Sentencia nº 2891 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: Arcadio Delgado Rosales

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 11 de noviembre de 2004, los ciudadanos N.K.L. deK. y R.L.V., titulares de las cédulas de identidad núms. 6.847.184 y 6.847.171, respectivamente, asistida la primera por los abogados C.M.N.M. y J.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.969 y 36.097, en el mismo orden de mención, y representado el segundo por el último de los nombrados profesionales, en su carácter de apoderado judicial, solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2003, en el expediente N° 01-0902 de esa Sala.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la Solicitud de Revisión

A los fines de fundamentar la presente solicitud, los solicitantes narraron los siguientes acontecimientos:

Corp Banca, C.A. Banco Universal, demandó en ejecución de hipoteca a N.K.L. deK. y M.K.G., en calidad de deudores y a R.L.V., presumimos que en calidad de propietario-tercero poseedor de buena fe del bien que había sido hipotecado inicialmente por los primeros (eran sus antiguos propietarios)

, fundamentan tal presunción en el hecho de que el demandante en su libelo, no determinó con precisión con qué condición era demandado este último, empero aseguraron que esa era la única forma jurídica como podía acudir con cualidad a este juicio. Así, señalaron que: “Esta presunción aquí formulada, se hace elocuente cuando razón jurídica (falsa por demás) esgrimida por el Banco demandante para considerar el préstamo, como de plazo vencido fue que M.K. y N.L. vendieron el inmueble vinculado a este juicio de ejecución de hipoteca a R.L.V. y la ley exige que el tercero que compra un bien y en ese momento se encuentra hipotecado (en este momento no, a nuestro decir) se subrogue la hipoteca, para que en virtud del Derecho de Persecución el ‘acreedor’ pueda ejercer la acción contra el bien, en manos de quien se encuentre, todo lo cual implica que en estos casos, como el de autos, la elección de la demanda, no puede ser a capricho o selectiva, sino que los demandados conforman un litis consocio considerado por la Ley, en este caso, como LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO…”.

El Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 28 de febrero de 2000, admitió la demanda y libró decreto intimatorio a los demandados.

Estando pendiente la tramitación de la intimación de los demandados (según un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO), uno de esos litis consortes, conjuntamente “con uno de los que se presentaron como representantes de la parte actora CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, Dr. A.D.J.S., celebraron un pacto, que ahí llamaron erradamente convenimiento…”.

El referido Tribunal Bancario, el 2 de mayo de 2000, impartió homologación “…a dicho mal llamado ‘convenimiento’…” y el mismo no fue apelado por ninguna de las partes. Explicaron, en este sentido, que “el convenimiento” celebrado es mejor llamarlo transacción, pues hubo concesiones recíprocas, es decir: “M.K.G. “CONVINO” PERO MODIFICO EL PETITORIO CUANDO SOLICITA UN PLAZO PARA PAGAR LO CONVENIDO, MISMO QUE LA PARTE ACTORA ACEPTO (sic) OTORGÁRSELO VOLUNTARIAMENTE QUEDANDO VULNERADA LA AFIRMACION DE LA DEMANDA DE QUE LAS OBLIGACIONES ERAN LIQUIDAS Y EXIGIBLES, MAS NO DE PLAZO VENCIDO, POR VIRTUD DE DICHA CONCESIÓN”.

Además, indicaron que el Banco demandante en el acta llamada de “convenimiento” solicitó que se levantara la medida que pesaba contra el inmueble cuya ejecución de hipoteca había sido solicitada, lo que ratificaba la tesis de que se hicieron concesiones entre los participantes, situación que jamás puede encajar dentro del concepto de convenimiento, sino en el de transacción.

Por otra parte, bien sea convenimiento o transacción, contra el auto de homologación, ninguna de las partes interpuso recurso de impugnación alguno, quedando por tanto firme el mismo, y con autoridad de cosa juzgada; razón por la cual, el apoderado de la entidad demandante aceptó se procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (norma de ejecución de sentencia).

En esa misma oportunidad, del auto de homologación el tribunal de la causa libró oficio suspendiendo la medida.

Posteriormente, y no cumplido “el convenimiento” (transacción) por M.K.G., la parte actora solicitó en 30 de mayo de 2000, la ejecución forzosa de “el convenimiento”, y en consecuencia ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del mencionado ciudadano, como parte demandada-ejecutada que convino.

