2.920.107,29 97.336,91

jun-02 630.000,00 2.608.702,00 3.238.702,00 107.956,73 20,00 10,00 1.304.351,00 4.543.053,00 151.435,10

jul-02 630.000,00 1.277.670,00 1.907.670,00 63.589,00 22,00 9,00 522.683,18 2.430.353,18 81.011,77

ago-02 630.000,00 2.470.103,00 3.100.103,00 103.336,77 21,00 10,00 1.176.239,52 4.276.342,52 142.544,75

sep-02 630.000,00 1.352.964,00 1.982.964,00 66.098,80 21,00 9,00 579.841,71 2.562.805,71 85.426,86

oct-02 630.000,00 2.593.155,00 3.223.155,00 107.438,50 23,00 8,00 901.966,96 4.125.121,96 137.504,07

nov-02 630.000,00 2.129.823,00 2.759.823,00 91.994,10 20,00 10,00 1.064.911,50 3.824.734,50 127.491,15

dic-02 630.000,00 1.964.032,00 2.594.032,00 86.467,73 19,00 12,00 1.240.441,26 3.834.473,26 127.815,78

ene-03 630.000,00 788.542,00 1.418.542,00 47.284,73 20,00 11,00 433.698,10 1.852.240,10 61.741,34

feb-03 630.000,00 1.729.270,00 2.359.270,00 78.642,33 20,00 8,00 691.708,00 3.050.978,00 101.699,27

mar-03 630.000,00 1.968.442,00 2.598.442,00 86.614,73 19,00 12,00 1.243.226,53 3.841.668,53 128.055,62

abr-03 630.000,00 1.917.822,00 2.547.822,00 84.927,40 19,00 11,00 1.110.318,00 3.658.140,00 121.938,00

may-03 630.000,00 5.019.675,00 5.649.675,00 188.322,50 21,00 10,00 2.390.321,43 8.039.996,43 267.999,88

jun-03 630.000,00 1.252.930,00 1.882.930,00 62.764,33 20,00 10,00 626.465,00 2.509.395,00 83.646,50

jul-03 630.000,00 5.628.440,00 6.258.440,00 208.614,67 22,00 9,00 2.302.543,64 8.560.983,64 285.366,12

ago-03 630.000,00 4.145.980,00 4.775.980,00 159.199,33 21,00 10,00 1.974.276,19 6.750.256,19 225.008,54

sep-03 630.000,00 2.841.642,00 3.471.642,00 115.721,40 21,00 9,00 1.217.846,57 4.689.488,57 156.316,29

oct-03 630.000,00 5.573.294,00 6.203.294,00 206.776,47 23,00 8,00 1.938.537,04 8.141.831,04 271.394,37

nov-03 630.000,00 2.040.677,00 2.670.677,00 89.022,57 20,00 10,00 1.020.338,50 3.691.015,50 123.033,85

dic-03 630.000,00 7.265.919,00 7.895.919,00 263.197,30 19,00 12,00 4.589.001,47 12.484.920,47 416.164,02

ene-04 630.000,00 4.680.355,00 5.310.355,00 177.011,83 20,00 11,00 2.574.195,25 7.884.550,25 262.818,34

feb-04 630.000,00 2.789.980,00 3.419.980,00 113.999,33 20,00 8,00 1.115.992,00 4.535.972,00 151.199,07

mar-04 730.000,00 5.563.982,00 6.293.982,00 209.799,40 19,00 12,00 3.514.093,89 9.808.075,89 326.935,86

abr-04 730.000,00 1.620.899,00 2.350.899,00 78.363,30 19,00 11,00 938.415,21 3.289.314,21 109.643,81

may-04 730.000,00 7.394.158,00 8.124.158,00 270.805,27 21,00 10,00 3.521.027,62 11.645.185,62 388.172,85

jun-04 730.000,00 3.696.071,00 4.426.071,00 147.535,70 20,00 10,00 1.848.035,50 6.274.106,50 209.136,88

jul-04 730.000,00 4.099.900,00 4.829.900,00 160.996,67 22,00 9,00 1.677.231,82 6.507.131,82 216.904,39

ago-04 730.000,00 5.811.658,00 6.541.658,00 218.055,27 21,00 10,00 2.767.456,19 9.309.114,19 310.303,81

sep-04 730.000,00 1.820.199,00 2.550.199,00 85.006,63 21,00 9,00 780.085,29 3.330.284,29 111.009,48

oct-04 730.000,00 7.039.592,00 7.769.592,00 258.986,40 23,00 8,00 2.448.553,74 10.218.145,74 340.604,86

nov-04 730.000,00 3.580.693,00 4.310.693,00 143.689,77 20,00 10,00 1.790.346,50 6.101.039,50 203.367,98

dic-04 730.000,00 3.374.347,00 4.104.347,00 136.811,57 19,00 12,00 2.131.166,53 6.235.513,53 207.850,45

ene-05 730.000,00 8.469.522,00 9.199.522,00 306.650,73 20,00 11,00 4.658.237,10 13.857.759,10 461.925,30

feb-05 730.000,00 1.769.506,00 2.499.506,00 83.316,87 20,00 8,00 707.802,40 3.207.308,40 106.910,28

mar-05 730.000,00 11.176.384,00 11.906.384,00 396.879,47 19,00 12,00 7.058.768,84 18.965.152,84 632.171,76

abr-05 730.000,00 1.757.726,00 2.487.726,00 82.924,20 19,00 11,00 1.017.630,84 3.505.356,84 116.845,23

may-05 730.000,00 3.270.032,00 4.000.032,00 133.334,40 21,00 10,00 1.557.158,10 5.557.190,10 185.239,67

jun-05 730.000,00 3.684.137,00 4.414.137,00 147.137,90 20,00 10,00 1.842.068,50 6.256.205,50 208.540,18

jul-05 730.000,00 1.642.203,00 2.372.203,00 79.073,43 22,00 9,00 671.810,32 3.044.013,32 101.467,11

ago-05 870.000,00 3.188.295,00 4.058.295,00 135.276,50 21,00 10,00 1.518.235,71 5.576.530,71 185.884,36

sep-05 870.000,00 1.962.564,00 2.832.564,00 94.418,80 21,00 9,00 841.098,86 3.673.662,86 122.455,43

oct-05 870.000,00 5.658.571,00 6.528.571,00 217.619,03 23,00 8,00 1.968.198,61 8.496.769,61 283.225,65

nov-05 870.000,00 7.160.334,00 8.030.334,00 267.677,80 20,00 10,00 3.580.167,00 11.610.501,00 387.016,70

