Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000688

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: N.J.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.315.536

APODERADOS JUDICIALES: No constituyó en autos, solo la asistencia del abogado E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.C.C., mayor de edad, venezolana titular de la de la cédula de identidad número 10.290.393.

APODERADO JUDICIAL: C.A. MORON REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240.

JUICIO: Desalojo.

MOTIVO: Apelación.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Desalojo, hubiere incoado la ciudadana N.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.536, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, en contra de la ciudadana M. delC.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.290.393; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2009, por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de agosto de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión procesal interpuesta por la accionante.

En su escrito libelar la parte actora expuso que celebró contrato de arrendamiento escrito por seis (6) meses con la demandada a partir del 22 de Noviembre de 2006, con un canon de arrendamiento de Bs. 600,00, venciendo el plazo inicial el 22 de Mayo de 2007 y extinguiéndose la prórroga legal el 22 de Noviembre de 2007. Que en una audiencia conciliatoria efectuada en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 06 de Noviembre de 2008, la arrendataria se comprometió a desocupar el inmueble para el día 07 de Diciembre de 2008 libre de personas y bienes, a pagar puntualmente los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, compromisos que no ha cumplido, y hasta ese momento no había cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2008 y el de enero de 2009, por lo que pide la rescisión del contrato de arrendamiento. Que fundamenta la acción en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1599 y 1601 del Código Civil y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley

de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demanda a la referida arrendataria para que: 1) Se rescinda el contrato de arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del inmueble. 2) La cancelación de la deuda acumulada. 3) Convenga en pagar las costas y costos procesales.

Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue introducida por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declino la competencia por el territorio, al Juzgado del Municipio S.B. de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a la U.R.D.D, para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo del Municipio S.B., quien mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.009, se declaró competente para conocerla, procediendo a admitirla en la precitada fecha, acordando la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 07 de abril de 2009, se agregó al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Sotillo, para la practica de la citación de la parte demandada,

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009, la parte demandada contesta la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la pretensión interpuesta en su contra, arguyendo que se encuentra en estado de solvencia tanto en el pago de los cánones de arrendamientos como en el de los servicios públicos; así mismo rechazó, negó y contradijo que debe darle la resción (sic) del presente contrato de arrendamiento consignado en los folios 4 y vto y folio (sic); rechazó, negó y contradijo que se encuentra en estado de insolvencia el cual demostrara en su debida oportunidad legal; igualmente rechazó, negó y contradijo que ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones por cuanto estoy en estado de solvencia en los cánones de arrendamiento y en la cancelación de los servicios públicos, por cuanto he cancelado la totalidad de las mensualidades desde el mes de Diciembre del 2008 hasta la presente fecha y los servicios, no estoy en estado de insolvencia…”

Abierto el lapso probatorio en el Juzgado de cognición, ambas partes hicieron uso de ese derecho. En efecto mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009, la accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 27 de abril de 2009, negando la contenida en el Capítulo I, referente al merito probatorio de los autos. dicho escrito es del tenor siguiente:

“…Ratificó el mérito probatorio que emana del contrato de arrendamiento, en cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, “específicamente en lo atinente a las cláusulas tercera, quinta y sexta”; como prueba documental, promovió copia certificada del acta de la audiencia de conciliación realizada el 06 de noviembre de 2008, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo, suscrita por las partes hoy en litigio, con el objeto de “demostrar que la demandada…se comprometió a abandonar el inmueble el día 7 de diciembre de 2008, por ante la autoridad competente”; promovió marcado con la letra C, constancia de consignación de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de “demostrarle al Tribunal que la ciudadana M.D.C.C.C., no paga el canon de arrendamiento en los meses de noviembre y diciembre de 2008, ni en el mes de enero de 2009 y no canceló los meses de febrero y marzo de 2009, por lo que queda demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento”;promovió, marcado con la letra “D”, constancia de consignación de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de “demostrarlo alegado en el libelo de la demanda relacionado con el incumplimiento por parte de la demandada…en el pago del canon de arrendamiento , correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 y los meses que se han vencido” ;promovió estado de cuenta emanado de la empresa CADAFE, con el objeto de “demostrar que la demandada tampoco a (sic) cumplido con el pago de cuenta, donde aparece reflejada una deuda hasta por un monto de mil ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.193,47)…”