Luego, el 11 de julio de 2000, la Dra. M.R.O., actuando en representación de la parte actora, “para satisfacer la forma incorrecta de actuar de su representada, en forma deliberada consignó el oficio de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar autorizado por la transacción (convenimiento) de autos –cosa juzgada, y solicita se libre nuevamente dicha medida; y paralela o coetánea mente (sic) solicita se libre mandamiento de ejecución con vista del incumplimiento de M.K.G. (Recordamos a este Tribunal Supremo conforme al orden de ideas señalado supra, que el propietario del inmueble sujeto a dicha medida de prohibición de enajenar y gravar es el ciudadano R.L.V. PERSONA EXCLUIDA DE DICHA TANTAS VECES MENCIONADA COSA JUZGADA, y no del ejecutado que ‘convino’ M.K.G.)”.

Que, por auto del 26 de julio del 2000, el Tribunal negó los pedimentos de la actora, arguyendo que el juicio no podía encontrarse en dos etapas diferentes, es decir, en fase preventiva y ejecutiva. E “instó a la parte actora a cumplir con la ejecución de la liberación del inmueble (…) (propiedad de R.L.V.)…” remitiéndose oficio que retuvo “injustificada e ilegalmente”, y que “de manera deliberada y absurda fue consignado en autos para impedir el levantamiento o suspensión de la medida; y alternamente solicitar una ilegal e improcedente medida de prohibición de enajenar y gravar, pues el juicio se terminó, y este codemandado quedó excluido de él (el juicio) por la forma de autocomposición procesal electa en autos”.

Que, no obstante lo anterior y ante la insistencia de la actora, el tribunal de la causa –erradamente, en su opinión- por auto del 2 de agosto de 2000, ordenó intimar a los codemandados hoy recurrentes, para proseguir el juicio “(ya terminado no se puede reabrir)” y, a la vez decretó, nuevamente, la también objetada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la Quinta Morichal antes La Jardinera.

En relación con las apelaciones del 22 y 23 de noviembre de 2000, indicaron que una vez intimados N.K.L. deK. y R.L.V., mediante diligencias suscritas por el abogado J.A.A., apelaron del citado auto del 2 de agosto del 2000, que proveyendo contra lo juzgado (“convenimiento homologado”) ordenó indebidamente reiniciar el juicio contra los co-demandados que no participaron en el tantas veces citado “convenio”. Esta apelación es la que declaró con lugar la Alzada, anulando dicho auto.

Que “[p]roferida por la Alzada la sentencia arriba citada” del 7 de agosto de 2001, anulatoria del auto del 2 de agosto de 2000, emanado del a quo, fue anunciado recurso de casación el 9 de noviembre del 2001, por la representación de CORP BANCA, C.A., el cual se admitió el 20 de noviembre de 2001, “sin establecer con base en cual de las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se fundaba tal admisión; empero, y contrariamente, a lo fijado en su escrito de formalización por la actora (…), es de suponer que fue admitido con fundamento en el Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil”. Sostuvieron que la sola existencia en autos del auto de admisión del recurso mencionado, “hacía presagiar su inadmisibilidad, pues mientras, el Tribunal de Alzada estaba desarrollando conductas de proceso conforme a los trámites de los casos de acceso del recurso en etapa de ejecución de sentencia (véase la sentencia de Alzada cuando en su página 3, dice: …’Surge la presente incidencia en fase de Ejecución en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandados Dr. J.A.A.,’…) la demandante tiene por pretensión reiniciar el juicio contra [sus] representados, ‘los demandados’ excluidos del expresado “convenimiento homologado” y con fuerza de cosa juzgada. Es decir, la naturaleza formal de la decisión para el Tribunal de Alzada, es el auto dictado en ejecución de sentencia, y para la demandante aun cuando reconoce tal circunstancia (véase su formalización en la Sala Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia […]) pretende que el juicio se reabra (estando ya consumado) contra N.K.L.D.K. y R.L.V., aspecto típico de la fase de cognición, que riñe irreconciliablemente con el de ejecución señalado”.

