Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001149

ASUNTO : IP01-P-2010-001149

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09 de Agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima Primera del Ministerio Público en contra de la procesada N.J.G., venezolana, portador de la cédula de identidad 7.473.256, soltera, de ocupación: del hogar, natural de Coro estado Falcón, nacido el 05/04/1956, domiciliado en Barrio 5 de julio, calle Mapararì, casa sin número, detrás del INCE y cerca de la Universidad, de esta ciudad de S.A. deC., hija de M.L.G. (difunta), acusada por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha audiencia se dejó constancia de los siguiente: “En horas del día de hoy, viernes 13 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la imputada N.J.G., se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de a cargo del Abg. E.M., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. K.G., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en contra el N.J.G. por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los numerales 5 y 8 de la ley especial, en perjuicio del estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes constatándose la presencia de los Fiscales Séptimos del Ministerio Abg. F.F., Abg. D.M., y E.S., por la unidad de la defensa el Abg. J.C.B.D.P.N. y la Imputada N.J.G., previo traslado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. F.F., quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de : N.J.G. por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejándose constancia que el Ministerio Público modificó la calificación jurídica formulando su acusación en los términos en los cuales queda señalado, por cuanto se acusa sin las agravantes formuladas en el escrito acusatorio, ratificando parcialmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre la ciudadana. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente a la imputada, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesta la imputada de las preliminares de ley, del precepto constitucional que la exime de no declarar, la imputada, en presencia de su abogado defensor, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identificaron como: N.J.G., venezolana, portador de la cédula de identidad 7.473.256, soltera, de ocupación: del hogar, natural de Coro estado Falcón, nacido el 05/04/1956, domiciliado en Barrio 5 de julio, calle Mapararì, casa sin número, detrás del INCE y cerca de la Universidad, de esta ciudad de S.A. deC., hija de M.L.G. (difunta). Se le interrogó a la ciudadana imputada si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, SÓLO ADMITIR LA RESPONSABILIDAD PENAL”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Novena, representada por el Abg. J.C.B. dejándose constancia que expuso sus alegatos de defensa, ratificando su escrito de descargos y por ultimo expuso que dada la intervención efectuada en sala por su defendida, solicita, que en caso de admitir la acusación totalmente, imponga del procedimiento por admisión de hechos y considere la conducta predelictual de sus defendidos para la rebaja de la posible pena a imponer. Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a la acusada de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndola de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado la acusada, libre de apremio y coacción que admiten plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusa el fiscal y la cual la entiende totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitó la aplicación de la pena correspondiente. El Tribunal oída la admisión de los hechos de la acusada y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicarle la condena, a tal efecto la pena aplicable es de seis a ocho años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a siete (7) años de prisión. Ahora bien por cuanto la acusada ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal Primero de Control considerando que en el presente aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años, estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir TRES AÑOS Y SEIS MESES mas las accesorias de Ley Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadano: N.J.G., se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos, conforme a la modificación de la calificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público quien acusó sin la agravante prevista en el artículo 46 de la Ley especial, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 31 2º aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano (...) Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, les informa a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acogen o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando la acusada, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ASIMISMO SOLICITO LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”. TERCERA: Oída la manifestación de la acusada de admitir los hechos, se CONDENA a la ciudadana N.J.G. (...) por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 31 2º aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y las accesorias de Ley…”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por la acusada, quienes han solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:

  1. - Declaración de las expertas Nervis Romero y Soled Rojas, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron, el Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 379, de fecha 2505.2010.

  2. -Declaración de los Expertos Orangel Miquelena y J.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron la Inspección Técnica S/N, al Sitio del Suceso.

    Testimoniales:

  3. - Testimonio de Los funcionarios Loyo Chirinos Carlos, J.D.A., Colmenarez Camacaro Angel, Nava Keinny Dayan, Porras Tarazona William, G.M.H., CORREDOR Colmenarez Marcos, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

  4. - Testimonio de los ciudadanos V.P., Reiber Chirinos y R.C., testigos presenciales de los hechos.

    Documentales:

  5. - Acta de Inspección Técnica, signada con el No 9700-060-379, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por Nervis Romero y Soled Rojas, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

  6. - Experticia Botánica No. 379 de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por Nervis Romero y Soled Rojas, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

  7. -Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por los expertos Orangel Miquelena y J.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

    Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad da la mencionada acusada N.J.G., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.-

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de la acusada N.J.G., venezolana, portador de la cédula de identidad 7.473.256, soltera, de ocupación: del hogar, natural de Coro estado Falcón, nacido el 05/04/1956, domiciliado en Barrio 5 de julio, calle Mapararì, casa sin número, detrás del INCE y cerca de la Universidad, de esta ciudad de S.A. deC., hija de M.L.G. (difunta); se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente a la mencionada acusada, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó a la acusada el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando la acusada, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

    En este sentido, oída como fue la voluntad de los acuasados y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por la acusada N.J.G., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

    El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de siete (07) años de prisión.

    Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES mas las accesorias de Ley.

    Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer a la acusada N.J.G., plenamente identificada en autos es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con el cambio de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, todo a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de la acusada N.J.G., venezolana, portador de la cédula de identidad 7.473.256, soltera, de ocupación: del hogar, natural de Coro estado Falcón, nacido el 05/04/1956, domiciliado en Barrio 5 de julio, calle Mapararì, casa sin número, detrás del INCE y cerca de la Universidad, de esta ciudad de S.A. deC., hija de M.L.G. (difunta), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente; hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. E.M. CASTIBLANCO

    LA SECRETARIA

    K.G. MONTENEGRO

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