Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: N.L.D.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.R.M.L..

DEMANDADO: O.U.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. O.S.E.L..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

EXPEDIENTE Nº: 14.875.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 02-10-2006 se recibió expediente por Inhibición emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de Doscientos Cuatro (204) folios útiles, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana N.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.236.968, y de este domicilio, asistida en este acto por elaborado en ejercicio A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, contra el ciudadano O.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.797, de este domicilio, y en la cual expone: Que siendo propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte con Calle Páez de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, específicamente en el Edificio denominado Centro Comercial Oasis, local N° 8, ala Este, con una superficie de Cuarenta y dos Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros (42,19 Mts2), de construcción, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano O.U.D., por el tiempo determinado, en la pasada fecha 07-12- 1.998, para elegir por el período de un año, es decir, hasta la fecha del 07-12-1.999, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, con ajustes en el canon con cada renovación contractual que al efecto se realizara. Que llegada la fecha del cumplimiento del período de duración del contrato, la relación arrendaticia continúo en vigencia, celebrando otro contrato de arrendamiento por un período igual que el anterior, un año el cual estuvo comprendido entre el 07 -12-1.999 al 07-12-2000, con un canon de arrendamiento de ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales. Que luego de haber culminado el contrato inmediatamente celebraron otro contrato de arrendamiento de un año que rigió por el período del 07-12-2.000 al 07-12-2001, estableciendo de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), contrato que anexó marcado “A”; que al llegar al termino del periodo al que vienen haciendo referencia, empezaron a presentarse los problemas ya que el inquilino no quiso a su libre arbitrio firmar un nuevo contrato, ni negociar con respecto al aumento del canon de arrendamiento que según la Cláusula Cuarta de los Contratos de Arrendamiento, suscritos seria ajustado a cada renovación.

Indica que el Inquilino empezó a depositar e su cuenta personal también por su sola y única voluntad el monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, sin tomar en cuenta lo pautado en el artículo 14 de la Ley especial que rige en esta materia, continuando de esta manera la relación arrendaticia, pero con la particularidad de ser a tiempo indeterminado, sin embargo el arrendatario ha llegado hasta el punto de desobedecer los parámetros acordados en los contratos inicialmente suscritos, así como también a incumplir con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre de 2.001, o sea, para el período del 07-11-2001 al 07-12-2001; el mes de marzo, abril, mayo y junio 2.002, es decir, para los períodos correspondientes del 07-03 al 07-04, del 07-04 al 07-05 y del 07-05 al 07-06 del año 2002. Que luego el inquilino utilizando la justicia para fines distintos a los cuales esta destinada, en el mes de abril del año 2.003, consignó por ante este Tribunal a su cargo la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), como canon correspondiente al mes de abril de ese mismo año, bajo la falsa argumentación de que su persona en calidad de arrendador no le quería recibir el dinero a sabiendas de los atrasos que él venía presentando, queriendo hacer ver además que él es fiel pagador de su obligación como arrendatario. Lo que evidencia que el inquilino viene pagando con los atrasos especificados a su libre arbitrio la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por los períodos del año 2.002 y en el año 2.003, razones de hecho que le han obligado a acudir por ante esta vía judicial una vez agotadas todas las instancias amistosas posibles a fin de solucionar su situación, para lograr el desalojo total del mencionado inmueble de su propiedad por parte del actual inquilino aquí demandado, quien deberá devolver el local en perfecto estado físico y de funcionamiento tal cual se le fue concedido en la oportunidad en que celebró el contrato de arrendamiento a través del cual llegó a ser habitante del mismo; también destacó que el inquilino da al local en comento un uso adicional distinto a lo pactado, ya que en reiteradas ocasiones se observó la presencia de un individuo distinto al arrendatario que habita en horario nocturno dentro del inmueble con el consentimiento del demandado, ha realizado actividades festivas en el estacionamiento del centro comercial tales como parrillas y reuniones con diversos invitados, obviando que se trata de un inmueble para uso exclusivamente comercial y que el local que ocupa fue arrendado al Sr. O.U., con el fin único de ser utilizado para desarrollo de actividades de peluquería y no de albergue o de posada para ninguna persona.

