Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 11 de noviembre de 2008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000178

ASUNTO : RP01-R-2008-000178

Juez Ponente: Julián Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 06 de septiembre de 2008, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos N.J.M., RENNI PALMA y ANYERNES R.M., en la causa seguida por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que, no estamos en presencia de la presunta comisión nuevamente del delito de invasión, por el contrario se trata del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a sus representados, por razones no imputables a los mismos, ya que no cuentan con los recursos económicos necesarios para alquilar o comprar un bien inmueble.

Considera que, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado debe acreditarse la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por lo que a criterio del recurrente, no existen motivos fundados para temer el peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que solo se trata del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad innominada que conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no acarrea la revocatoria de esta y la aplicación de una Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el representante del Ministerio Público en la persona del Abg. P.N., Fiscal Séptimo (comisionado) en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que quedo evidenciado la comisión de un hecho punible, que existen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asi como también el peligro de fuga, ya que la pena que pudiere llegar a imponerse es de 5 a 10 años de prisión y existe además el peligro de obstaculización.

Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abg. E.B., Defensor Público Penal, se ratifique la decisión por ser ajustada a derecho y por ser el Juez natural que debe conocer y decidir sobre lo presentado.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Todas estas actuaciones, anteriormente señaladas, concatenadas entre sí, conjuntamente con otros elementos cursantes en autos y que plenamente se hayan descritos en la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el segundo capítulo o inciso, amén de la declaración rendida por las imputadas en audiencia de presentación de esta misma fecha, constituyen a criterio de quien aquí decide, pluralidad de elementos de convicción que no solo acreditan el hecho punible imputado, sino que además hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de lo siguiente: de acuerdo con el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure tal circunstancia hay que evaluar el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio y residencia habitual, y en el caso que nos atañe, al estimar que los imputados ocupaban ilegítimamente un inmueble del cual fueron desalojados, no puede hablarse de que tienen una residencia fija o un domicilio plenamente establecido. De acuerdo al numeral 2, del artículo in comento, se debe estimar la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que en el presente caso, la misma es igual a diez (10) años en su límite máximo, lo cual pone de manifiesto una pena considerablemente elevada, se considera cubierto tal extremo. Así mismo, conforme al numeral 3 del referido artículo, hay que evaluar la magnitud del daño causado, y en el presente caso el delito que nos ocupa es de aquellos que atentan contra uno de los derechos tutelados ampliamente por el Estado como lo es el derecho a la propiedad privada, amén de que por la permanencia en el tiempo de los imputados en el inmueble de la víctima, se le ha impedido a esta el pleno goce y disfrute del bien inmueble de su propietario. Y en cuanto al numeral 4 del artículo 251 ejusdem, el mismo también está acreditado, toda vez que ha quedado demostrado, de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que los imputados no podrían estar dispuestos a someterse a las ordenes impartidas por el Tribunal, puesto que los mismos han mostrado una aptitud contumaz respecto de ordenes judiciales previas que le han exigido el desalojo del inmueble propiedad de la víctima. Por otro lado se configura el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, ya que es probable que los imputados puedan destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, aunado a que podrían influir sobre los testigos o expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. En consecuencia, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2, 3 y 4, y Parágrafo Primero; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa, a razón de los mismos argumentos expresados.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente arguye que, solo se trata del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a sus representados, por razones no imputables a los mismos, ya que no cuentan con los recursos económicos necesarios para alquilar o comprar un bien inmueble.

Se desprende del acta levantada durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios 159 al 167 de la presente causa que, a los imputados de autos le fue decretada una Medida Cautelar y la obligación de entregar el bien inmueble objeto de la presente causa penal. Sin embargo, se aprecia del dicho del Fiscal del Ministerio Público durante la referida audiencia que los imputados plenamente identificados en autos no cumplieron con lo ordenado por el Juzgado competente.

Señala el representante del Ministerio Público durante la audiencia que la victima manifestó no haber podido tomar posesión del inmueble, ya que la casa estaba cerrada y al ingresar con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontraron objetos pertenecientes a los ocupantes, por lo que los hacen presumir que no tienen la intención de desocupar el referido inmueble.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que en el caso de marras, ciertamente estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito por ser de reciente data, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, asimismo que existen elementos de convicción que permiten estimar a los imputados de autos como autores o participes en la comisión del hecho punible. No obstante, se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado A quo razono que el peligro de fuga se encontraba presente en el presente caso, ya que la pena a imponer tiene como limite máximo 10 años y por la falta de residencia fija por parte de los imputados. Cabe resaltar que, tratándose de un delito de invasión, difícilmente puede definirse un domicilio fijo, no obstante debe tomarse en cuenta que los imputados de autos son personas de escasos recursos y tienen su arraigo establecido en el país. Desvirtuándose de este modo el peligro de fuga por este motivo; en cuanto a la pena a imponer, hay que mencionar que la misma oscila entre 5 y 10 años de prisión, pero con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, esta pudiese ser de 7 años de prisión sin tomar en cuenta alguna otra circunstancia que permita reducir o aumentar la misma.

Como lo indico el recurrente estamos en presencia del incumplimiento de la medida innominada como lo fue el desalojo de un inmueble, la cual no fue posible por la falta de capacidad económica de los imputados de autos.

La finalidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es su posible cumplimiento, ya que de lo contrario no tendría objeto la imposición de la misma; en tal sentido, nuestro legislador estableció en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo referente a la imposición de las medidas, de la siguiente manera:

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.(subrayado nuestro)

En el caso de marras, se aprecia que en fecha 23/07/2008 se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada ANYERLIS R.M.; la cual no logro cumplir por las razones explanadas por su defensa, es decir la falta de recursos económicos para proveerse de otra vivienda.

Cursa al folio 39 oficio No. SUC-3-1486-2008 de fecha 06/11/2008 suscrito por el Abg. P.N., Fiscal Séptimo (comisionado) en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien informa a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre que la victima SONSIRE H.F. ha hecho efectiva la recuperación de la posesión del bien inmueble de su propiedad.

Por lo que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que lo procedente es declarar el recurso de apelación interpuesto por el abg. E.B., Defensor Publico Penal CON LUGAR, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 06/09/2008 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados N.J.M., RENNI PALMA y ANYERNES R.M. por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 07 días por ante la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez y la Prohibición de concurrir a la vivienda ubicada en la calle Vigirimar Casa No 13 de Guiria-Municipio Valdez propiedad de la ciudadana SONSIRE H.F.. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 06 de septiembre de 2008, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos N.J.M., RENNI PALMA y ANYERNES R.M., en la causa seguida por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados de autos, establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo en su oportunidad legal.-

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