Decisión nº 5 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp Nº 8868.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(En transición)

R E C U R S O D E H E C H O

RECURRENTE: J.A.A., apoderado judicial de los ciudadanos N.K.L.D.K. y R.L.V..-

DECISION RECURRIDA:

Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 1º de Abril de 2.008.-

Surge el presente Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de ciudadanos N.K.L.D.K. y R.L.V., parte demandada en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA les sigue CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 1º de Abril de 2.008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que oyó la apelación ejercida contra el auto dictado el 1º de Abril de 2.008, en un solo efecto.-

Presentado el Recurso de Hecho sin copias, se recibió y se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de Abril de 2.008, en el cual se estableció que una vez consignadas las copias certificadas respectivas, se fijaría la oportunidad para decidir.-

Consignadas las copias certificadas por el recurrente, abogado J.A.A., mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, fijó el día 26 de Mayo de 2.008 para decidir.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:

- I -

La presentación del Recurso de Hecho fue oportuna, pues fue hecha dentro del lapso de cinco (5) días que concede el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

- II -

Al Recurso de Hecho fueron consignados por la parte recurrente, entre otros, las siguientes copias certificadas:

Copia certificada del libelo de demanda.-

Copia certificada del Poder que le fuera otorgado por la demandada.-

Copia certificada del escrito de Cuestiones Previas y oposición a la Ejecución de Hipoteca.-

Copia certificada de la Pieza Nº III del juicio Principal.-

Copia certificada de la sentencia de las Cuestiones Previas presentadas dictada por el a-quo en fecha 06 de Agosto de 2.007.-

Copia certificada de la diligencia donde se dá por notificada de la sentencia la parte actora.-

Copia certificada del auto de fecha 17 de Octubre de 2.007, acordándose la notificación de dicha sentencia a la demandada y su respectiva Boleta.-

Copia certificada de la diligencia consignada por el Alguacil del a-quo de fecha 12 de Marzo del presente año.-

Copia certificada de la diligencia del 25 de Marzo de 2.008, donde la representación judicial de la demandada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.-

Copia certificada del auto oyendo en un solo efecto la apelación ejercida.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Señala la decisión recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:

...el Tribunal oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO, y ordena la remisión mediante oficio, al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIAQ NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), de las copias certificadas que señalen las partes y las que tenga bien señalar este Juzgador…

Sic.-

Por su parte, alega el recurrente en su escrito, entre otras cosas:

...Como se puede apreciar ciudadano Juez de Alzada, en el juicio 1143 antes referido, el Tribunal aquo resolvió acumular en una sola decisión, su resolución sobre defensas procesales, cuestiones previas y oposición a la ejecución de hipoteca, emitiendo diferentes pronunciamientos. Notificados como fueron mis representados mediante diligencia del Alguacil del Tribunal aquo en fecha 12 de Marzo de 2.008; en fecha 25 de Marzo de 2.008, actuando oportunamente, apelé libremente contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo antes citada…

“…Contra la citada sentencia esta representación apeló oportunamente, hecho este que es reconocido por el Tribunal, pero contrariamente a lo pedido por esta representación, el Tribunal de la causa, en vez de oir la apelación libremente (en dos efectos) dispuso en el auto recurrido oír, la citada apelación, pero en el solo efecto devolutivo, decisión esta que es contraria a la Ley, al derecho a la defensa y debido proceso de mis representados, pues dentro del elenco de resoluciones emitidas por la Juez aquo, se encuentran motivos de oposición a la ejecución de hipoteca declarados, unos con lugar y otros sin lugar (inadmisibles),…” “…es cuestionable que la apelación debió oírse a dos efectos y por ello es que recurro a esta digna alzada a objeto de que declare procedente el presente recurso de hecho y con ello ordene al aquo oír libremente (a dos efectos) la apelación interpuesta contra la citada, como pido se declare…” “…La apelación incorrectamente oída en un solo efecto, es cierto que abarca y cuestiona todo cuanto le fue desfavorable a mis representados, pero habiendo motivos de oposición declarados inadmisibles (SIN LUGAR), estos arrastran a los demás temas objetos de apelación y por ello, la apelación in comento debió oírse en dos efectos, como reiteradamente lo he venido solicitando al Tribunal aquo, y en esta ocasión mediante este recurso, a este Tribunal de Alzada, con las consecuencias procesales mencionadas…” (SIC).-

Este Tribunal pasa a decidir y para ello considera:

Sin entrar en consideraciones que atañen y conciernen al fondo del asunto, quien sentencia observa:

De la revisión de las Copias Certificadas que acompañan el presente Recurso de Hecho, se evidencia, que este se intenta contra el auto de fecha 01 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 25 de marzo de 2.008., contra la decisión dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 06 de agosto de 2.007.-

Ahora bien el Titulo VII del Libro Primero del Código de procedimiento Civil, Capitulo I regula la materia de las apelaciones. En nuestro Derecho procesal, en principio toda sentencia es apelable, siendo por consiguiente la apelabilidad la regla y según el artículo 288 eiusdem, toda definitiva es apelable, salvo disposición en contrario. No siendo igual con las Interlocutorias ya que el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que: ...”De las Sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...” (SIC), es decir que la regla de admisión lo determina el que la providencia apelada produzca gravamen irreparable sin depender en el Código vigente de oírla en uno o ambos efectos, de la urgencia que pueda tener su ejecución, pues la norma manda a oír esas apelaciones solamente en el efecto devolutivo.

Surge el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado J.A.A.., actuando en sus carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos N.K.L.D.K. y R.L.V. contra el auto de fecha 01 de abril de 2.008., dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por el mencionado abogado, en fecha 25 de marzo de 2.008, contra la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, en fecha 06 de agosto de 2.007.-

Ahora bien considera quien sentencia que de autos se evidencia claramente que el auto recurrido es el de fecha 01 de abril de 2.008, el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 25 de marzo de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 06 de agosto de 2.007, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente: “ Por los razonamiento antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (EN TRANSICION), Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 , 660, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA; SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA ; SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA(Y SU REFORMA) POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA ORDINALES 5º, 6º Y 7º, DEL ARTICULO 340 del Código de procedimiento Civil; SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA POR INEPTA ACUMULACIÓN INICIAL DE PRETENSIONES ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA COSA JUZGADA; INADMISIBLE EL PLANTEAMIENTO DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL; PARCIALMENTE ADMISIBLE LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA; INADMISIBLE LA OPOSICION LA EJECUCION HIPOTECARIA POR COMPENSACION DE CREDITOS; INADMISIBLE LA OPOSICION LA EJECUCION HIPOTECARIA POR EXTINCION DE LA HIPOTECA Y admisible la oposición a la ejecución hipotecaria por disconformidad del saldo FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 663 DEL CODIGO DE PROCEDIENTO CIVIL, planteada en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intentó CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos M.K.G.; N.L.D.K. y R.L.V., identificados en la primera parte de ésta decisión”…(Sic).-

Ahora bien dicho esto corresponde a este Juzgado hacer las siguientes consideraciones, se evidencia claramente que la sentencia apelada contiene una serie de pronunciamientos que no tienen apelación en ambos efectos, pero también hay una serie de pronunciamientos en donde se declara la inadmisibilidad de la oposición a la Ejecución de Hipoteca que según reiteradas jurisprudencia tiene apelación en ambos efectos, declarando también parcialmente admisible la oposición a la Ejecución Hipotecaria, en este sentido tenemos que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido, pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá mas bien, del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, en el caso de autos, la sentencia contra la cual se anunció el Recurso de Hecho, ha sido dictada en un procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, donde la parte demandada hizo formal oposición. En este sentido tenemos que en el juicio de Ejecución de Hipoteca, la decisión que define la oposición, queda jurídicamente definitiva en la Instancia A-Quo, de dos maneras: o bien, con sentencia definitiva de la Instancia que declare Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o, bien, porque la oposición sea declarada Con Lugar o Parcialmente Con Lugar y operen en consecuencia el uso de los medios, remedios, o recursos dentro de la oportunidad preclusiva correspondiente, en este sentido nuestra Sala de Casación Civil ha sostenido que la oposición a la ejecución de hipoteca se equipara a la contestación de la demanda del deudor o tercero poseedor por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en este orden de ideas tenemos que al declarar el Juzgado A-Quo, Parcialmente Admisible la oposición a la ejecución hipotecaria, formulada, la pretensión del ejecutante, ha quedado Parcialmente consolidada, por lo que la decisión puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva en lo que respecta ha dicha oposición, ya que sus efectos procesales son definitivos, ponen fin a la controversia, pudiendo ejercerse entonces el recurso de apelación, que debe ser oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se ha pronunciado antes nuestro m.T. en Sentencia de fecha 19 de Marzo de 1.997, con ponencia del entonces Magistrado Dr. A.R. (Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Terro Pigmentos y Otros); así mismo lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2.000,, con ponencia del Magistrado Dr. M.T., (sentencia Nº1.617) cundo dejo establecido lo siguiente: “ ha éste propósito, la sala observa que la disposición prevista en el artículo 662, Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil , califica como definitiva a la sentencia que, en el procedimiento de ejecución de Hipoteca, se pronuncia sobre la oposición del intimado…”

Dicho todo esto y al haber el juzgado A-Quo hecho una serie de pronunciamientos en donde se declara la inadmisibilidad de la oposición a la Ejecución de Hipoteca que según reiteradas jurisprudencia tiene apelación en ambos efectos, declarando también parcialmente admisible la oposición a la Ejecución Hipotecaria, forzoso es para este juzgador declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado, J.A.A.., actuando en sus carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos N.K.L.D.K. y R.L.V. contra el auto de fecha 01 de abril de 2.008., dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por el mencionado abogado, en fecha 25 de marzo de 2.008, contra la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, en fecha 06 de agosto de 2.007, en consecuencia se ordena oír en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2.008, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2007., dictado por el Juzgado A-Quo, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que causa gravamen irreparable a la parte demandada.- Así se decide.-

Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado, J.A.A.., actuando en sus carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos N.K.L.D.K. y R.L.V. contra el auto de fecha 01 de abril de 2.008., dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por el mencionado abogado, en fecha 25 de marzo de 2.008, contra la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, en fecha 06 de agosto de 2.007, en consecuencia se ordena oír en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2.008, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2007., dictado por el Juzgado A-Quo, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que causa gravamen irreparable a la parte demandada.- Todas las partes están identificadas en el presente fallo.-

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- 198º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 149º AÑOS DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ

DR. ALFREDO JOSE MONTIEL O.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ANDRES FARIAS G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00. P.M)

EL SECRETARIO

AB. CESAR ANDRES FARIAS G.

Exp. 8868.-

AJMO/jmmr.-

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