Indica que se puede observar de lo anteriormente relatado, que los atrasos e incumplimientos de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino identificado supra, dicha situación de hecho puede ser subsumida dentro de lo pautado en el articulo 1.305 del Código Civil Venezolano vigente. Que es por esto que en este caso específico es procedente realizar la imputación legal de pago a los cánones vencidos y no pagados especificados con anterioridad, imputación al pago que pidió sea declarada por virtud de la Ley de la siguiente manera: Para el mes de Noviembre del 2.001, o sea, para el periodo del 07 de Noviembre del 2001 al 07 de Diciembre del 2.001, período en el cual el arrendatario pagaba un canon de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por lo cual realizando la imputación legal al pago con la cantidad cancelaba por el arrendatario en el mes de Diciembre del mismo año 2.001, se estaría cancelando por virtud de la Ley el mes de Noviembre del año 2001, resultando de esto que la mensualidad adeudada en este caso sería el mes de Diciembre del año 2.001, el cual se vería satisfecho con la mensualidad cancelada en el mes de Enero del año 2.002, aclarando en este caso que el inquilino a su libre arbitrio empezó a cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), es decir, que en el mes de Diciembre del año 2.001, quedarían a favor del arrendatario la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales serán imputados al pago de la mensualidad futura. Que siguiendo la secuencia se tiene que el pago del mes de Febrero del año 2.002 se tomaría como cancelación del mes de enero del mismo año, existiendo un incumplimiento total de pago a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.002, empezando a cancelar de nuevo la misma cantidad de dinero que venía cancelando, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, en el mes de julio del mismo año 2.002, pago que atendiendo a la norma anteriormente transcrita debe ser imputado al mes de Febrero del 2.002, y así sucesivamente todas las mensualidades que hasta la fecha ha venido consignado dando como resultado que la persona hoy demandada por medio de este escrito le adeuda cinco (5) cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los cinco (05) meses inmediatamente anteriores a la presente fecha, constituidos específicamente por los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre todos del año 2.003 y Enero del año 2.004.

Fundamentó la presente demanda de Desalojo de Inmueble en la normativa legal prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, específicamente sus artículos 14, 5056, 27, y 34 literales a y d, artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.305 del Código Civil, artículos 599 numeral 7 y 588 del Código de Procedimiento Civil, más las cláusulas contractuales Cuarta, Octava y Duodécima de los Contratos de Arrendamiento que de manera escrita fueron suscritos en sus respectivas oportunidades, uno de los cuales consignó al presente escrito marcados como anexo.

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acudió a esta autoridad a demandar como en efecto demandó por desalojo al ciudadano O.U.D., titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.797, para que convenga en desalojar el respectivo inmueble que le fue arrendado y el cual fue debidamente identificado, o en su defecto así sea condenado por el Tribunal entregándolo en las mimas condiciones de habitabilidad y solvencias de servicios públicos en que lo recibió, así como también sea condenado por el Tribunal a su cargo, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta maliciosa y temeraria. Que los daños y perjuicios aquí reclamados son los siguientes: La cantidad de dinero resultante de la aplicación del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente a los cánones de arrendamiento vencidos desde 07 de Diciembre del año 2.001 hasta la presente fecha y los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, ya que dichas cantidades reclamadas no fueron percibidas por su persona dada la conducta rebelde del arrendatario que pagaba lo que a su libre albedrío le parecía suficiente, siendo esta la única causa del daño reclamado. Los intereses de mora causados por su incumplimiento calculado hasta el pago efectivo del mismo, de las mensualidades vencidas y no canceladas. Solicitó que las cantidades de dinero aquí reclamadas por medio de esta demanda sean determinadas por medio de experticia complementaria del fallo.

Que la presente demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del Inmueble mencionado correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.003 y Enero del año 2.004, así como en el literal d) del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia inquilinaria, literal este último que se configura en el hecho antes narrado de que el ciudadano E.C., utiliza como habitación el local dado en arrendamiento al demandado.

Solicitó al Tribunal se sirva Decretar Medida típica o nominada de Secuestro sobre el Inmueble con ocasión del cual se incoa la acción contenida en el libelo de la demanda, tomando en consideración que está lleno el extremo legal exigido por el legislador para acordar en una situación de hecho como la planteada, tal y como lo es que la demanda tiene por origen la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de conformidad con el artículo 599 ordinal 7.

