Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 02911

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

CON INFORMES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana N.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.839.472, asistida por el abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.259

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo Nº C. J. 00121-2000 de fecha 19 de octubre de 2.000, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, representado por los abogados I.B.D., J.C.A.M., I.D.C.A. y OTROS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.518, 53.822 y 69.495, respectivamente.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), por la ciudadana N.L., titular de cédula de identidad Nº V-3.839.472, asistida por el abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.259, contra el acto administrativo Nº C. J. 00121-2000 de fecha 19 de octubre de 2.000, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a tenor de la cual declaró CON LUGAR el procedimiento disciplinario en su contra.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo 2001, la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretendido recurso lo siguiente:

Alega, que en fecha 18 de diciembre de 2000, fue notificada de la destitución del cargo de Asistente Administrativo V, código Nº 356 el cual venía desempeñando en la Comisión Permanente de Educación, la cual fue aprobada por la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 22 de noviembre de 2000, fundamentándose en el articulo 88 ordinal 4° de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Argumenta, que en fecha 07 de septiembre de 2000, envió comunicación mediante la cual manifestó que se encontraba en comisión de servicios en el Instituto de Previsión Social del Dirigente Sindical Cetevista “AUGUSTO MALAVE VILLALBA” con el fin de hacer descargos en su defensa, por la formulación de cargos señalados en la comunicación N° DPL 760/2000, emanada por la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Señala, que en el presente caso se violó el derecho a conocer el contenido del expediente que pudo haberse instruido en su contra por lo que denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

Expone, que el acto administrativo está viciado de Inmotivación por cuanto en el mismo no se señala explícitamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al ente mencionado para hacer efectivo dicho acto.

Por último, solicita se declare la nulidad del acto administrativo y se ordene su reenganche en el cargo que tenia para el momento en que fue desincorporada o en otro de igual o similar jerarquía, de tal forma señaló sueldo mensual para el momento en que se produjo su destitución en la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Nueve Mil Quinientos Setenta y Ocho sin Céntimos (Bs. 409.578,00), es decir, Cuarenta Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 40.957,80), así mismo condenar al ente empleador a cancelar los sueldos correspondientes retenidos desde la fecha en que se materializó la destitución hasta la fecha en que se ejecute efectivamente el reenganche requerido y los pagos de intereses derivados de la mora en que incurra el ente empleador.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO:

La representación judicial del ente querellado en la oportunidad procesal establecida para dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó rechazó y contradijo de forma pura y simple las afirmaciones contenidas en el escrito recursivo, toda vez que la recurrente en todo momento tuvo conocimiento tanto de los motivos de hecho como de derecho en que se fundamenta el acto administrativo, pues existe evidencia en el respectivo expediente disciplinario que la misma tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por lo que no puede considerarse que la Administración le haya causado indefensión.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), se recibió de Distribución el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana N.L., titular de la cedula de identidad N° V-3.839.472, asistida por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 1.259, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DPL-1227-2000, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del Concejo Municipal Del Municipio Libertador Del Distrito Capital (ver folios 1 al 9).

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), se admitió el presente recurso y se libraron oficios dirigidos al Presidente y Demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la respectiva notificación (ver folios 23 al 25).

En fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001), se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa (ver folio 34), las cuales fueros agregadas en fecha 10 de mayo de 2001 (ver folio 35).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), se admitieron las pruebas promovidas en el presente caso, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (ver folio 39).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), se dio por recibido del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital el expediente administrativo constante de (64) folios y expediente disciplinario constante de (55) folios (Ver folio 41).

En fecha doce (12) junio de dos mil uno (2001) se fijó el (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para dar lugar al acto de informes de las partes teniendo lugar el mismo en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001) (ver folios 42 y 43).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), este Tribunal fijo el lapso para dictar sentencia, cuya duración será de sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha (ver folio 53).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el Dr. A.G. se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar mediante oficios al Presidente y Demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (ver folios 61 al 64).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aún cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, de igual forma ha de advertirse que en la presente causa existe la aplicación directa de una norma especialísima como lo es la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal Extra Nº 1667-1, en fecha 09 de junio de 1997, la cual se encontraba vigente para el momento del nacimiento de la controversia aquí planteada.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto observa:

En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Así las cosas, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En tal sentido para desvirtuar cualquier vicio en la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, deben analizarse las actas que conforman el expediente administrativo, con la finalidad de verificar si se cumplieron las etapas establecidas en el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, sobre el procedimiento disciplinario de destitución, siendo esta norma la que se encontraba vigente para la época en que la recurrente fue destituida de su cargo, y al respecto se observa:

Riela al folio veintiséis (26) del expediente disciplinario, solicitud de instrucción del mismo, en virtud de las inasistencias laborales, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Al folio veintisiete (27) del expediente disciplinario, cursa inserto auto contentivo de la reposición de la causa al estado de iniciar la averiguación disciplinaria, de conformidad con el articulo 53 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

Riela al folio veintiocho (28) del expediente disciplinario, auto de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 07 de agosto de 2000, dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, de conformidad con el articulo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Riela al folio treinta y uno (31) del expediente disciplinario, citación Nº DPL-722/2000, de fecha 29 de agosto de 2000, dirigida a la ciudadana N.L., por encontrarse presuntamente incursa en faltas graves a las regla de servicio, contenidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Al folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente disciplinario, declaraciones rendidas por la ciudadana N.L., hoy recurrente, en virtud de los cargos formulados en su contra por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.

Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario auto de apertura del lapso probatorio, librado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente disciplinario, auto mediante el cual la Administración valoró las pruebas promovidas por la recurrente en el procedimiento administrativo, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 94 de la ya tan mencionada Ordenanza de Carrera Administrativa.

Al folio diez (10) del expediente judicial riela comunicación de fecha 07 de septiembre de 2000, emitida por la ciudadana recurrente y dirigida al Concejo del Municipio Libertador, con la finalidad de hacer “descargos en (su) defensa”, por la formulación de cargos señalados en comunicación recibida marcada con el Nº DPL-760/2000.

Riela a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, Oficio Nº DPL-1227-2000 de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, contentivo de la notificación de destitución de la ciudadana N.L., hoy recurrente.

Ante el análisis detallado de las actas que conforman el expediente, debe concluirse que las mismas demuestran suficientemente que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, garantizando el derecho a la defensa de la actora, notificándolo de la existencia de dicho procedimiento, permitiéndole promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes, teniendo el control de las mismas. Igualmente se evidencia que la actora rindió declaraciones en las cuales explanó los alegatos que en su defensa consideró necesarios, así como el escrito de descargo consignado por ella, por lo que mal puede decirse que la Administración incurrió en la violación de dicha garantía constitucional y mucho menos denunciar la omisión del numeral 2º de la mencionada norma, pues como se evidenció del análisis ut supra realizado el ente querellado cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución. En tal virtud, este Sentenciador debe desechar el presente alegato, y así se decide.-

Por otra parte, la accionante denuncia que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación violándose el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentándolo en que el acto administrativo impugnado no contiene explícitamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, en tal virtud, debe señalarse que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.

En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto. En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. En tal virtud, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas o si ésta se basa en supuestos falsos, así como lo plantea la representación judicial del recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.

Aunado a lo anterior, se observa que la recurrente al establecer el vicio de inmotivación señala que el mismo se configura por cuanto el acto administrativo recurrido no contiene explícitamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, a lo que quien decide debe indicar que respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia de forma pacifica y reiterada han interpretado que la misma consiste en la expresión de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad, es decir, el vicio se configurará cuando el acto carezca de motivación y no cuando la misma sea escasa o precaria.

Ahora bien, se evidencia del acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-1227-2000 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal del Municipio Libertador, el cual corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa que la destitución de la actora obedece a la declaración con lugar del procedimiento disciplinario de destitución, mediante acto administrativo Nº C.J.00121-2000 de fecha 19 de octubre de 2000, en virtud de encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 4º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, motivo por el cual quien decide considera que el acto administrativo en cuestión se encuentra suficiente motivado, y así se establece.-

Con respecto al vicio de falso supuesto, alegado por la recurrente, fundamentado en que la Administración Municipal se fundamentó en hechos falsos pues no es cierto que haya dejado de asistir al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, toda vez que se encontraba de comisión de servicio en el INPRES-CETEVISTA, tal y como se indica en comunicación de fecha 14 de agosto de 2000, enviada por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Libertador al Concejal Presidente de la Comisión de Permanencia de Educación. Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que el querellante procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Con el objeto de dilucidar sobre el punto in commento, cabe precisar que el vicio señalado se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración ésta dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos por la recurrente, se procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta a saber en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

En efecto, en el caso de marras establece la accionante que el falso supuesto de hecho devendría como consecuencia de la errónea calificación de los hechos que conforman los motivos del acto administrativo impugnado, al establecer la Administración que se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 4º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Determinado lo anterior, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios uno (01) al veinte (20) del expediente disciplinario, planillas de control de asistencia correspondientes a las presuntas faltas a sus labores como funcionaria, durante los días 03 de julio de 2000, 04 de julio de 2000, 06 de julio de 2000, 07 de julio de 2000, 10 de julio de 2000, 12 de julio de 2000, 13 de julio de 2000, 14 de julio de 2000, 17 de julio de 2000, 18 de julio de 2000, 19 de julio de 2000, 20 de julio de 2000, 21 de julio de 2000, 26 de julio de 2000, 27 de julio de 2000, 28 de julio de 2000, 31 de julio de 2000, 01 de agosto de 2000, 02 de agosto de 2000 y 03 de agosto de 2000; de los cuales se desprende que las fechas en las que la recurrente no asistió a su lugar de trabajo corresponden al momento en que la actora se encontraba de comisión de servicio en el INPRES-CETEVISTA, tal y como se evidencia del folio dieciséis (16) del expediente judicial, en el cual reposa constancia emitida por el Presidente del INPRES-CETEVISTA, donde se expresa que la ciudadana recurrente se encontraba prestando sus servicios a dicho organismo desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 12 de agosto del año 2000, período que se refleja en las planillas de control de asistencia del Concejo del Municipio Libertador, cuestión que se ve confirmada con el oficio s/n de fecha 14 de agosto de 2000, a tenor del cual la Directora de Personal del Concejo de Municipio Libertador indicó que la ciudadana recurrente a partir de la mencionada fecha se incorporaría a la Comisión Permanente de Educación a los fines de seguir ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Asistente Administrativo V, comunicación que riela al folio treinta y siete (37) del expediente disciplinario.

Igualmente, se evidencia del folio quince (15) del expediente judicial, oficio Nº DOL-447/99 de fecha 21 de junio de 1999, mediante el cual el Director de Personal de la Cámara Municipal solicita a la ciudadana N.L., hoy recurrente, continúe ejerciendo las funciones inherentes al cargo que desempeña, en virtud de la comisión de servicio.

Así las cosas, considera quien aquí decide que la Administración dictó el acto administrativo Nº C.J00121-2000 de fecha 19 de octubre de 2000, incurriendo en el vicio de falso supuesto, pues como fue demostrado anteriormente, el mismo fue dictado bajo falsas premisas, motivo por el cual este Sentenciador debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y así se decide.-

En cuanto al reclamo del pago subsidiario de las prestaciones sociales, debe este Sentenciador advertir que las mismas son un derecho que origina una prestación de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, y dicho derecho nace al momento de la cesación de la prestación del servicio del funcionario a la Administración Pública, circunstancia que en el presente caso no se materializa, pues como fue expuesto en líneas precedentes fue declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución de la ciudadana querellante. Igualmente, se observa que dicha pretensión es de naturaleza subsidiaria y siendo como fue satisfecha la pretensión principal ésta última no puede mantenerse por si misma, motivo por el cual debe ser desechada. Así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, que este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana N.L., titular de la cedula de identidad Nº 3.839.472, asistida por el abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.259, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de noviembre de 2001, contra el acto administrativo Nº C. J. 00121-2000 de fecha 19 de octubre de 2.000, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad del acto administrativo Nº C. J. 00121-2000 de fecha 19 de octubre de 2.000, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana N.L., titular de la cedula de identidad Nº 3.839.472, en el cargo de Asistente Administrativo V, adscrito a la Comisión Permanente de Educación del Concejo del Municipio Libertador.

CUARTO

Se ordena el pago de los salarios y los beneficios que no requieran la efectiva prestación del servicio, dejados de percibir por la ciudadana recurrente, desde la fecha de su ilegal destitución hasta el cumplimiento de este fallo.

QUINTO

Se niega la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana N.L., titular de la cedula de identidad Nº 3.839.472, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de calcular las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

P U B L Í Q U E S E, N O T I F Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO

Expediente N° 02911

AG/EM/nfg.-

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