Finalmente, el 24 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil casó de oficio el fallo, decretando la reposición de la causa, “al estado en que el Tribunal de Primera Instancia ordenara la intimación de N.L.D.K. y R.L.V., antes identificados, devolviendo indebidamente al estado de reiniciar la causa contra estos”. Denuncian que dicha Sala decidió indebidamente tal reposición, porque obvió, el señalamiento formulado por el abogado J.A.A. y que previo a tal declaratoria era menester realizar en aras del debido proceso, la alegada inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la representación de CORP BANCA, C.A., pero, además, porque con el pretexto de las razones utilizadas para la casación de oficio y pretendiendo corregir una falla procesal a su entender errada, incurrió en subversión procesal, ya que arribó a la misma y errada conclusión del a quo, establecida en el auto de 2 de agosto de 2000, que la Alzada había revocado. “Dicha subversión procesal consiste, en que, siendo el juicio de ejecución de hipoteca un juicio especial, en el que, cuando se dan los supuestos, como en este caso, la demandada la integran un litisconsorcio pasivo necesario, que constituyen unidad indisoluble, ES IMPOSIBLE, ES REÑIDO CON EL DEBIDO PROCESO, que el juicio esté en una etapa para un demandado -Ejecución del convenimiento homologado (definitivamente firme y ejecutoriado)- para M.K.G., identificado en autos, y conforme a la sentencia aquí recurrida en etapa de cognición para NANCY y R.L., situación que constituye flagrante violación a las reglas del debido proceso y consecuencialmente una violación al principio de intangibilidad de la cosa juzgada, porque el auto homologatorio del denominado ‘convenimiento’ es la sentencia única del mencionado proceso, pues en los casos de litisconsorcio necesario, como este, la sentencia tiene que ser uniforme, una sola para todos, y no varias como va a suceder de permanecer vigente la decisión de la Sala de Casación Civil antes referida, cuya revisión aquí se solicita. Esa cosa juzgada, es la que emerge del ‘convenimiento’ homologado (en realidad una transacción) según la cual, M.K.G. aceptó cargar con la obligación demandada el solo, a cambio de que fuese librado el inmueble hipotecado, como se evidencia claramente del texto de la expresada forma de autocomposición procesal, procediéndose directamente contra este, la ejecución en caso de que este incumpliera”.

Seguidamente, los solicitantes manifestaron que pretendían la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia “…por cuanto la misma al decretar la casación de oficio y reponer la causa en los términos expuestos lo hizo interpretando erradamente los principios constitucionales que dijo aplicar”.

Señalaron, como violación constitucional, “la falta de aplicación del principio contentivo de la garantía constitucional de que la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; en tal sentido, alegaron que “…[e]l convenimiento homologado puso fin de manera incuestionable e irreversible al proceso, ya que nadie lo impugnó”.

Alegaron, en este sentido, que frente a un acuerdo de tal naturaleza y tratándose de un litis consorcio pasivo necesario, el Tribunal de la causa

“no debió homologar, hasta tener conocimiento sobre la conducta de los restantes demandados, pero a quien perjudicaba tal homologación precisamente no era a los restantes demandados, sino al actor, quien lejos de resistirse a dicha homologación –si su deseo era continuar contra los otros demandados en caso de que M.K.G. incumpliera- impugnándola oportunamente; siendo que por el contrario la impulsó, la consintió. La razón de tal impulso y consentimiento dado por el actor a la homologación citada, estriba en que consideró haber obtenido satisfacción plena de su demanda con el “convenimiento” de M.K.G., a punto que acordó a cambio (por eso no es un convenimiento – es una transacción) el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto del juicio de ejecución que nos ocupa, siendo esto una concesión recíproca que evidencia un desistimiento de la demanda contra el propietario de la cosa “hipotecada” y consecuencialmente la extinción de ésta –la hipoteca- por abdicación o renuncia tacita (sic) de la misma”.

Delataron que el principio constitucional de evitar reposiciones inútiles fue despreciado por la decisión cuya revisión se solicita, como lo destaca el voto salvado consignado a ese fallo, que dijeron coincidir con los alegatos por ellos expuestos, respecto a que “al reabrirse el juicio, en la forma citada, el actor debe sucumbir a la falta de cualidad, toda vez, que sería imposible alguna otra vez no solo en dicho juicio, sino en cualquier otro juicio futuro sobre los mismos hechos (LA HIPOTECA DE AUTOS), pueda integrarse el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, ya que, se rompió la naturaleza y entidad del mismo, desde el instante en que fue homologado el ‘convenio’ entre M.K.G. y CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, y este último no lo impugnara como lo advirtiera en diversas oportunidades del juicio el abogado J.A.A., y lo expresa con meridiana claridad el citado voto salvado” .

En razón de lo expuesto, adujeron que era inútil y violatoria del artículo 26 constitucional la decisión impugnada, “pues siempre el resultado va a conducir a que el actor sucumba ante la cosa juzgada emanada del convenimiento homologado, lo que le deslegitimó de todo reclamo contra N.K.L.D.K. y R.L.V.”.