Por su parte, la demandada promovió pruebas en fecha 04 de mayo de 2009, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Juzgado a quo en fecha 05 de mayo de 2009, las cuales se trascriben a continuación:

…La parte demandada hizo valer la contestación que dio a la demanda incoada en su contra; hizo valer el expediente de consignación de canon de arrendamiento BP02-S- 2009- 001447, “y se puede demostrar mi solvencia”; hizo valer en todos y cada uno de sus términos el grado de su solvencia que se puede demostrar en el recaudo que consignó en el capítulo II, donde manifiesta dejar demostrado la cancelación de la deuda que pretende demandar la ciudadana N.R.…”

En fecha 04 de mayo de 2.009, la parte actora, presento escrito de informes así:

1) La presente demanda por desalojo fue admitida por este Tribunal el 27 de febrero de 2.009, también puede inferirse de la lectura de las actas procesales que la ciudadana M.D.C.C.C., fue citada el día 20 de marzo de 2.009, (ver expediente) específicamente, las resultas de la comisión librada al Tribunal Segundo del Municipio Sotillo, que riela a los folios del 17 al 24 del presente expediente; 2) La ciudadana M.D.C.C.C., consignó los cánones de arrendamiento vencido extemporáneamente, el día 01 de abril de 2.009, según asunto BP02-S-2009-1447, que conoce este mismo Tribunal; para la fecha ya había sido demandada, admitida la misma por este Tribunal y se había producido su citación (ver folios 13 y 21 del presente expediente); 3) si la demandada aduce en su escrito de contestación de demanda, que me negué a recibir el canon desde el 30 de diciembre de 2.008; ¿Por qué no consignó dicho canon de arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio competente dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad?, y esperó que transcurrieran 90 días para hacerlo; 4) La ciudadana M.D.C.C.C. parte demandada en la presente causa, vulneró e incumplió los artículos 40 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también lo pautado en el contrato de arrendamiento que suscribimos, en especial las cláusulas 2, 5 y 9.

En fecha 26 de mayo la parte demandada presente sus informes de la siguiente manera:

Para una mejor ilustración del Tribunal el domicilio procesal escogido por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento tal como lo establece la cláusula Décima, se elige como domicilio especial la ciudad de Barcelona, ver folio 5 del expediente, es por eso que procedía a consignar los cánones de arrendamiento por ante esta instancia y consignó en este acto copia certificadas del expediente tal como se cursan en los folios 52 al 75 de la presente causa así como también cursa en el folio 46 recibo de cancelación de energía eléctrica de un inmueble el cual se encuentra ubicado en la urbanización Golf calle 22 otros Nro. 25-B, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. y en el Contrato de Arrendamiento cursante en el folio 4, de la Cláusula Primera la dirección del inmueble que ocupo en calidad de inquilina es ubicado en el Campo Golf, Calle 22, casa Nº 25-A, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, presentando todas mis pruebas en la oportunidad procesal pertinente para hacerlo, es por eso que insisto en las mismas, que sean valoradas, sustanciadas y en la definitiva acordadas con lugar y todos los escritos. Es por eso que pido que la presente demanda incoada en mi contra sea declarada Sin Lugar…

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2.009, la parte actora solicita cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de cognición desde el día 13 de abril de 2.009, hasta el día 04 de mayo de 2.009, fecha en la cual la parte demandada contestó la demanda, a los fines de que el Tribunal verifique que la parte demandada promovió sus pruebas en forma extemporáneamente el día 04 de mayo de 2.009, aduciendo que en esa fecha presentó su escrito de informes y conclusiones; cómputo de días de despacho que fue acordado en fecha 09 de julio de 2.009, haciendo constar la Secretaría del precitado Juzgado que: Desde el 13 al 14 de abril de 2.009, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal, dos (02) días de despacho, igualmente deja constancia que desde el día 15 de abril, hasta el 04 de mayo de 2.009, ambos inclusive, transcurrieron en ese Juzgado diez (10) días de despacho.

En fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia definitiva declarando: parcialmente con lugar la pretensión procesal (Desalojo), argüida por la parte demandante, ciudadana N.J.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.315.536, en contra de la ciudadana M.D.C.C.C., mayor de edad, venezolana titular de la de la cédula de identidad número 10.290.393, dicha sentencia es del tenor siguiente:

…En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la ciudadana M.D.C.C.C. , debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ, rechazó ,negó y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando que se encuentra en estado de solvencia tanto en el pago de los cánones de arrendamientos como en el de los servicios públicos; rechazó , negó y contradijo que ha incurrido en el “cumplimiento”(Sic) de sus obligaciones, “por cuanto estoy en estado de solvencia en los cánones de arrendamiento y en la cancelación de los servicios públicos”. Dentro de la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ratificó el mérito probatorio que emana del contrato de arrendamiento, en cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, “específicamente en lo atinente a las cláusulas tercera, quinta y sexta”; como prueba documental, promovió copia certificada del acta de la audiencia de conciliación realizada el 06 de noviembre de 2008, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo, suscrita por las partes hoy en litigio, con el objeto de “demostrar que la demandada…se comprometió a abandonar el inmueble el día 7 de diciembre de 2008, por ante la autoridad competente”; promovió marcado con la letra C, constancia de consignación de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de “demostrarle al Tribunal que la ciudadana M.D.C.C.C., no paga el canon de arrendamiento en los meses de noviembre y diciembre de 2008, ni en el mes de enero de 2009 y no canceló los meses de febrero y marzo de 2009, por lo que queda demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento”;promovió, marcado con la letra “D”, constancia de consignación de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de “demostrarlo alegado en el libelo de la demanda relacionado con el incumplimiento por parte de la demandada…en el pago del canon de arrendamiento , correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 y los meses que se han vencido” ;promovió estado de cuenta emanado de la empresa CADAFE, con el objeto de “demostrar que la demandada tampoco a (sic) cumplido con el pago de cuenta, donde aparece reflejada una deuda hasta por un monto de mil ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.193,47)” . PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada hizo valer la contestación que dio a la demanda incoada en su contra; hizo valer el expediente de consignación de canon de arrendamiento BP02-S- 2009- 001447, “y se puede demostrar mi solvencia”; hizo valer “el grado de mi solvencia que se puede demostrar en el recaudo que consigno en el capítulo II, donde se deja demostrado la cancelación de la deuda que pretende demandar la ciudadana N.R.”. Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa: La ciudadana N.J.R. procede a demandar a la ciudadana M.D.C.C.C., por desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, mediante contrato privado, ubicado en el Campo Gulf, calle 22, distinguido con el N°. 25ª, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, por incumplimiento de las cláusulas TERCERA, QUINTA Y SEXTA, alegando que la demanda se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero de 2009, y al pago de los servicios públicos de agua, energía eléctrica y Aseo. Al libelo de la demanda, la actora acompañó como documento fundamental de su acción el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, hoy en litigio. En la cláusula TERCERA, las partes convinieron en “un canon de arrendamiento mensual la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) con la entrada en vigencia el 1| de enero de 2008, de la conversión monetaria Bs.600,00, que el Arrendatario se obliga a cancelar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes (30 de