Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoDeclina La Competencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 06 de Abril de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004563

ASUNTO : UP01-P-2015-004563

AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Fueron recibidas las presentes actuaciones el 17 de Marzo de 2016, en v.d.R.d.C. formalizado por las ABG. M.G.C. y ABG. B.T.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria 8º Nacional y Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Publico, respectivamente, contra decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Febrero de 2016, en el asunto penal principal signado con el Nº UP01-P-2015-004563, seguido contra los ciudadanos N.J.M.; A.C.R.H., A.D.V.G.S.; M.A.B.V. y C.A.C., suficientemente identificados, por los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la que se declaró:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por los Abogados M.R. y A.S., en su condición de Fiscal Provisoria 8º de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Fiscal Auxiliar 8º con competencia Nacional del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 22 de Enero de 2016 y cuyos fundamentos en extenso publicados el 28 de Enero de 2016, mediante la cual Acordó el Sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos N.J.M.; A.C.R.H.; A.d.V.G.S.; y M.Á.B.V., por la presunta comisión del delito de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a favor del ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de cómplice no necesario, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se Ordenó al Tribunal A-quo que proceda a materializar la libertad plena de los ciudadanos N.J.M.; A.C.R.H.; A.d.V.G.S.; C.A.C.; y M.A.B.V., e inserta a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta (170) ambos inclusive de la pieza tres de la causa principal, constituida en aquel entonces, con los Jueces Profesionales D.L.S., Presidenta y Ponente; R.R.R. y L.R.D..

En fecha 18 de Marzo de 2016, se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales: D.L.S.N., presidenta; R.O.R.R. y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Así pues, esta Alzada observa que los hechos objeto del proceso en esta causa penal son los Siguientes:

El Representante del Ministerio Público Presento formal acusación en contra de los ciudadanos N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.063, de 64 años de edad, residenciada en Urb San Antonio transversal 01, casa 12-9B municipio San Felipe estado Yaracuy, A.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18302.059, de 27 años de edad, residenciada en Urb L.H.C., sector 2 estacionamiento Nº 6 municipio Cocorote estado Yaracuy, A.d.V.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.293.044, de 42 años de edad, residenciada en la Av. M.N. calle 14 conjunto Residencial Tierra Norte edificio 7, planta baja, apart B parroquia Coquivacoa estado Zulia, C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.675.013, de 49 años de edad, residenciado en el Barrio J.A.P. sector Las Cumbres calle 95, casa Nº 58-210, parroquia F.E.B.M.M. estado Zulia y M.A.B.V., venezolano por nacionalización, natural de Bilbao España, de 44 años de edad, residenciado en la Av. M.N. calle 14 conjunto Residencial Tierra Norte edificio 7, planta baja, apart B parroquia Coquivacoa estado Zulia, por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto: En fecha 30 de septiembre el Señor CARLOS, formuló la denuncia ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote mediante la cual informa que el 25/09/2015 nació su hija la niña: CARLYANA, y el día 29-09-2015, la señora I.H. madre de la imputada A.C.R., madre de su hija, le pregunto si él tenía a su nieta bajo sus cuidados y atenciones motivado a que ANAIS había salido de su casa el domingo 27/09/2015 llevándose el corral, el coche y la bebe, y regreso ese mismo día (domingo 27/09/2015) con unas compras y sin la niña, dijo que le preguntaron dónde está la niña y ésta se tornó agresiva con grosera y no dijo donde está la niña. La señora Irene le dijo también que la señora NANCY que no tiene nada que ver con ANAIS ni con la familia fue quien cancelo la clínica y ella la señora IRENE fue a casa de esta señora NANCY (hoy imputada) para ver si ella tenía a la niña y esta se negó, pero que si vió el coche de la bebe. Indica también en su denuncia que el día anterior acudió al CICPCI y le solicitaron la c.d.n. vivo para poder procesarle la denuncia; que en la mañana de ese mismo día 30-09-2015 acudieron a Fiscalía Octava y le dijeron que eso no era su competencia ya que es un problema de pareja, debido a que no supo expresar bien lo que estaba ocurriendo. Por último aportó que el teléfono de la ciudadana ANAIS, tiene mensajes que la comprometen y consignó copia de la C.d.N. vivo N° 6556842. Una vez recibida y analizada la misma la Consejera de Protección Lic Laura Gil, solicitó apoyo al Centro de Coordinación Policial Cocorote, adscrito a la Policía Estadal del Yaracuy, quienes inmediatamente acudieron al llamado, comparecieron los Oficiales Cedeño Colina E.M. y J.C., quienes fueron informados de la situación y que se requiere verificar el paradero de la niña, para lo cual se trasladaron al la residencia de la madre de la niña ubicada en: la Urbanización L.H.C., Sector 2, estacionamiento N° 6, casa N° 16 del Municipio Cocorote; una vez en el sitio en donde se encontraba la madre de la niña de nombre A.C.R.H., a quien la Consejera le preguntó sobre el paradero de la niña y la misma manifestó no saberlo, situación que generó su traslado hasta el Centro de Coordinación Policial Cocorote a fin de esclarecer la situación , previa notificación a la Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Baŕbara Colmenarez, quien acudió y se verificó la situación con la referida ciudadana, su hermana y el padre de la niña, (denunciante), en vista de la negativa de informar de donde estaba su hija recién nacida, con a penas 5 días de nacida, que se presumía que la había vendido, debido a que la misma tenía mensaje de texto mediante el cual le pedían un número de cuenta para transferirle dinero, situación expuesta por el denunciante, se procedió a su aprehensión inmediata, incautándosele su teléfono celular a los fines de determinar evidencia de interés criminalística que pudiera orientar la investigación.

De igual manera los funcionarios del CICPC en esa misma fecha tuvieron conocimiento que una persona del sexo femenino de nombre N.M., presuntamente participó en los referidos hechos, por tal razón constituyeron comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado R.N., Detectives H.G. y G.R., y se trasladaron a su residencia ubicada en la Urbanización San Antonio, Transversal 01, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con la finalidad de ubicar a la referida ciudadana, una vez ubicada, le solicitaron que les acompañara hasta la sede del Despacho Policial, en donde le indicaron que debía informar sobre el paradero de la niña, a lo que respondió que se encontraba en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en manos de una persona a la que conoce como AURI, indicó que su número de teléfono es 04146246320, que no conocía más datos y que la madre de la niña no contaba con los recursos económicos para mantenerla, a su entender indicó que decidió darla en adopción pero sin ningún trámite legal, ni con el consentimiento del padre, ni el resto de su familia, agregó además que ella fue la encargada de contactar e intermediar, para que se ejecutara tal adopción, situación ésta por la que procedieron a su aprehensión e incautación de su teléfono celular a fin de realizarle las experticias correspondientes.

Posteriormente el ciudadano Carlos padre de la niña rinde entrevista ante ese Cuerpo de investigaciones y confirma la relación de los hechos antes narrados mediante acta de entrevista, así como el aporte de nuevos datos.

Seguidamente se solicitó información a SUDEBAN, a fin de determinar quien realizó la transferencia a la cuenta del Banco Provincial la Clínica Especialidades Médicas y en razón a los datos aportados se hizo el requerimiento al CICPC del estado Zulia, Sub Delegación Maracaibo, en donde en fecha 03-10-2015 conformaron comisiones para la aprehensión del imputado C.A.C., la cual fue ejecutada dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; exactamente en Comercializadora COSME, en Maracaibo, estado Zulia, quien una vez aprehendido, se le exigió que informara en donde tenían a la neonata de 08 días de nacida para ese momento e inmediatamente se dirigieron al sitio en el barrio J.A.P., Sector la Cumbres, calle 95, casa 58-200, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez en la vivienda se logró rescatar a la recién nacida, sobre la cama, en la segunda habitación, en compañía de los imputados BALBOA VALLEJO M.Á. y A.D.V.G.S., quienes indicaron no tener documentos de la niña, debido a que se la entregó su madre de manera voluntaria en el estado Yaracuy, con un documento presuntamente firmado por la madre de la niña A.C.R.H., los cuales quedaron detenidos flagrantemente, de igual manera de la investigación se conoce que los mismos trasladaron a la bebe del estado Yaracuy al estado Zulia y la recepcionaron en esa vivienda mientras obtenían los documentos correspondientes a fin de adoptar de manera ilegal a la neonata; que meses antes del nacimiento de la niña todos los imputados se comunicaban constantemente coordinando y presionando a la madre que fue captada por la imputada N.J.M., para que entregara la niña, aún cuando siempre estuvieron preocupados por si el padre de la niña y la mamá de ANAIS , denunciaban, por lo que tramaban sacar a ANAIS del estado Yaracuy y no dejar rastros e insistieron en su plan la bebe con apenas dos días de nacida fue desarraigada del seno de su madre, quien desde que nació se negó a darle leche materna, de su estado de origen de sus familias materna y paterna, por decisión absoluta de su madre, no permitirle tener y conocer su padre biológico y su origen y se presume que la entrega comportaba una contraprestación económica y beneficios tales como los pagos de los exámenes médicos, consultas pre-natal, el parto en la Clínica Especialidades Médicas; una casa donde la madre imputada A.C.R.H., pudiera vivir con su otra niña, a parte de su familia directa, conociendo también de la investigación que a través de mensajería de texto la imputada A.G., le dijo que lo único que le podía dar era 50.000, 00 bolívares; que eso fue lo único que consiguió, que no ha podido hacerle la transferencia porque le dió el número de cuenta malo, que tiene 20 dígitos que se lo volviera a pasar; situación esta que se verifica de las experticias realizadas a los teléfono, telefonía y cruce de llamadas, presentado por los expertos a través del diagrama correspondiente.

Ahora bien, precisa esta Alzada establecer dos aspectos medulares para fundamentar la falta de competencia de esta Corte de Apelaciones para tramitar el presente Recurso de Casación a saber:

PRIMERO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0011, mediante la cual se crea una Corte de Apelaciones con competencia exclusivamente en materia de delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denomina: “CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL”.