De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

En fecha 03-03-04 fue admitida la demanda, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se emplazó a la parte demandada ciudadano O.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.797, para que compareciera por ese Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente después de citada, a fin de dar contestación a la demanda. Se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda, entréguese al alguacil encargado de practicar la citación acordada. En cuanto a la Medida solicitada por la parte actora, el Tribunal del Municipio Negó la misma, por cuanto no es procedente cuando se trata de desalojo por el artículo 34 ordinales “a” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se libró compulsa.

En fecha 22-03-04 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, consignó en un folio útil, recibo de compulsa que le fue firmada por el demandado ciudadano O.U.D..

Al folio 10corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano O.U.D., parte demandada, a los abogados O.E.L., y Grios M.P.V., Inpreabogado N° 27.692 y 96.954 respectivamente.

En fecha 25-03-04 el ciudadano O.U.D., parte demandada, asistido por el abogado O.E.L., presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.

Al folio 116 corre inserto Poder Apud-acta conferido por la ciudadana N.L.D.B., parte demandante, a los abogados A.U.G., F.L.C. y J.E.L.C., Inpreabogado N° 90.961, 83.452 y 77.959 respectivamente.

En fecha 26-03-04 vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda en el presente juicio; el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente, a partir de esta fecha, por diez (10) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 02-04-04 el apoderado de la parte demandada Dr. O.E.L., presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 06-04-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada Dr. O.S.E.L.. En fecha 12-04-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada; referente a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal fijó el día jueves 15-04-04, a las 2:00 p.m., para el traslado y constitución del mismo en el inmueble descrito en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada y acordada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-04-04 oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada; el apoderado de la parte promovente no se hizo presente. El Tribunal declaró desierto dicho acto.

En fecha 16-04-04 el apoderado de la parte demandada Dr. O.E., solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada en el presente juicio.

En fecha 16-04-04 el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, fijó las 10:00 a.m, del primer día de despacho siguiente a esta fecha, para el traslado del Tribunal al lugar indicado por la parte demandada, para la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 20-04-04 se constituyó el Tribunal en el sitio indicado para la prueba de Inspección Judicial; la parte demandada se hizo presente. Del folio 126 al 128 corre inserta el acta realizada en dicha inspección.

En la misma fecha 20-04-04, el apoderado de la parte demandante Dr. A.U., presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 20-04-04 fueron agradas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. A.U.; el Tribunal acordó las Posiciones Juradas solicitadas y se ordenó citar al ciudadano O.U.D., para que compareciera ante ese Tribunal del Municipio, el segundo día de despacho siguiente después de citado, a las 10:00 a.m., para que absolviera las Posiciones Juradas que le formularia la parte demandante y promovente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 416 ejusdem y de conformidad con el artículo 406 del citado Código; y se fijó las 10:00 a.m., del siguiente día de despacho después de efectuada estas, para que la parte demandante absolviera las Posiciones Juradas que le formularía la contra parte. Se libró boleta.

En fecha 22-04-04 vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio; el Tribunal del Municipio San Fernando, declaró abierta la presente causa en estado de sentencia y dijo “Vistos”.

En fecha 26-04-04 el alguacil el Tribunal del Municipio San Fernando, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, O.U.D..

En fecha 28-04-04 oportunidad señalada para que el ciudadano O.U.D., absolviera las Posiciones Juradas, que le formulara la contra parte apoderado judicial Dr. A.U.; los mismos se hicieron presentes.

En fecha 29-04-04 oportunidad fijada para que la parte demandante, ciudadana Nancy de Bezara, absolviera las posiciones juradas, la misma compareció debidamente asistida de abogado; la parte demandada no se hizo presente, ciudadano O.U.D., ni por si ni mediante apoderado.

En fecha 12-07-04 solicitó al Tribunal del Municipio San Fernando, emitir la sentencia pertinente en este proceso, por cuanto fueron cumplidas todas las actas procesales requeridas por la Ley, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10-08-04 la Dra. A.T.P.A., Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18-08-04 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-08-04 la Dra. A.T.P., Jueza Temporal, del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 10° del Artículo 82 ejusdem.

En fecha 24-08-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de T. delT. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la Inhibición efectuada por la Dra. A.T.P., Juez del Juzgado del Municipio San Fernando; y se acordó convocar mediante boleta al Dr. J.Á.A., en su condición de Primer Suplente, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 93 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se libró oficio N° 04-572.

En fecha 06-09-04 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, consignó en un folio útil, boleta de convocatoria debidamente firmada por el Dr. J.Á.A., en carácter de Primer conjuez de dicho Tribunal.

En fecha 09-09-04 compareció el Dr. J.Á.A., dando su aceptación al cargo de Juez Accidental para el cual ha sido convocado, en su condición de Primer Conjuez del Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23-09-04 compareció el Dr. A.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05-10-04 el Dr. J.Á.A., Juez Accidental del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes para la reanudación de la causa, más tres (03) días de Despacho, que se le conceden como termino a dichas partes para que ejerzan las facultades que le confiere el artículo 90 ejusdem. Igualmente nombró como Secretaria a la ciudadana A.A., y como alguacil al ciudadano G.A., quien estando presentes aceptaron dichos cargos. Se libró boletas de notificación a las partes.

En fecha 12-11-04 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que practicó la notificación al Abg. A.U., apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 17-11-04 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al ciudadano O.U.D., parte demandada en la presente causa.

En fecha 03-05-05 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. A.U., solicitó al Tribunal del Municipio San Fernando, dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 06-07-05 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, ordenó notificar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal a las 10:00 a.m, del tercer día de despacho siguiente de que conste en autos la ultima notificación de las partes, para que tenga lugar acto de Conciliación. Se libró boletas.

En fecha 13-07-05 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al ciudadano O.U., parte demandada en la presente causa.

En la misma fecha 13-07-05 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la ciudadana Nancy de Bezara, parte demandante en la presente causa.

En fecha 19-07-05 oportunidad fijada para el acto de conciliación en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana Nancy Bezara, debidamente asistida de abogado, y el ciudadano O.U., parte demandada, asistido de abogado; no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 01-12-05 la ciudadana N.L. deB., asistida de abogado, solicitó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio San Fernando, avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07-12-05 la Juez del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Dra. Eumely S.M., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación, pasado como sea el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha, termino que se concede a las partes para que ejerzan las facultades que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boletas.

En fecha 19-05-05 el alguacil del Municipio San Fernando, dejó constancia que practicó la Notificación de la ciudadana Nancy de Bezara, parte demandante en la presente causa.

En fecha 19-12-05 el apoderado de la parte demandante Dr. A.U., se dio por notificado del avocamiento realizado por la Dra. Eumeli Sánchez, Juez del Tribunal del Municipio San Fernando.

En fecha 20-12-05 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al ciudadano O.U.D., parte demandada en la presente causa.

En fecha 11-01-06 la Secretaria Temporal del Municipio San Fernando, se Inhibió de actuar en la presente causa, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1° del artículo 82 ejusdem.

En fecha 11-01-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, designó como Secretaria Accidental, a fin de efectuar en el presente proceso a la ciudadana L.R.M., quien es Asistente I en el presente juicio.

En fecha 11-01-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-02-06 el apoderado de la parte demandante Dr. A.U., solicitó al Tribunal del Municipio San Fernando, dictar sentencia en la presente causa, a la brevedad posible.

En fecha 24-05-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, declaró: Sin Lugar la presente demanda incoada por la ciudadana Nancy de Bezara, contra el ciudadano O.U.D.; se condenó en costas a la parte demandante. Se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boletas.

En fecha 28-06-06 el apoderado de la parte demandada Dr. O.E., se dio por notificado de la sentencia recaída en el presente juicio.

En fecha 28-06-06 el Dr. F.G.D., Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su continuación pasado como sea el tercer (3) día de despacho siguiente a esta fecha, termino que se le concede a la demandante para que ejerza las facultades que le confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-07-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 191 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana Nancy de Bezara, parte demandante, al Dr. A.M.L., Inpreabogado N° 15.984 y a su vez Revocó el Poder que otorgó a los abogados A.U., F.L. y J.L.C..

En fecha 04-07-06 la ciudadana Nancy de Bezara, parte demandante, asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha 24-05-06.

En fecha 17-07-06 la ciudadana Nancy de Bezara, parte demandante, asistida de abogado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24-05-06.

En la misma fecha 17-07-06 fue admitida la Apelación interpuesta por la ciudadana Nancy de Bezara, parte demandante, asistida de abogado, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho siguiente a la ultima notificación de las partes en el presente procedimiento, hasta el día 14-07-06 inclusive. Se hizo cómputo.

En fecha 17-07-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Oyó libremente en ambos efectos devolutivos, la Apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana Nancy de Bezara, y conforme a lo pautado por el artículo 294 ejusdem, ordenó remitir el original del expediente constante de 198 folios útiles, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la Apelación. Se libró oficio N° 06-328.

En fecha 21-07-06 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 06-238, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se conozca de la Apelación interpuesta por la parte demandante.

En fecha 27-07-06 se le dio entrada por ante ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al expediente en Apelación, emanado del Municipio San Fernando, constante de (198) folios útiles.

En f echa 31-07-06 la Dra. S.N., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se Inhibió en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem y ordenó compulsar las actuaciones conducente del expediente para su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial para su tramite y decisión relativa a la inhibición planteada y por auto separado se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03-08-06 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó remitir el presente expediente original, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto las partes no hicieron uso del allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; y copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaría al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., a fin de que conozca sobre la Inhibición planteada por la Dra. S.N., Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se libró oficios N° 693 y 694.

En fecha 02-10-06 se recibió expediente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, constante de (204) folios útiles, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se siga conociendo de la presente causa.

En fecha 03-10-06 se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, constante de (204) folios útiles; y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11-10-06 el apoderado de la parte demandante Dr. A.M.L., presentó escrito de conclusiones, constante de (09) folios útiles.

Estando en la oportunidad para sentenciar esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte con Calle Páez de esta ciudad de San F. deA.E.A., específicamente en el edificio denominado Centro Comercial Oasis, local N° 8, ala Este, con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados con diecinueve centímetros (42,19 Mts2), y que suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano O.U.D., por el lapso de un año contado a partir del día 07-12-98, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales con ajustes en cada renovación contractual; que posteriormente celebraron sucesivos contratos, siendo el último vigente hasta el 07-12-2001 con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), vencido el cual el arrendatario se negó a firmar nuevo contrato y comenzó a depositarle a su libre arbitrio en su cuenta personal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), continuando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, incumpliendo con el pago de las mensualidades arrendaticias en su debida oportunidad; igualmente indica que el arrendatario le ha dado un uso adicional distinto a lo pactado con el fin único de ser utilizado para el desarrollo de actividades de peluquería y no albergue o posada para ninguna persona, por lo que demanda el desalojo del inmueble en cuestión, así como también el pago de los daños y perjuicios ocasionados especificándolos así: la cantidad de dinero resultante de la aplicación del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes a los cánones de arrendamiento vencidos desde el 07-12-2001 hasta la fecha de la demanda, y los meses que se sigan venciendo hasta a sentencia definitiva mas los intereses de mora causados por su incumplimiento. Fundamenta su acción en los artículos 14, 50, 56, 27 y 34 literales a y d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.133, 2.259, 1.160 y 1.305 del Código Civil, y artículos 599 numeral 7° y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el demandado, en la oportunidad de la contestación opone la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe imprecisión en la determinación del objeto de la demanda; igualmente alega que existe una acumulación indebida de acciones puesto que el actor acude a solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago, así como reclama daños y perjuicios que deben ventilarse por un procedimiento ordinario, más no en el procedimiento de desalojo; que por otra parte, no señala el daño o los daños ni sus causas como lo indica el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto la contestación al fondo acepta expresamente el hecho que es arrendatario del local descrito en el libelo de demanda, así como que celebró los distintos contratos de arrendamiento a que hace mención la actora y el monto de los cánones de arrendamiento; pero rechaza, niega y contradice que tenga problemas con su arrendadora por el monto de los cánones de arrendamiento, y que por el contrario, ella es la que se ha negado a recibir dicho pago. También niega que ha utilizado la justicia con actos innobles, puesto que la arrendadora le prohibió que le siguiera consignando los cánones de arrendamiento en su cuenta personal, tuvo que proceder a realizar una oferta real de pago para no caer en mora, por lo que habiendo consignado los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, así como los meses de Enero y Febrero de 2004, se demuestra que ha cumplido con el pago íntegro de sus obligaciones contractuales. Y en cuanto a que el local lo ocupa otra persona con fines diferentes a los pactados, también niega, rechaza y contradice tal hecho, indicando que ciertamente un individuo pernocta en el interior del local, ejerciendo funciones estrictamente de vigilancia. Por otra parte, rechazó la petición de la actora relacionada con el pago de los cánones vencidos y no pagados que discriminó en su escrito libelar; rechazó y contradijo igualmente los fundamentos de derecho. Por último, impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente, y la estimó en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

PUNTO PREVIO

De las cuestiones previas opuestas

En el escrito de contestación de la demanda, el accionado opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, aduciendo que la demanda deberá contener un objeto el cual deberá determinarse con precisión, y que de lo expuesto en el libelo de demanda “…no se evidencia claramente a que se refiere la demandante, para establecer una supuesta imputación de pagos a su libre albedrío, lo que a todas luces no aparece en las normas contractuales y mucho menos aplicables a las normas legales. (sic) De modo que existe una presunción legal, de que he cancelado todas mis obligaciones como en efecto lo confiesa la demandante, que aunado a la presunción legal establecida por el legislador, no deja ver claramente lo que pretende la demandante con su acción y a todas luces nos deja en una clara indefensión al no poder responder a ciencia cierta el hecho culposo que se nos imputa… ”, y en segundo lugar alega que existe una indebida acumulación de acciones puesto que la acción ejercitada está fundamentada en la acción de desalojo por falta de pago, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, involucrando otras pretensiones que se excluyen como es la reclamación de daños y perjuicios que deben ser ventilados por un procedimiento ordinario que no tienen entrada en el procedimiento de desalojo; por otra parte indica que la actora no señaló el daño o los daños, así como sus causas especificándolas, tal como lo indica el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir sobre la cuestión previa opuesta este Tribunal observa: Con respecto a la indicación del objeto, en el Capítulo III Conclusiones, del escrito libelar la demandada expresa: “…demando por desalojo al ciudadano O.U.D., (sic) para que convenga en desalojar el respectivo inmueble que le fue arrendado (sic) entregándolo además en las mismas condiciones de habitabilidad y solvencia de servicios públicos en que lo recibió, así como también sea condenado por este Tribunal a su cargo al pago de los daños y perjuicios ocasionados …”. De lo anterior se colige que la actora si especificó el objeto de la pretensión, tal como lo indica el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que además de identificar plenamente el inmueble objeto del litigio, con su situación y linderos, expresa claramente que pretende que el demandado desaloje ese inmueble y le pague los daños y perjuicios ocasionados; razón por la cual esta juzgadora declara improcedente este supuesto de defecto de forma alegado por la parte demandada, y así se decide. Ahora bien, con respecto a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del mismo Código, establece limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones en los siguientes casos: a) Que no sean incompatibles por resultar excluyentes o contrarias entre sí, b) Que la competencia por la materia le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) Que los procedimientos no sean incompatibles, y d) Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible. En el caso sub judice se observa que la accionante demanda el desalojo de un inmueble, cuyo procedimiento es el breve por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero igualmente y en el mismo libelo demanda el resarcimiento de daños y perjuicios alegando la conducta maliciosa y temeraria del demandado, acción ésta que debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que se acumularon dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes y que son incompatibles entre sí, pues cada pretensión está sometida a lapsos y formas procesales diferentes, en consecuencia, se declara que en el libelo de demanda se hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por último, en relación al señalamiento de los daños y sus causas, se observa que la demandante expresa: “Los daños y perjuicios aquí reclamados son los que a continuación especifico: * La cantidad de dinero resultante de la aplicación del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente a los cánones de arrendamiento vencidos desde el 07 de Diciembre del año 2001 hasta la presente fecha y los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, ya que dichas cantidades no fueron percibidas dada la conducta rebelde del arrendatario que pagaba lo que a su libre albedrío le parecía suficiente, siendo esta la única causa del daño reclamado. * Los intereses de mora causados por su incumplimiento calculados hasta el pago efectivo del mismo, de las mensualidades vencidas y no canceladas.” De lo narrado por la actora no se evidencia cuáles son los daños que presuntamente le produjo el arrendatario, pues al referirse al referido artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta norma establece el ajuste anual del alquiler en inmuebles exentos de regulación, hecho éste que en nada se relaciona con algún tipo de daño, así como tampoco con las mensualidades o cánones de arrendamiento, por lo que esta pretensión no se corresponde con el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, puesto que se trata de una institución jurídica totalmente diferente a la pretendida, la cual debió accionar como tal, es decir, como aumento de la mensualidades de arrendamiento y no como daños y perjuicios, que es distinto; y en cuanto a los intereses moratorios, éstos constituyen la reparación del daño en caso de deudas dinerarias, lo cual no es el presente caso que trata de un desalojo inmueble; por lo que se hace necesario precisar que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que el simple incumplimiento contractual no acarrea daños y perjuicios, pues éstos deben ser alegados y demostrados a los fines de su procedencia en la forma y modo como fueron ocasionados, en caso contrario, de no hacer tal indicación en el libelo de demanda, se estaría dejando al accionado en estado de indefensión, en el sentido que no se le está especificando lo reclamado, lo que por ende no le permitirá ejercer correctamente su derecho a la defensa al no saber concretamente cuáles hechos va a rebatir o a aceptar; en consecuencia, se declara que la demandante en el libelo de demanda no especificó los daños y perjuicios reclamados ni sus causas, incumpliendo con lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia de la siguiente manera:

“El demandado, en la Contestación de la Demanda, como punto previo opuso la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ibidem. Si bien es cierto, la demandante incurrió en la “Acumulación Prohibida”, tal como lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al acumular en el mismo libelo: Resolución, Desalojo, Pago de Cánones de Arrendamiento Vencidos, Intereses de Mora por Incumplimiento, así como Daños y Perjuicios; y en tal sentido señala el Artículo 1167 del Código Civil, que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar para ello”; es decir, que aquí la parte demandante en todo caso tiene dos opciones: o demanda la resolución del contrato, o bien el cumplimiento de la obligación, pero no debe intentar las dos acciones a la vez.

Por otro lado, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 34 establece en forma taxativa, las causales para demandar por desalojo; sin embargo, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inútil declarar “Con Lugar” las presentes Cuestiones Previas, ya que la misma conlleva a una reposición que causaría una mayor tardanza en el presente proceso, y tomando en cuenta que el demandado ejerció todas las defensas que consideró convenientes, razón por la cual se declara “SIN LUGAR” las cuestiones previas opuestas por el demandado.”

Observa esta sentenciadora que al decidir el Tribunal de la causa, en los términos antes indicados, su actuación procesal no estuvo ajustada a derecho, por cuanto las normas procedimentales son de orden público, que no pueden ser relajadas por convenio entre particulares, ni le está dado al Juez modificarlas; y tal como quedó establecido ut supra, y estableció la juzgadora a quo en su sentencia, la demandante incurrió en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al acumular en el mismo libelo, resolución, desalojo, pago de cánones de arrendamiento vencidos, intereses de mora por incumplimiento, así como daños y perjuicios por una parte, y por otra no especificó los daños y perjuicios reclamados; por lo que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debió el Juez de la causa pasar por alto esta subversión del orden procesal arguyendo que declarar con lugar las cuestiones previas opuestas conllevaría a una reposición que causaría dilación en el presente juicio, olvidando que las cuestiones previas tienen como finalidad asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándolo de los defectos procesales logrando de esta manera que el proceso judicial resulte apto para dictar una sentencia de fondo; por otra parte omite que la actora en su libelo de demanda contraviene normas de orden público, además de causarle indefensión al demandado, violando de esta manera principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna como son el derecho a la defensa y el debido proceso. En tal virtud la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana N.M.L.D.B., asistida por el Abg. A.R.M.L., en fecha seis (6) de Julio de 2.006.

SEGUNDO

Se revoca por distinta motivación la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006).

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, procédase conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abg. A.Y. TORRES L..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.Y. TORRES L.

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