cada mes) en el domicilio de El Arrendador”. En la oportunidad de dar contestación a la demanda parte demandada, alegó estar solvente el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, así como en el pago de los servicios públicos, y para probar sus alegatos, en la fase probatoria promovió copia del expediente de consignación de canon de arrendamiento distinguido con el Nº BP02-S-2009-001447,el cual cursa por ante este mismo Tribunal, al respecto el Tribunal observa que en el escrito mediante el cual se hace la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al inmueble antes descrito, es de fecha 31 de marzo de 2009, y la arrendataria procede a depositar los cánones correspondientes “de: 30 de diciembre de 2008 al 30 de marzo de 2009y también el pago del agua y del gas…”,acompañando cinco (05) copias de los depósitos efectuados todos día 02 de abril de 2009, por un monto, cuatro (04) de ellos de Bs. 600,00 y uno (01), por un monto de Bs. 100,00. En este sentido el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el sub iudice, cuando la parte demandada presenta ante este Tribunal el escrito de consignación de canon de arrendamiento a nombre de la actora, en fecha 31 de marzo de 2009, haciendo efectiva la consignación de los cánones, en fecha 02 de abril de 2009, en la cuenta que al efecto tiene abierta este Tribunal en la entidad bancaria Banfoandes, había transcurrido con creces los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso a que hace referencia la norma legal antes citada, es decir siguientes al 30 de diciembre de 2008, por cuanto si la fecha de vencimiento de la mensualidad es el día 30 de cada mes, y la parte actora alega que se encuentra insolvente en el pago desde el 30 de diciembre de 2008; cuando la parte demandada hace la consignación a la cuenta corriente del Tribunal el 02 de abril de 2009, habían transcurrido con creces los 15 días a que se refiere la citada disposición legal, y se encontraba insolvente en el pago de 04 meses, a saber 30 de diciembre de 2008, 30 de enero de 2009, 30 de febrero de 2009 y 30 de marzo de 2009, y así lo admite la misma demandada, en el escrito mediante el cual hace las consignaciones de los cánones de arrendamientos insolutos ante este Tribunal , y alega “(…) correspondiente al lapso de: 30 de Diciembre de 2008 al 30 de marzo de 2009”. De manera que no habiendo probado la parte demandada, sus propias afirmaciones de hechos, en el sentido de que se encontraba solvente en el pago de los canon de arrendamientos , y habiendo quedado demostrado en autos, que en la oportunidad en que la ciudadana N.J.R., accionó contra la ciudadana M.D.C.C.C., por Desalojo ,la demandada estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como en el pago de los servicios públicos, la acción interpuesta en su contra tiene que ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así la declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo, tomando en consideración que la parte demandada probó que los cánones de arrendamientos insolutos están siendo depositados por ante este Tribunal, y la actora en el petitorio segundo de su demanda, pide el pago de la deuda acumulada Así se decide. DECISION: Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, propuesta por la ciudadana N.J.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.315.536, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.157, contra la ciudadana M.D.C.C.C., mayor de edad, venezolana titular de la de la cédula de identidad número 10.290.393. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, identificadas supra, del inmueble arrendado, ubicado en el Campo Gulf, calle 22, distinguido con el N°. 25ª, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no hubo vencimiento total, tomando en consideración que la parte actora en su petitorio Segundo solicitó el pago de la deuda acumulada, y la demandada se encuentra consignando los cánones de arrendamientos del inmueble objeto de la demanda por Desalojo, ante este Tribunal, conforme se estableció precedentemente. Notifíquese a las partes de esta decisión. A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación…”