En adición a lo anterior, denunciaron que “la sentencia que se produzca en el juicio que ha ordenado indebidamente reiniciar la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, conduciría siempre a la materialización de una sentencia inutileter data, vale decir, carente de todo efecto práctico, he ahí porque fue inútil reponer en la forma adoptada por dicha Sala, cuando la reposición correcta era la decretada por la Alzada, vale decir, al estado de continuar la ejecución contra M.K.G., quedando concluido y sin consecuencias el citado juicio para los codemandados N.L.D.K. Y R.L.V., por lo que mal pueden ser llamados dentro del juicio concluido”.

Refirieron luego la errada aplicación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula el litisconsorcio pasivo facultativo, cuando lo que existía era un litisconsorcio pasivo necesario, situación reglada por el artículo 146 y 148 del mismo Código.

Sostuvieron igualmente que la Sala de Casación Civil había asentado en diversos fallos que en los juicios de ejecución de hipoteca, como en este caso, “los deudores a ser demandados y el tercero dador de la hipoteca o el tercero poseedor si lo hubiese (en este caso lo hay - es R.L.V.) constituyen entre sí, un litisconsorcio pasivo necesario, ello debido al estado de unión que hay entre ellos que viene de la relación deuda y derecho de persecución de la cosa a favor del acreedor en manos de quien se encuentre, he ahí las virtudes de la hipoteca, que el propio actor, en este caso desprecio, al impulsar y consentir el ‘convenimiento’ y su homologación, y de manera voluntaria excluir del juicio a los demandados aquí recurrentes…”.

Luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y de la de este Tribunal Supremo que reitera “de manera clara y contundente, el criterio según el cual, en el juicio de ejecución de hipoteca, el deudor principal y al propietario dador de la hipoteca o al tercero poseedor propietario de la cosa hipotecada, según el caso constituyen un liTis consorcio pasivo necesario…”. Así pues –aseguraron-, la falta en que incurrió la Sala de Casación Civil, al ordenar de oficio la mencionada reposición de la causa, consiste en que “ordena reabrir contra un grupo de demandados la causa, ya culminada, ya sentenciada en forma definitivamente firme y ejecutoriada, tal como fue demostrado en autos, cuando la propia parte actora CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó la ejecución, es decir, la mencionada reanudación del juicio, sería proveer contra lo ejecutoriado y en el contexto de un caso de litis consorcio pasivo necesario, en el que la sentencia que se dicte, los abrace a todos de igual forma, en este caso, un demandado convino y del texto del acuerdo suscrito al efecto, se evidencia tàcita, pero de manera clara la intención de excluir a los restantes de desistir de ellos”.

Por tanto, alegaron que cuando la referida Sala ordenó la mencionada reposición “no aplicó bien la norma constitucional de proteger el orden público procesal que dijo proteger, pues exigió una conducta a seguir e impuso una decisión, que el Juzgado Superior no estaba obligado en el presente caso a realizar, en desprecio a las normas contenidas en los artículos 26, 49, ordinal 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En virtud de lo expuesto, solicitaron fundamentalmente en su petitorio que se anulara la sentencia cuya revisión se solicita, dictada el 24 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil con ocasión del recurso de casación anunciado por Corp Banca C.A. Banco Universal contra N.L. deK., R.L.V. y M.K.G., mediante la cual dicha Sala repuso la causa al estado en que el Tribunal de la causa librara boletas de intimación a los dos primeros de los mencionados codemandados; que, como consecuencia de ello, se ordenara a la referida Sala dictar nueva sentencia.

II

De la sentencia cuya revisión se solicita

La sentencia impugnada dictada por la Sala Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2003, signada con las letras y números: RC-00097, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 7 de agosto de 2001 y repuso la causa al estado en que el tribunal de cognición, practicara la intimación de los co-demandados y continuara el presente juicio.

Dicho fallo establece lo que sigue:

“…

De las precedentes transcripciones se observa que, 1) los demandados constituyen un litis consorcio pasivo necesario dado, por una parte por el invocado carácter de cónyuges y deudores principales y, por la otra, el carácter de tercero poseedor del inmueble otorgado en garantía que ostenta R.L.V.; 2) que, el convenimiento realizado en el presente juicio, fue suscrito únicamente por el cónyuge co-demandado, asistido de abogado, quién además, no cumplió dicho convenio tal como se desprende al folio 108 de las actas del expediente y; 3) que, para el momento del citado convenimiento no consta la citación de los restantes co-demandados.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, la demandante solicitó la intimación de los demandados para el pago de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, unos por ser los firmantes del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y, el otro, por ser el poseedor del inmueble cuya hipoteca se pretende ejecutar; lo cual determina la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, motivo por el cual, sí ha de producirse un convenimiento como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para extinguir el presente juicio, debe ser realizado por la totalidad de los demandados, es decir, que debió ser suscrito por los integrantes de la comunidad Krausz-Lapco, en su carácter de deudores principales y por el co-demandado Lapco Vaiser, como tercero poseedor.