dic-05 870.000,00 4.399.395,00 5.269.395,00 175.646,50 19,00 12,00 2.778.565,26 8.047.960,26 268.265,34

ene-06 870.000,00 14.070.517,00 14.940.517,00 498.017,23 20,00 11,00 7.738.784,35 22.679.301,35 755.976,71

feb-06 870.000,00 1.512.809,00 2.382.809,00 79.426,97 20,00 8,00 605.123,60 2.987.932,60 99.597,75

mar-06 870.000,00 11.074.505,00 11.944.505,00 398.150,17 19,00 12,00 6.994.424,21 18.938.929,21 631.297,64

abr-06 870.000,00 10.106.117,00 10.976.117,00 365.870,57 19,00 11,00 5.850.909,84 16.827.026,84 560.900,89

may-06 870.000,00 3.506.106,00 4.376.106,00 145.870,20 21,00 10,00 1.669.574,29 6.045.680,29 201.522,68

jun-06 870.000,00 11.282.775,00 12.152.775,00 405.092,50 20,00 10,00 5.641.387,50 17.794.162,50 593.138,75

jul-06 870.000,00 4.685.553,00 5.555.553,00 185.185,10 22,00 9,00 1.916.817,14 7.472.370,14 249.079,00

ago-06 870.000,00 4.876.430,00 5.746.430,00 191.547,67 21,00 10,00 2.322.109,52 8.068.539,52 268.951,32

sep-06 1.000.000,00 8.026.937,00 9.026.937,00 300.897,90 21,00 9,00 3.440.115,86 12.467.052,86 415.568,43

oct-06 1.000.000,00 1.856.831,00 2.856.831,00 95.227,70 23,00 8,00 645.854,26 3.502.685,26 116.756,18

nov-06 1.000.000,00 4.683.549,00 5.683.549,00 189.451,63 20,00 10,00 2.341.774,50 8.025.323,50 267.510,78

dic-06 1.000.000,00 5.764.007,00 6.764.007,00 225.466,90 19,00 12,00 3.640.425,47 10.404.432,47 346.814,42

ene-07 1.000.000,00 1.680.681,95 2.680.681,95 89.356,07 20,00 11,00 323.208,05 3.003.890,00 100.129,67

feb-07 1.000.000,00 2.988.479,40 3.988.479,40 132.949,31 20,00 8,00 0,00 3.988.479,40 132.949,31

mar-07 1.000.000,00 7.165.529,15 8.165.529,15 272.184,31 19,00 12,00 1.061.559,85 9.227.089,00 307.569,63

abr-07 1.000.000,00 4.848.371,75 5.848.371,75 194.945,73 19,00 11,00 1.763.044,25 7.611.416,00 253.713,87

may-07 1.000.000,00 1.863.944,20 2.863.944,20 95.464,81 21,00 10,00 358.450,80 3.222.395,00 107.413,17

jun-07 1.000.000,00 6.372.682,30 7.372.682,30 245.756,08 20,00 10,00 980.412,65 8.353.094,95 278.436,50

jul-07 1.160.000,00 8.166.773,40 9.326.773,40 310.892,45 22,00 9,00 2.381.975,60 11.708.749,00 390.291,63

ago-07 1.160.000,00 5.000.759,30 6.160.759,30 205.358,64 21,00 10,00 1.741.133,65 7.901.892,95 263.396,43

sep-07 1.160.000,00 6.263.913,25 7.423.913,25 247.463,78 21,00 9,00 1.452.782,65 8.876.695,90 295.889,86

oct-07 1.160.000,00 6.671.595,50 7.831.595,50 261.053,18 23,00 8,00 1.282.999,20 9.114.594,70 303.819,82

nov-07 1.160.000,00 5.064.200,25 6.224.200,25 207.473,34 20,00 10,00 779.107,75 7.003.308,00 233.443,60

dic-07 1.160.000,00 4.984.985,45 6.144.985,45 204.832,85 19,00 12,00 1.196.396,50 7.341.381,95 244.712,73