Con la mencionada Resolución, se suprimió, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los Jueces o las Juezas de las C.d.A.d.S.I. (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, en fecha 23 de Febrero de 2016 se recibió en la secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, comunicación Nº CVL-058-2016, suscrita por la Abg. C.M.G.C., en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual comunica que dicha Corte se constituyó en fecha 17 de Febrero de 2016 con los Jueces: Abg. C.M.G.C., Abg. M.M.P.A. y el Abg. R.J.G.; en virtud de ello solicita se decline la competencia a esa Corte de Apelaciones y se remitan los expedientes de las causas correspondientes para que continúe su trámite procesal.

SEGUNDO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Vinculante de fecha 17 de Octubre de 2014, estableció que:

En resumen, en nuestra legislación originariamente el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes está tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. (G.O. N° 38668 de 23 de abril de 2007 y su reimpresión en G.O. N° 38.770 del 17 de septiembre de de 2007), al señalar textualmente:

Artículo 56. Quien promueva, favorezca, facilita o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenaza, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajo forzado, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años

.

Posteriormente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el delito de trata de personas al establecer textualmente:

“Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Frente a esta doble tipificación, se aplica el aforismo “lex posterior derogat priori”; el cual fue recogido en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “las leyes se derogan por otras leyes...”; así la norma anterior pierde vigor en virtud de que una nueva norma o ley suprime o modifica la anterior.

De modo que, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012) por ser lex posterior, en cuanto al delito de trata de mujeres, sustituyó el delito de trata de mujeres, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2007), y lo incorporó a las previsiones más amplias del señalado artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).

No obstante esta nueva tipificación en una ley orgánica distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el delito de trata de personas está tipificado en protección de las víctimas quienes en su mayoría son mujeres. De allí, que el delito de trata de personas se inscriba en los instrumentos normativos a nivel nacional e internacional para combatir la violencia contra las mujeres.

Así, el artículo 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificado por Venezuela, el 16 de junio de 1982, en su artículo 6 establece textualmente que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la mujer”. Y por su parte, la Ley Aprobatoria del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., ratificado por Venezuela el 27 de diciembre de 2001, en su artículo 3, inciso a) dispone lo siguiente: “Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o la uso de la fuerza u otras formas de coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.

La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las victimas mujeres. Así se declara.

Además y dado que la competencia especial para conocer del delito de trata de personas incluye no sólo a las mujeres adultas sino a las niñas y las adolescentes, la Sala, atendiendo al principio de “trato igual” extiende dicha competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.

Así también cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en la sentencia de esta misma SalaN° 449/2010, caso: E.G.G..

En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. Así se decide.

La Sala precisa del mismo modo que el criterio aquí establecido no implica un tratamiento procesal desigual respecto de hombres y mujeres, por cuanto a todos los procesados por el delito de trata de personas se les aplicará el tipo penal previsto en el artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ende, la misma pena; de modo que no existe la posibilidad de que se imponga un castigo más severo en razón del género.

Sobre la base de lo expuesto, considerando que toda persona, tiene Derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, y siendo que la competencia es de orden público, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado o Imputada, hasta el inicio del debate”. Así pues, en el presente caso se constató que los delitos imputados a los ciudadanos N.J.M.; Anaïs C. R.H.; A.d.V.G.S.; C.A.C., y M.Á.B.V., son TRATA DE PERSONAS y Asociación para Delinquir Tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., sin embargo tal como lo señaló la Sentencia vinculante arriba transcrita parcialmente, “No obstante esta nueva tipificación en una ley orgánica distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el delito de trata de personas está tipificado en protección de las víctimas quienes en su mayoría son mujeres”, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en la tantas veces citada Sentencia vinculante, que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de Trata de Personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. En este caso concreto las víctimas son el ciudadano C.R. MATURET Y UNA NIÑA identidad que se omite en su protección, en consecuencia esta corte en base a la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es competente para tramitar el Recurso de Casación formalizado por el Ministerio Público, habida cuenta que con la Resolución de la Sala Plena, sobrevino una causal de incompetencia, en consecuencia lo más ajustado a derecho es Declinar de oficio, la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, para que se cumpla lo establecido en el artículo 454 y 456 de la norma adjetiva Penal en cuanto al Recurso de Casación interpuesto, ante los Jueces Naturales de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Colegiado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara que esta Alzada no es competente para Tramitar el Recurso de Casación formalizado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Se Declina de oficio, la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Y así se decide.

TERCERO

Se remiten las actuaciones a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL contenidas en el asunto principal signado bajo el Nº UP01-P-2015-004563, constituido por tres piezas, a su vez contentiva la: PIEZA Nº 1: desde el folio numero uno (01) al cuatrocientos diecisiete (417). PIEZA Nº 2: desde el folio numero uno (01) al doscientos sesenta y uno (261). PIEZA Nº 3: desde el folio numero uno (01) al Doscientos treinta y Nueve (239), a los fines indicados. Publíquese, regístrese, Notifíquese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de A.d.D.M.D. (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

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