Ahora bien, de las copias certificadas que integran las actas del expediente, no consta que para el momento de la suscripción del referido convenimiento, únicamente por parte del cónyuge M.K.G., hubiesen sido intimados los otros co-demandados, a saber, N.K.L. deK. y R.L.V., motivo por el cual, quien convino lo hace en su propio nombre ya que no podía disponer de los derechos u obligaciones de los otros co-demandados, razón por la que la homologación impartida por el a quo al mencionado convenimiento, es sólo por lo que respecta al co-demandado M.K.G. y no en nombre de todos los demandados, por lo que el procedimiento de ejecución de hipoteca contra los restantes demandados debe continuar, ya que los actos realizados por uno de los co-demandados no benefician ni perjudican a los otros, tal como lo prevé el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

En materia de litisconsorcio, la mentada norma, dispone:

Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, si el cónyuge M.K.G., quien realizó el convenimiento con la demandante, hubiese dado fiel cumplimiento al mismo, ese pago hubiese liberado a los otros co-demandados, contra los cuales, éste tendría su acción de regreso por la cuota parte de aquellos; pero como no hubo ese cumplimiento y dado que ese convenio fue suscrito antes de que los co-demandados N.K.L. deK. y R.L.V., hubiesen sido intimados y estuviesen a derecho en el proceso, yerra el Juzgador de Alzada, al establecer de que el consentimiento expresado por la demandante en el convenimiento suscrito, debe ser considerado como un desistimiento de la demanda, a favor de quien convino, haciéndolo extensivo a todos los demandados, aún a aquellos que ni siquiera estaban intimados en este proceso, no habían sido parte del mismo, razón suficiente para que no pueda ser procedente esa determinación esgrimida por el ad quem, en relación a que la demandante desistió de la acción.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que se extinguió un procedimiento con respecto a los co-demandados sin que conste su intimación ni hayan convenido en la demanda.

Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites’.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la referida Sala detectó la existencia de la subversión del proceso, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, haciendo uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, por la infracción del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el ad quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son sólo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de los co-demandados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem, decidió que el juicio por ejecución de hipoteca debía continuar contra los co-demandados N.K.L. deK. y R.L.V.; por tanto, debía reponerse la causa al estado en que el tribunal de cognición, ordenara y practicara la intimación, y prosiguiese el juicio contra los nombrados ciudadanos.

III De la Competencia de la Sala

Esta Sala procede a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Asimismo, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por una de las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Así pues, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional. Así se declara.

IV Motivación para Decidir

Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora, que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello, se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Observa la Sala que se pretende en el presente caso la revisión de la sentencia dictada por la Sala Casación Civil de este Supremo Tribunal número 97 del 24 de marzo de 2003, con ocasión de un recurso de casación ejercido en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por Corp Banca, C.A., Banco Universal contra los solicitantes y contra el ciudadano M.K.G., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en Caracas (en transición). Realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta facultad que le ha sido otorgada en la Constitución, y ratificada en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por esta Sala, en cuanto a que dicha revisión se ejercerá de forma discrecional; de allí que el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativa su procedencia.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se corresponde al fin que persigue el recurso de revisión, el cual como ha sido esbozado es contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, objetivo que no se cumpliría en el presente caso, en el que la Sala no ha advertido ninguna infracción constitucional en la que hubiese podido incurrir la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal; por el contrario, encuentra la Sala acertada la decisión cuestionada. En consecuencia, considera esta Sala que debe declararse que no ha lugar en derecho la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2003, formulada por los ciudadanos N.K.L. deK. y R.L.V., asistida la primera por los abogados C.M.N.M. y J.A.A., en el mismo orden de mención, y representado el segundo por el último de los nombrados profesionales, que casó de oficio la sentencia dictada el 7 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, recaída en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por Corp Banca, C.A., Banco Universal contra los referidos ciudadanos y contra el ciudadano M.K.G.. Así se decide.

V Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2003, formulada por los ciudadanos N.K.L. deK. y R.L.V., asistida la primera por los abogados C.M.N.M. y J.A.A., en el mismo orden de mención, y representado el segundo por el último de los nombrados profesionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

ARCADIO DELGADO Rosales

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°. 04-3049 ADR/megi.-

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