ene-08 1.180,00 1.946,39 3.126,39 104,21 20,00 11,00 928,85 4.055,24 135,17

feb-08 1.180,00 5.020,11 6.200,11 206,67 20,00 8,00 1.309,59 7.509,70 250,32

mar-08 1.180,00 4.766,27 5.946,27 198,21 19,00 12,00 1.657,83 7.604,10 253,47

abr-08 1.180,00 3.247,09 4.427,09 147,57 19,00 11,00 1.180,76 5.607,85 186,93

may-08 1.180,00 4.303,03 5.483,03 182,77 21,00 10,00 827,50 6.310,53 210,35

jun-08 1.180,00 8.143,17 9.323,17 310,77 20,00 10,00 2.035,79 11.358,96 378,63

jul-08 1.180,00 9.050,83 10.230,83 341,03 22,00 9,00 3.702,61 13.933,44 464,45

ago-08 1.180,00 3.915,39 5.095,39 169,85 21,00 10,00 1.864,47 6.959,86 232,00

sep-08 1.180,00 6.964,36 8.144,36 271,48 21,00 9,00 2.532,49 10.676,85 355,90

oct-08 1.860,00 6.767,50 8.627,50 287,58 23,00 8,00 2.460,91 11.088,41 369,61

nov-08 1.510,00 7.423,60 8.933,60 297,79 20,00 10,00 4.297,88 13.231,48 441,05

dic-08 1.510,00 14.540,99 16.050,99 535,03 19,00 12,00 5.287,63 21.338,62 711,29

ene-09 1.510,00 2.342,36 3.852,36 128,41 20,00 11,00 892,33 4.744,69 158,16

feb-09 1.510,00 5.078,36 6.588,36 219,61 20,00 8,00 2.940,11 9.528,47 317,62

mar-09 1.510,00 2.275,38 3.785,38 126,18 19,00 12,00 975,16 4.760,54 158,68

abr-09 1.510,00 2.446,05 3.956,05 131,87 19,00 11,00 1.048,31 5.004,36 166,81

may-09 1.510,00 4.244,23 5.754,23 191,81 21,00 10,00 2.457,19 8.211,42 273,71

jun-09 1.510,00 6.500,00 8.010,00 267,00 20,00 10,00 0,00 8.010,00 267,00

jul-09 1.510,00 6.693,12 8.203,12 273,44 22,00 9,00 1.154,20 9.357,32 311,91

ago-09 1.510,00 18.863,32 20.373,32 679,11 21,00 10,00 9.431,66 29.804,98 993,50

sep-09 1.510,00 8.756,49 10.266,49 342,22 21,00 9,00 3.752,78 14.019,27 467,31

oct-09 1.510,00 9.334,96 10.844,96 361,50 23,00 8,00 4.445,22 15.290,18 509,67

nov-09 2.869,00 9.083,45 11.952,45 398,42 20,00 10,00 3.892,91 15.845,36 528,18

dic-09 1.963,00 12.199,07 14.162,07 472,07 19,00 12,00 4.990,53 19.152,60 638,42

ene-10 1.963,00 2.370,01 4.333,01 144,43 20,00 11,00 1.303,50 5.636,51 187,88

feb-10 1.963,00 14.167,66 16.130,66 537,69 20,00 8,00 7.870,92 24.001,58 800,05

mar-10 1.963,00 3.901,02 5.864,02 195,47 19,00 12,00 1.174,27 7.038,29 234,61

abr-10 1.963,00 11.830,19 13.793,19 459,77 19,00 11,00 6.849,06 20.642,25 688,08

may-10 1.963,00 13.950,09 15.913,09 530,44 21,00 10,00 7.672,89 23.585,98 786,20

jun-10 1.963,00 23.973,09 25.936,09 864,54 20,00 10,00 7.702,75 33.638,84 1.121,29

jul-10 1.963,00 12.709,48 14.672,48 489,08 22,00 9,00 6.052,14 20.724,62 690,82

ago-10 1.963,00 8.818,01 10.781,01 359,37 21,00 10,00 3.607,37 14.388,38 479,61

sep-10 2.551,90 18.864,34 21.416,24 713,87 21,00 9,00 6.794,30 28.210,54 940,35

oct-10 2.551,90 24.441,12 26.993,02 899,77 23,00 8,00 13.442,62 40.435,64 1.347,85

nov-10 2.551,90 20.516,75 23.068,65 768,96 20,00 10,00 7.460,64 30.529,29 1.017,64

dic-10 2.551,90 1.584,10 4.136,00 137,87 19,00 12,00 0,00 4.136,00 137,87

ene-11 2.551,90 4.152,21 6.704,11 223,47 20,00 11,00 1.977,24 8.681,35 289,38

feb-11 2.551,90 0,00 2.551,90 85,06 20,00 8,00 0,00 2.551,90 85,06

mar-11 2.551,90 0,00 2.551,90 85,06 19,00 12,00 0,00 2.551,90 85,06

abr-11 2.551,90 18.869,85 21.421,75 714,06 19,00 11,00 9.926,90 31.348,65 1.044,96

may-11 2.551,90 5.795,19 8.347,09 278,24 21,00 10,00 2.370,76 10.717,85 357,26

jun-11 2.551,90 9.728,98 12.280,88 409,36 20,00 10,00 4.864,49 17.145,37 571,51

jul-11 2.551,90 14.796,08 17.347,98 578,27 22,00 9,00 3.029,11 20.377,09 679,24

ago-11 2.551,90 40.815,74 43.367,64 1.445,59 21,00 10,00 10.370,69 53.738,33 1.791,28

sep-11 3.515,50 22.385,26 25.900,76 863,36 21,00 9,00 8.140,09 34.040,85 1.134,70

oct-11 3.515,50 18.274,88 21.790,38 726,35 23,00 8,00 5.651,18 27.441,56 914,72

nov-11 3.515,50 66.498,18 70.013,68 2.333,79 20,00 10,00 15.090,25 85.103,93 2.836,80

dic-11 3.515,50 51.957,93 55.473,43 1.849,11 19,00 12,00 21.255,52 76.728,95 2.557,63

ene-12 3.515,50 40.840,85 44.356,35 1.478,55 20,00 11,00 2.242,16 46.598,51 1.553,28

feb-12 3.515,50 11.596,91 15.112,41 503,75 20,00 8,00 18.881,84 33.994,25 1.133,14

mar-12 3.515,50 6.485,04 10.000,54 333,35 19,00 12,00 2.800,24 12.800,78 426,69

abr-12 3.515,50 15.238,98 18.754,48 625,15 19,00 11,00 10.159,32 28.913,80 963,79

may-12 3.515,50 3.339,58 6.855,08 228,50 21,00 10,00 0,00 6.855,08 228,50

jun-12 3.515,50 26.052,49 29.567,99 985,60 20,00 10,00 11.165,35 40.733,34 1.357,78

jul-12 3.515,50 11.426,83 14.942,33 498,08 22,00 9,00 6.284,76 21.227,09 707,57

ago-12 3.515,50 24.346,68 27.862,18 928,74 21,00 10,00 4.990,15 32.852,33 1.095,08

sep-12 3.515,50 20.271,39 23.786,89 792,90 21,00 9,00 11.736,07 35.522,96 1.184,10

oct-12 5.695,11 16.773,24 22.468,35 748,95 23,00 8,00 6.861,78 29.330,13 977,67

folio 113 (Contestación)

Folio 68 CR 1 (Recibo de pago) SDF 88-2006

Salario integral prestación de Antigüedad acumulada mas los Intereses

Alic Bvac (50 dias) Alic. Utilidades (120 dias) Salario integral 5 dias por mes Días adicionales Total días Antigüedad Antigüedad acumulada TASA MENSUAL INT. ACUMULADO

4.121,47 9.891,54 43.687,63 5 5 218.438,15 218.438,15 218,44 2,61 2,61

2.933,88 7.041,32 31.099,18 5 5 155.495,90 373.934,05 373,93 26,14 4,35 6,95

4.309,49 10.342,79 45.680,64 5 5 228.403,18 602.337,23 602,34 24,16 4,85 11,80

2.937,48 7.049,95 31.137,29 5 5 155.686,45 758.023,68 758,02 22,11 5,59 17,39

5.195,06 12.468,14 55.067,62 5 5 275.338,10 1.033.361,79 1.033,36 21,8 7,51 24,90

4.612,71 11.070,51 48.894,73 5 5 244.473,66 1.277.835,45 1.277,84 21,76 9,27 34,16

27.789,19 66.694,06 294.565,44 5 5 1.472.827,22 2.750.662,67 2.750,66 25,24 23,14 57,31

6.523,74 15.656,99 69.151,70 5 5 345.758,48 3.096.421,15 3.096,42 24,15 24,93 82,23

4.031,49 9.675,58 42.733,81 5 5 213.669,06 3.310.090,21 3.310,09 34,86 38,46 120,70

11.936,93 28.648,63 126.531,46 5 5 632.657,31 3.942.747,51 3.942,75 35,79 47,04 167,73

2.705,21 6.492,51 28.675,25 5 5 143.376,24 4.086.123,75 4.086,12 36,03 49,07 216,81

4.591,21 11.018,90 48.666,82 5 5 243.334,11 4.329.457,86 4.329,46 41,42 59,78 276,58

4.445,55 10.669,32 47.122,82 5 5 235.614,08 4.565.071,94 4.565,07 42,22 64,25 340,83

4.999,09 11.997,82 52.990,39 5 5 264.951,93 4.830.023,86 4.830,02 60,92 98,08 438,91

4.355,44 10.453,05 46.167,62 5 5 230.838,11 5.060.861,98 5.060,86 56,78 95,79 534,70

2.655,95 6.374,27 28.153,03 5 5 140.765,13 5.201.627,10 5.201,63 72,23 125,24 659,93

4.818,99 11.565,57 51.081,25 5 5 255.406,25 5.457.033,36 5.457,03 49,61 90,24 750,17

8.699,68 20.879,22 92.216,56 5 5 461.082,82 5.918.116,18 5.918,12 44,95 88,67 838,85

9.442,67 22.662,40 100.092,25 5 5 500.461,26 6.418.577,44 6.418,58 44,1 94,35 933,20

4.842,84 11.622,81 51.334,06 5 5 256.670,30 6.675.247,74 6.675,25 38,96 86,69 1.019,89

7.957,01 19.096,82 84.344,27 5 5 421.721,34 7.096.969,08 7.096,97 39,73 93,99 1.113,88

7.077,46 16.985,90 75.021,05 5 5 375.105,24 7.472.074,32 7.472,07 34,38 85,63 1.199,51

9.268,05 22.243,31 98.241,29 5 5 491.206,43 7.963.280,75 7.963,28 30,28 80,38 1.279,88

5.864,64 14.075,13 62.165,18 5 5 310.825,90 8.274.106,64 8.274,11 28,2 77,78 1.357,66

12.781,14 30.674,74 135.480,10 5 2 7 948.360,68 9.222.467,32 9.222,47 31,03 95,39 1.453,05

6.685,27 16.044,66 70.863,90 5 5 354.319,51 9.576.786,83 9.576,79 30,19 96,37 1.549,43

5.212,94 12.511,06 55.257,19 5 5 276.285,95 9.853.072,78 9.853,07 29,33 96,33 1.645,76

7.029,88 16.871,71 74.516,74 5 5 372.583,69 10.225.656,47 10.225,66 28,7 97,83 1.743,58

15.560,66 37.345,58 164.942,96 5 5 824.714,80 11.050.371,27 11.050,37 29 106,82 1.850,40

10.937,37 26.249,69 115.936,13 5 5 579.680,63 11.630.051,90 11.630,05 28,14 109,09 1.959,49

12.110,56 29.065,35 128.371,95 5 5 641.859,75 12.271.911,66 12.271,91 28,13 115,07 2.074,56

18.135,54 43.525,29 192.236,72 5 5 961.183,59 13.233.095,25 13.233,10 29,15 128,58 2.203,14

6.236,70 14.968,08 66.109,01 5 5 330.545,05 13.563.640,30 13.563,64 28,97 130,98 2.334,12

7.464,45 17.914,68 79.123,19 5 5 395.615,93 13.959.256,23 13.959,26 25,14 116,98 2.451,10

11.433,47 27.440,33 121.194,78 5 5 605.973,90 14.565.230,13 14.565,23 25,98 126,13 2.577,24

8.776,19 21.062,85 93.027,59 5 5 465.137,93 15.030.368,06 15.030,37 23,06 115,53 2.692,77

9.781,13 23.474,71 103.679,95 5 4 9 933.119,55 15.963.487,61 15.963,49 26,19 139,36 2.832,13

9.837,42 23.609,80 104.276,60 5 5 521.383,01 16.484.870,61 16.484,87 23,42 128,69 2.960,82

7.190,04 17.256,10 76.214,44 5 5 381.072,18 16.865.942,80 16.865,94 23,69 133,18 3.094,01

8.693,24 20.863,78 92.148,35 5 5 460.741,76 17.326.684,55 17.326,68 23,69 136,82 3.230,83

12.903,68 30.968,83 136.779,01 5 5 683.895,07 18.010.579,62 18.010,58 21,09 126,61 3.357,44

15.210,58 36.505,39 161.232,13 5 5 806.160,67 18.816.740,30 18.816,74 21,67 135,92 3.493,36

23.438,98 56.253,56 248.453,21 5 5 1.242.266,06 20.059.006,35 20.059,01 21,98 146,97 3.640,33

19.563,22 46.951,73 207.370,13 5 5 1.036.850,64 21.095.857,00 21.095,86 22,43 157,73 3.798,06

8.624,02 20.697,65 91.414,61 5 5 457.073,03 21.552.930,03 21.552,93 21,14 151,88 3.949,93

9.814,16 23.553,98 104.030,07 5 5 520.150,34 22.073.080,37 22.073,08 21,07 155,03 4.104,96

11.087,68 26.610,43 117.529,41 5 5 587.647,06 22.660.727,43 22.660,73 20,02 151,22 4.256,18

13.423,07 32.215,38 142.284,59 5 5 711.422,93 23.372.150,35 23.372,15 20,82 162,20 4.418,38

8.430,94 20.234,26 89.367,96 5 6 11 983.047,58 24.355.197,93 24.355,20 23,37 189,73 4.608,11

12.336,47 29.607,53 130.766,57 5 5 653.832,87 25.009.030,81 25.009,03 22,76 189,74 4.797,85

9.114,47 21.874,73 96.613,39 5 5 483.066,93 25.492.097,74 25.492,10 24,87 211,33 5.009,18

9.143,69 21.944,86 96.923,12 5 5 484.615,60 25.976.713,33 25.976,71 35,86 310,51 5.319,68

10.219,16 24.525,99 108.323,13 5 5 541.615,66 26.518.329,00 26.518,33 31,31 276,76 5.596,45

10.920,28 26.208,67 115.754,94 5 5 578.774,72 27.097.103,72 27.097,10 26,75 241,62 5.838,06

40.008,50 96.020,40 424.090,09 5 5 2.120.450,45 29.217.554,17 29.217,55 27,66 269,39 6.107,45

9.697,01 23.272,83 102.788,33 5 5 513.941,66 29.731.495,83 29.731,50 35,35 350,34 6.457,78

9.268,49 22.244,38 98.246,02 5 5 491.230,11 30.222.725,94 30.222,73 53,56 539,58 6.997,36

26.557,93 63.739,03 281.514,04 5 5 1.407.570,20 31.630.296,14 31.630,30 55,84 588,75 7.586,11

8.434,47 20.242,74 89.405,42 5 5 447.027,11 32.077.323,25 32.077,32 48,46 518,16 8.104,26

13.519,02 32.445,64 143.301,56 5 5 716.507,81 32.793.831,05 32.793,83 38,49 420,74 8.525,01

21.032,65 50.478,37 222.946,12 5 8 13 2.898.299,55 35.692.130,61 35.692,13 35,15 418,19 8.943,20

11.251,64 27.003,92 119.267,33 5 5 596.336,66 36.288.467,27 36.288,47 32,8 396,75 9.339,95

19.797,88 47.514,92 209.857,55 5 5 1.049.287,75 37.337.755,01 37.337,76 30,89 384,45 9.724,41

11.864,84 28.475,62 125.767,32 5 5 628.836,59 37.966.591,60 37.966,59 30,68 388,27 10.112,68

19.097,79 45.834,69 202.436,54 5 5 1.012.182,70 38.978.774,30 38.978,77 32,72 425,13 10.537,81

17.707,10 42.497,05 187.695,30 5 5 938.476,52 39.917.250,82 39.917,25 33,08 440,15 10.977,96

17.752,19 42.605,26 188.173,22 5 5 940.866,12 40.858.116,95 40.858,12 33,86 461,15 11.439,11

8.575,19 20.580,45 90.896,97 5 5 454.484,84 41.312.601,79 41.312,60 36,96 508,97 11.948,09

14.124,90 33.899,76 149.723,92 5 5 748.619,60 42.061.221,39 42.061,22 33,55 470,38 12.418,47

17.785,50 42.685,21 188.526,33 5 5 942.631,63 43.003.853,02 43.003,85 31,8 455,84 12.874,31

16.935,83 40.646,00 179.519,83 5 5 897.599,17 43.901.452,19 43.901,45 29,01 424,53 13.298,84

37.222,21 89.333,29 394.555,38 5 5 1.972.776,90 45.874.229,09 45.874,23 25,5 389,93 13.688,77

11.617,57 27.882,17 123.146,24 5 10 15 1.847.193,54 47.721.422,63 47.721,42 23,17 368,57 14.057,34

39.634,18 95.122,04 420.122,35 5 5 2.100.611,73 49.822.034,36 49.822,03 22,09 366,86 14.424,19

31.251,19 75.002,85 331.262,57 5 5 1.656.312,86 51.478.347,22 51.478,35 23,29 399,64 14.823,84

21.710,60 52.105,43 230.132,31 5 5 1.150.661,55 52.629.008,76 52.629,01 22,37 392,44 15.216,27

37.693,66 90.464,79 399.552,82 5 5 1.997.764,10 54.626.772,86 54.626,77 21,13 384,75 15.601,03

17.088,03 41.011,28 181.133,17 5 5 905.665,84 55.532.438,70 55.532,44 19,82 366,88 15.967,91

57.800,56 138.721,34 612.685,91 5 5 3.063.429,56 58.595.868,26 58.595,87 19,48 380,48 16.348,40

36.502,55 87.606,11 386.927,00 5 5 1.934.635,02 60.530.503,28 60.530,50 18,38 370,85 16.719,25

20.999,87 50.399,69 222.598,63 5 5 1.112.993,13 61.643.496,41 61.643,50 18,08 371,50 17.090,75

45.407,76 108.978,62 481.322,24 5 5 2.406.611,21 64.050.107,62 64.050,11 17,56 374,91 17.465,66

15.228,31 36.547,94 161.420,05 5 5 807.100,25 64.857.207,87 64.857,21 17,97 388,49 17.854,15

53.912,90 129.390,95 571.476,70 5 5 2.857.383,51 67.714.591,38 67.714,59 17,68 399,06 18.253,22

29.046,79 69.712,29 307.895,97 5 12 17 5.234.231,44 72.948.822,82 72.948,82 17,08 415,32 18.668,54

30.125,61 72.301,46 319.331,47 5 5 1.596.657,34 74.545.480,16 74.545,48 17,22 427,89 19.096,43

43.097,75 103.434,60 456.836,16 5 5 2.284.180,80 76.829.660,96 76.829,66 17,58 450,22 19.546,65

15.417,98 37.003,16 163.430,62 5 5 817.153,09 77.646.814,05 77.646,81 16,92 437,93 19.984,58

47.306,23 113.534,95 501.446,04 5 5 2.507.230,20 80.154.044,25 80.154,04 17,01 454,47 20.439,05

28.245,55 67.789,33 299.402,86 5 5 1.497.014,32 81.651.058,58 81.651,06 16,11 438,47 20.877,52

28.868,12 69.283,48 306.002,05 5 5 1.530.010,26 83.181.068,84 83.181,07 16,00 443,63 21.321,15

64.156,29 153.975,10 680.056,70 5 5 3.400.283,48 86.581.352,32 86.581,35 16,3 470,43 21.791,58

14.848,65 35.636,76 157.395,69 5 5 786.978,45 87.368.330,77 87.368,33 16,04 467,13 22.258,71

87.801,63 210.723,92 930.697,32 5 5 4.653.486,58 92.021.817,35 92.021,82 16,48 505,51 22.764,21

16.228,50 38.948,41 172.022,14 5 5 860.110,71 92.881.928,06 92.881,93 15,45 478,34 23.242,55

25.727,73 61.746,56 272.713,96 5 5 1.363.569,79 94.245.497,85 94.245,50 16,37 514,27 23.756,82

28.963,91 69.513,39 307.017,49 5 14 19 5.833.332,35 100.078.830,20 100.078,83 15,25 508,73 24.265,56

14.092,65 33.822,37 149.382,14 5 5 746.910,68 100.825.740,87 100.825,74 15,82 531,69 24.797,24

25.817,27 61.961,45 273.663,08 5 5 1.368.315,41 102.194.056,28 102.194,06 15,85 539,93 25.337,17

17.007,70 40.818,48 180.281,60 5 5 901.408,02 103.095.464,30 103.095,46 14,68 504,48 25.841,65

39.336,90 94.408,55 416.971,10 5 5 2.084.855,51 105.180.319,80 105.180,32 15,26 535,02 26.376,67

53.752,32 129.005,57 569.774,59 5 5 2.848.872,93 108.029.192,73 108.029,19 15,07 542,67 26.919,33

37.259,08 89.421,78 394.946,20 5 5 1.974.730,99 110.003.923,72 110.003,92 14,4 528,02 27.447,35

104.996,77 251.992,24 1.112.965,71 5 5 5.564.828,57 115.568.752,29 115.568,75 14,93 575,15 28.022,50

13.833,02 33.199,25 146.630,03 5 5 733.150,13 116.301.902,42 116.301,90 15,04 583,06 28.605,56

87.680,23 210.432,55 929.410,41 5 5 4.647.052,07 120.948.954,50 120.948,95 14,55 586,60 29.192,16

77.902,90 186.966,96 825.770,76 5 5 4.128.853,81 125.077.808,31 125.077,81 14,16 590,37 29.782,53

27.989,26 67.174,23 296.686,16 5 5 1.483.430,81 126.561.239,12 126.561,24 14,17 597,79 30.380,32

82.380,38 197.712,92 873.232,05 5 16 21 18.337.873,02 144.899.112,14 144.899,11 13,83 667,98 31.048,30

34.594,31 83.026,33 366.699,65 5 5 1.833.498,23 146.732.610,37 146.732,61 14,5 709,21 31.757,51

37.354,35 89.650,44 395.956,11 5 5 1.979.780,53 148.712.390,90 148.712,39 14,79 733,15 32.490,66

57.717,84 138.522,81 611.809,08 5 5 3.059.045,38 151.771.436,27 151.771,44 14,42 729,51 33.220,18

16.216,14 38.918,73 171.891,04 5 5 859.455,18 152.630.891,45 152.630,89 14,87 756,54 33.976,72

37.154,28 89.170,26 393.835,32 5 5 1.969.176,60 154.600.068,05 154.600,07 15,2 783,31 34.760,03

48.168,67 115.604,81 510.587,89 5 5 2.552.939,45 157.153.007,50 157.153,01 15,23 797,81 35.557,84

13.906,90 33.376,56 147.413,12 5 5 737.065,60 157.890.073,10 157.890,07 15,78 830,50 36.388,34

18.465,18 44.316,44 195.730,93 5 5 978.654,67 158.868.727,77 158.868,73 15,5 820,82 37.209,16

42.718,00 102.523,21 452.810,85 5 5 2.264.054,25 161.132.782,02 161.132,78 14,94 802,44 38.011,60

35.238,04 84.571,29 373.523,19 5 5 1.867.615,96 163.000.397,98 163.000,40 15,99 868,79 38.880,40

14.918,50 35.804,39 158.136,05 5 5 790.680,25 163.791.078,24 163.791,08 15,94 870,28 39.750,67

38.671,74 92.812,17 409.920,40 5 18 23 9.428.169,21 173.219.247,44 173.219,25 14,91 860,90 40.611,57

54.207,17 130.097,21 574.596,02 5 5 2.872.980,08 176.092.227,52 176.092,23 16,17 949,14 41.560,71

36.582,84 87.798,81 387.778,08 5 5 1.938.890,40 178.031.117,92 178.031,12 16,59 984,51 42.545,22

41.095,81 98.629,95 435.615,63 5 5 2.178.078,16 180.209.196,08 180.209,20 16,53 992,95 43.538,17

42.197,20 101.273,27 447.290,30 5 5 2.236.451,48 182.445.647,56 182.445,65 16,96 1.031,43 44.569,60

32.422,72 77.814,53 343.680,86 5 5 1.718.404,28 184.164.051,84 184.164,05 19,91 1.222,24 45.791,84

33.987,88 81.570,91 360.271,52 5 5 1.801.357,61 185.965.409,45 185.965,41 21,73 1.347,01 47.138,85

18,77 45,06 199,01 5 5 995,04 185.966.404,48 186.960,45 24,14 1.504,41 48.643,25

34,77 83,44 368,53 5 5 1.842,66 185.968.247,14 188.803,10 22,68 1.427,35 50.070,61

35,20 84,49 373,16 5 5 1.865,82 185.970.112,96 190.668,92 22,24 1.413,49 51.484,10

25,96 62,31 275,20 5 5 1.376,00 185.971.488,96 192.044,92 22,62 1.448,02 52.932,12

29,22 70,12 309,68 5 5 1.548,42 185.973.037,38 193.593,34 24,00 1.548,75 54.480,86

52,59 126,21 557,43 5 20 25 13.935,76 185.986.973,14 207.529,10 22,38 1.548,17 56.029,03

64,51 154,82 683,77 5 5 3.418,85 185.990.391,99 210.947,96 23,47 1.650,32 57.679,35

32,22 77,33 341,55 5 5 1.707,74 185.992.099,73 212.655,70 22,83 1.618,31 59.297,66

49,43 118,63 523,96 5 5 2.619,78 185.994.719,52 215.275,48 22,31 1.600,93 60.898,59

51,34 123,20 544,15 5 5 2.720,77 185.997.440,28 217.996,25 22,62 1.643,69 62.542,28

61,26 147,02 649,32 5 5 3.246,61 186.000.686,90 221.242,86 23,18 1.709,47 64.251,75

98,79 237,10 1.047,17 5 5 5.235,87 186.005.922,76 226.478,73 21,67 1.635,93 65.887,68

21,97 52,72 232,84 5 5 1.164,21 186.007.086,97 227.642,93 22,38 1.698,22 67.585,90

44,11 105,87 467,60 5 5 2.338,00 186.009.424,97 229.980,94 22,89 1.754,75 69.340,65

22,04 52,89 233,62 5 5 1.168,10 186.010.593,07 231.149,03 22,37 1.723,60 71.064,25

23,17 55,60 245,58 5 5 1.227,92 186.011.820,99 232.376,95 21,46 1.662,27 72.726,52

38,02 91,24 402,97 5 5 2.014,84 186.013.835,83 234.391,79 21,54 1.682,93 74.409,46

37,08 89,00 393,08 5 22 27 10.613,25 186.024.449,08 245.005,04 20,41 1.666,85 76.076,31

43,32 103,97 459,20 5 5 2.296,01 186.026.745,09 247.301,05 20,01 1.649,50 77.725,81

137,99 331,17 1.462,65 5 5 7.313,26 186.034.058,35 254.614,31 19,56 1.660,09 79.385,89

64,90 155,77 687,98 5 5 3.439,91 186.037.498,26 258.054,23 18,62 1.601,66 80.987,55

70,79 169,89 750,35 5 5 3.751,76 186.041.250,02 261.805,98 20,35 1.775,92 82.763,46

73,36 176,06 777,60 5 5 3.887,98 186.045.138,00 265.693,96 18,84 1.668,56 84.432,02

88,67 212,81 939,90 5 5 4.699,48 186.049.837,48 270.393,45 18,94 1.707,08 86.139,11

26,09 62,63 276,61 5 5 1.383,03 186.051.220,51 271.776,48 18,96 1.717,63 87.856,73

111,12 266,68 1.177,86 5 5 5.889,28 186.057.109,79 277.665,75 18,55 1.716,90 89.573,63

32,58 78,20 345,40 5 5 1.726,99 186.058.836,78 279.392,74 18,36 1.709,88 91.283,52

95,57 229,36 1.013,00 5 5 5.065,00 186.063.901,77 284.457,74 17,95 1.702,01 92.985,52

109,19 262,07 1.157,46 5 5 5.787,30 186.069.689,07 290.245,04 17,93 1.734,70 94.720,22

155,74 373,76 1.650,79 5 24 29 47.873,05 186.117.562,13 338.118,09 17,65 1.989,26 96.709,48

95,95 230,27 1.017,04 5 5 5.085,21 186.122.647,34 343.203,30 17,73 2.028,33 98.737,81

66,61 159,87 706,10 5 5 3.530,48 186.126.177,82 346.733,78 17,97 2.076,94 100.814,75

130,60 313,45 1.384,41 5 5 6.922,03 186.133.099,85 353.655,81 17,43 2.054,74 102.869,49

187,20 449,28 1.984,34 5 5 9.921,71 186.143.021,56 363.577,52 17,7 2.145,11 105.014,60

141,34 339,21 1.498,20 5 5 7.490,98 186.150.512,54 371.068,50 17,76 2.196,73 107.211,32

19,15 45,96 202,97 5 5 1.014,85 186.151.527,39 372.083,36 17,89 2.218,86 109.430,18

40,19 96,46 426,03 5 5 2.130,15 186.153.657,54 374.213,50 17,53 2.186,65 111.616,83

11,81 28,35 125,23 5 5 626,16 186.154.283,70 374.839,66 17,85 2.230,30 113.847,13

11,81 28,35 125,23 5 5 626,16 186.154.909,86 375.465,82 17,13 2.143,91 115.991,04

145,13 348,32 1.538,41 5 5 7.692,03 186.162.601,89 383.157,85 17,69 2.259,35 118.250,39

49,62 119,09 525,97 5 5 2.629,84 186.165.231,73 385.787,70 18,17 2.336,59 120.586,98

79,38 190,50 841,39 5 26 31 26.083,19 186.191.314,92 411.870,88 17,41 2.390,22 122.977,20

94,34 226,41 999,99 5 5 4.999,93 186.196.314,85 416.870,82 18,51 2.572,09 125.549,30

248,79 597,09 2.637,16 5 5 13.185,79 186.209.500,65 430.056,61 17,37 2.490,03 128.039,33

157,60 378,23 1.670,52 5 5 8.352,62 186.217.853,26 438.409,23 17,5 2.557,39 130.596,71

127,04 304,91 1.346,67 5 5 6.733,35 186.224.586,61 445.142,57 18,28 2.712,40 133.309,11

394,00 945,60 4.176,40 5 5 20.881,98 186.245.468,59 466.024,56 16,35 2.539,83 135.848,95

355,23 852,54 3.765,40 5 5 18.827,01 186.264.295,60 484.851,57 15,55 2.513,15 138.362,10

215,73 517,76 2.286,78 5 5 11.433,89 186.275.729,50 496.285,46 16,9 2.795,74 141.157,84

157,38 377,71 1.668,24 5 5 8.341,18 186.284.070,68 504.626,64 15,65 2.632,47 143.790,31

59,26 142,23 628,19 5 5 3.140,93 186.287.211,61 507.767,57 15,43 2.611,62 146.401,92

133,86 321,26 1.418,92 5 5 7.094,59 186.294.306,20 514.862,16 16,31 2.799,13 149.201,06

31,74 76,17 336,41 5 5 1.682,03 186.295.988,23 516.544,20 16,75 2.884,04 152.085,10

188,58 452,59 1.998,95 5 28 33 65.965,38 186.361.953,61 582.509,58 16,25 3.155,26 155.240,36

98,27 235,86 1.041,70 15 15 15.625,50 186.377.579,11 598.135,08 16,2 3.229,93 158.470,29

152,09 365,03 1.612,20 0 0 0,00 186.377.579,11 598.135,08 16,51 3.291,74 161.762,02

164,46 394,70 1.743,26 0 0 0,00 186.377.579,11 598.135,08 16,8 3.349,56 165.111,58

135,79 325,89 1.439,35 15 15 21.590,23 186.399.169,35 619.725,31 16,49 3.406,42 168.518,00

Parte fija Parte variable (último año) Ultimo salario normal mensual Ultimo salario normal diario (Al. BV 50 días Al. Util. 120 días

Salario integral 5.695,11 40.791,51 46.486,62 1.549,55 215,22 516,52 2.281,29

Número de años Días x año Total días Pagado Diferencia

Art. 142 LOTTT, literal "c" 15,00 30,00 450,00 2.281,29 1.026.579,53 914.409,00 112.170,53

Bonificaciones recibidas liberalidad 914.409,00

Recibo finiquito 343.118,88

Menos diferencia antigüedad 112.170,53

Del análisis matemático realizado por esta sentenciadora, respecto a las prestación de antigüedad correspondiente de conformidad con el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT literal “C” corresponde a la trabajadora por dicho concepto la cantidad de (Bs. 1.026.579,53) menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 914.409,00) como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 147, del cuaderno de recaudos N°2, teniendo una diferencia a favor de la parte actora por concepto de prestación de Antigüedad de Bs. 112.170,53, siendo esta cantidad compensada por la parte demandada dado que la trabajadora recibió la cantidad total de Bs. 914.409,00 por concepto de liberalidad del patrono y/o bonificación especial única, por lo que se declara improcedente su reclamación Así se Decide.-

Diferencia de Intereses sobre prestación de Antigüedad: Al respecto esta juzgadora considera que al ser improcedente la reclamación de Diferencia de Prestación de Antigüedad, por haber sido compensadas cualquier diferencia esto trae como consecuencia declarar improcedente su reclamación por dicho concepto. Así se Decide.-

Diferencia por concepto de Utilidades a los años desde 1988 hasta 2011, y su correspondiente fracción año 2012;

. Alega la parte actora en su libelo que la demanda, que no le fue pagado de forma correcta las utilidades, ya que la empresa no tomo en cuenta las bonificaciones, ni tomo en cuenta los descansos y feriados desde su ingreso hasta el mes de diciembre de 2006. De las pruebas aportadas por las partes observa esta sentenciadora, específicamente de las Marcadas “T-1 a la T-29”, cursante a los folios 112 al 140 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, recibos de pago correspondiente a los años 1996 al 2011, de donde se desprende el pago de utilidades y anticipos de utilidades, tomando en consideración que entre el inicio de la relación laboral esto es desde 1988 hasta 1994 la accionada cancelaba con base a 90 días anuales por este concepto y a partir de 1995, lo aumentó a 120 días, no obstante la demandada a los efecto del pago desde enero 1988 hasta diciembre 2006 no incluyo dentro del calculo para el pago de dicho concepto los días descanso y feriados en el pago de la utilidades convencionales por lo que los mismos resultan procedentes, siendo que a partir de enero de 2007 la parte demandada incluyo esta incidencia salarial en el calculo del referido concepto

A tal efecto esta sentenciadora ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el promedio de los días de descanso y feriados arriba ya establecido correspondientes, debiendo dividir lo devengado por comisiones durante cada mes del año respectivo entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes, sumar el resultado correspondiente a cada uno de los meses y dividirlo entre 12, ese resultado deberá ser multiplicado por el número de días que corresponda en el año respectivo por concepto de utilidades y la correspondiente fracción año 2012, asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad percibida por la parte actora de (Bs. 430.467,51), Asimismo cualquier diferencia existente por dicho concepto deberá ser compensado de la cantidad cancelada por la demandada por concepto de Liberalidad.- Así se Decide.

Dif. de vacaciones y bono vacacional desde enero de 1988 hasta 2011;

Respecto a la diferencia de Vacaciones y Bono vacacional correspondientes a los años 1988 al 2011, reclamada por las accionantes por cuanto la demandada no incluyó en la base de cálculo de estos conceptos la porción variable del salario, ni la incidencia de ésta en los días de descanso y feriados. Al respecto por concepto de vacaciones vencidas se observa que según la forma como la demandada dio contestó la demanda ya que su representada pago correctamente dichos conceptos. Quedando así admitido a los autos que la parte demandada extendió la aplicación de algunos beneficios de los consagrados en la convención colectiva suscrita por ella a la relación que tenía con la demandante, entre ellos, el de las vacaciones y bono vacacional. Así, en la cláusula correspondiente de las convenciones colectivas que tuvieron vigencia durante la relación laboral y el fraccionado correspondiente al último año de servicios, puesto que se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los folio 111 y a los folios 46 al 49 del cuaderno de recaudos N° 2 y 1 del expediente, correspondiente a los periodos 2002-2003- 2003-2004- 2004-2005 2005-2006- 2006-2007 , donde se desprende pago de bono vacacional, disfrute de vacaciones (básico y variable) por Bs. 183.341.193,10 y recibos de pagos de vacaciones, correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, donde se desprende el pago de disfrute de vacaciones (básico y variable) y así como el bono vacacional, por Bs. 27.998,13; Bs. 36.676,88, Bs. 64.483,18 y Bs. 2.859 y su correspondiente fracciones., puesto que se evidencia de los recibos de pagos cursantes en el expediente que el patrono le cancelaba 50 días anuales por este concepto, sin embargo, se observa que los canceló con base en las porciones fija y variable del salario, pero sin incluir la incidencia de esta última en los días de descanso y feriados. Para establecer la suma adeudada por este concepto, se ordena experticia complementaria del fallo, y el perito tomará como base de cálculo el promedio de los días de descanso y feriados correspondientes al último año de servicios para lo cual deberá dividir lo devengado por comisiones durante cada mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes, sumar el resultado correspondiente a cada uno de los meses y dividirlo entre 12, ese resultado deberá ser multiplicado por 50 días para cada período. A partir del 31 de diciembre del año 2006 no procede el pago de esta diferencia, por cuanto desde enero del año 2007 se comenzó a incluir esa incidencia en el salario de cálculo de la prestación por antigüedad como se evidencia de los recibos de pagos así como de la planilla de liquidación, a tal efecto de dicho calculo el experto deberá deducir del monto total las cantidades canceladas por la parte demandada antes señaladas, asimismo cualquier diferencia existente por dicho concepto deberá ser compensado de la cantidad cancelada por la demandada por concepto de Liberalidad.- Así se Decide-

Dif. De Vacaciones Fraccionadas. 2012, de acuerdo a lo establecido en el art. 145 LOT, la LOTTT y las convenciones colectivas:

La trabajadora en su libelo de demanda, alega que la empresa debió haber pagado dicho concepto en base al promedio de lo devengado en los últimos 03 meses al momento en que culmino la relación laboral. De las pruebas cursantes en autos esta juzgadora observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, que la parte demandada cancelo vacaciones fraccionadas (básicas y variables) por un monto total de Bs. 30.593,64, utilizando un último salario promedio de Bs. 1.359,72, siendo que dicho concepto fue correctamente cancelado, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente la diferencia reclamada. Así se decide.

Dif. de Bono Vacacional Fraccionado. 2012, conforme al Art. 145 LOT, la LOTTT y las contrataciones colectivas:

La parte actora alega que la empresa debió pagar dicho concepto en base al promedio de lo devengado en los últimos 03 meses, al momento en que culmino la relación laboral por tener una remuneración variable. De las pruebas cursantes en autos esta juzgadora observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, que la parte demandada cancelo bono vacacional fraccionada por un monto total de Bs. 59.147,69, utilizando un último salario promedio de Bs. 1.359,72 siendo que dicho concepto fue correctamente cancelado, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente la diferencia reclamada.- Así se decide.

Indemnizaciones equivalentes al despido in justificado:

La parte actora alega que por cuanto se retiro de forma voluntaria y la demandada tiene dentro de sus beneficios que todo trabajador que finalice la relación laboral por retiro voluntario se le pagara una indemnización equivalente a lo que correspondería por indemnización por despido injustificado, por concepto de prestaciones doble no pagadas, en base a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo y el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. De las pruebas cursantes en autos esta juzgadora observa marcada “A” cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, en original Carta de renuncia suscrita por la trabajadora, de fecha 31 de octubre de 2012. En este sentido siendo que la trabajadora renuncio de manera voluntaria, y al estar excluida de la aplicación de la convención colectiva en virtud del cargo desempeñado como Gerente de Zona, esta juzgadora declara improcedente este concepto reclamado.- Así se decide.-

Intereses de Mora y corrección monetaria:

En relación al cálculos de los intereses moratorias y la corrección monetarias de los conceptos distintos al de las prestaciones sociales, derivados de la relación laboral y ordenados a pagar, los mismo serán establecidos desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Asimismo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana N.J.G.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 4.148.738, contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR//mmr.

Expediente N° AP21-L2014-1710

2) piezas principales

(10)CuadernosDeRecaudos

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