En fecha 13 de agosto de 2009, la parte actora se da por notificada de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa y solicita la notificación de la parte demandada mediante boleta; pedimento que le fue acordado por auto del Tribunal de cognición de fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 01 de octubre de 2009, diligenció el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifestando que le fue entregada una boleta de notificación por el Abogado en ejercicio E.M., dirigida a la ciudadana M. delC.C., manifestando que procedió a notificar a la prenombrada ciudadana en la dirección señalada por el actor.

En fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2009; pedimento que le fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte demandada solicita que se declare invalida la notificación de la precitada decisión, realizada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; así mismo se da por notificada y apela de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado a quo, dicta sentencia revocando por contrario imperio el auto de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual acordó la ejecución voluntaria de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009; así mismo se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, este tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente a la precitada fecha para dictar sentencia.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Una vez analizadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente, Observa este Tribunal que:

Según el escrito libelar, a pretensión de la demandante consiste en:

…PRIMERO: En la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y CONSECUENCIALMENTE AL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de la presente acción, libre de personas y objetos en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: A la cancelación de la deuda acumulada, equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.500,00) y las que se vayan acumulando hasta el momento en que sea entregado el inmueble.

TERCERO: que convenga en pagar las costas y costos procesales en atención al propio texto del contrato…

Asimismo en el referido libelo de demanda expresa el actor que:

…Fundamento la presente acción, en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.599 y 1.601 del Código Civil vigente Así como en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

Código Civil:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Artículo 1.601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción…”

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Es evidente entonces que del petitorio de la parte actora en su escrito libelar y de los fundamentos legales en que basa su pretensión, se desprende que la acción del demandante es la correspondiente a Resolución (rescisión según lo apuntó el accionante) de contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos, así como los que se siguieran venciendo, y no una acción de desalojo, lo cual solicitó sólo como vía consecuencial de la resolución, como fue admitida la presente acción. Así se establece.

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

A los efectos de analizar la pretensión del actor en su escrito libelar, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art.81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270)

.

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

En tal sentido, el doctrinario A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:

De la lectura de la norma en cuestión se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria

.Exp. Nº 02-2605

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó: “Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia. (Exp. N° 03-2698)

Así las cosas, al analizar las actas procesales y en especial el libelo de demanda se evidencia, en consideración la incompatibilidad de procedimientos de petitorios demandados, en razón, que el desalojo de inmueble esta regulado por una ley especial como lo es el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 literales a, b, c, d, e ,f ,g y es tramitado por un procedimiento breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral segundo de dicho libelo demando el pago por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL Bolívares (1.2000.000,oo) actualmente Mil doscientos bolívares (1.200) por conceptos de los meses de alquiler de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 mas los cánones de arrendamiento que se causen hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble y que es mediante un procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento civil, Así las cosas, tenemos que la acción de desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia; en la sentencia al declarar Con Lugar la demandada se debe ordenar la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse el desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, que el actor solicita se le condenen a los ciudadanos L.G.H. BARAZARTE Y L.O.A.O., antes identificados al pago de las pensiones insolutas no pagadas por concepto de cánones de arrendamiento…

Respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señala:

[…] Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas […] Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo […] considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto […] Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. […].

En el caso sub iudice, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza, prima facie, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona la resolución judicial del contrato accionado y al mismo tiempo aspira que el arrendatario cumpla con el pago de unos pretensos cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, pretensiones que resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no es el caso de marras.

Observa este sentenciador que en el presente caso, la acción intentada por la parte actora es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, según lo expresado por ella en el libelo de la demanda y no la de DESALOJO como fue admitida dicha pretensión por el Tribunal a quo, asimismo es evidente que según el petitorio de la demandante se produjo una inepta acumulación de pretensiones por cuanto se demandó La Resolución del Contrato y la Cancelación de la deuda acumulada, equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.500,00) y las que se vayan acumulando hasta el momento en que sea entregado el inmueble. Por otro lado, ¿cómo puede solicitarse la Resolución de un Contrato de arrendamiento que ya no está en vigencia, por cuanto la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado?, al decir de la misma demandante: “…hasta el momento no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008…”, lo cual indica que la relación arrendaticia convencionalmente estipulada hasta el 22 de Mayo de 2007, se extendió como contrato a tiempo indeterminado, exigiendo la arrendadora el pago de los cánones arrendaticios un año y siete meses posteriores al vencimiento del contrato escrito a tiempo determinado con que se inició la relación arrendaticia, razones por las cuales el presente recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar, se debe Reponer la Causa al Estado de que la presente acción sea declarada INADMISIBLE y por consecuencia anulada la sentencia de fecha 13 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el “Recurso de Apelación” interpuesto por la ciudadana M.D.C.C.C., mayor de edad, venezolana titular de la de la cédula de identidad número 10.290.393, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2009, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión procesal interpuesta por la accionante, ciudadana N.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.536, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, en contra de la ciudadana M. delC.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.290.393. Así se decide.

SEGUNDO

Ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal de la causa INADMITA la pretensión por Resolución de contrato y cancelación de Cánones de arrendamiento insolutos, presentada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 03 de Febrero de 2009. Y en consecuencia se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento a partir del auto de admisión de la demanda de fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil nueve (2.009), que corre inserto al folio trece (13) del cuaderno principal. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el juicio principal por haber sido totalmente vencida en la presente instancia. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P.R..

El Secretario Accidental,

Abog. J.A..-

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario Accidental,

Abog. J.A..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR