Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2009-000208

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana N.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.851.767, actuando en su propio nombre y en el de su hijo, ciudadano R.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.963.312, debidamente asistida por el abogado F.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987, désele entrada y anótese en el Libro de solicitudes que lleva este Tribunal, y los fines de su admisión, el Tribunal observa:

Señala la solicitante, que el día quince (15) de septiembre del año dos mil ocho (2008), falleció en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, su concubino R.A.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.471.504, de estado civil soltero, con el cual procreó un (1) hijo que lleva por nombre R.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.963.312. Que por lo antes expuesto, solicita se le declare junto a su hijo, Únicos y Universales herederos de los bienes, derechos y obligaciones, dejados por su difunto concubino.-

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de los solicitantes, se encuentra ajustada a derecho.

Observa el Tribunal, que la ciudadana N.J.G.A., solicita que al igual que su hijo R.D.R.G., sea declarada Única y Universal Heredera por cuanto mantuvo con el ciudadano R.A.R., una unión concubinaria, por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:

La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-

Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana N.J.G.A. y el ciudadano R.A.R., no existió ningún tipo de vínculo consanguíneo, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de los documentos adjuntos a la misma, ya que solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efectos que un matrimonio, no es menos cierto que para demostrar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse ya que así lo han establecido la diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante debió consignar c.J. la cual puede obtener a través de un a acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal heredera del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la declaratoria.-

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal declarar a la mencionada ciudadana como Universal Heredera del de cujus R.A.R. y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declarar igualmente como universal heredero al hijo presuntamente procreado en la unión concubinaria, ciudadano R.D.R.G., la solicitante consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del mismo, de donde se desprende, que fue presentado por el ciudadano R.A.R.R., y no por el de cujus R.A.R., por tal motivo, tampoco quedó demostrada la filiación existente entre ambos, y así también se decide.-

DECISION

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALAES HEREDEROS presentada por la ciudadana N.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.851.767, actuando en su propio nombre y en el de su hijo, ciudadano R.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.963.312, debidamente asistida por el abogado F.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil y así se decide.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.L.S.,

Dra. Marieugelys G.C.

HPG/mónica

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