Decisión nº 64 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.001

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.993.752, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por el abogado en ejercicio B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.947.

PARTE RECURRIDA: Municipio M.d.E.Z. por órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: El abogado en ejercicio V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.765.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.314 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario de Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 03, del Protocolo Tercero, Tomo Único , el cual riela en copias certificadas los folios 32 y 33 de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 2005-RRHH-512 de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrita por el Ingeniero L.G.C. M, Alcalde del Municipio M.d.E.Z., mediante la cual se retira del cargo de Secretaria a la ciudadana N.L..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana N.L., asistida por el abogado en ejercicio B.E., en contra del Municipio M.d.E.Z., el cual fue presentado en la Secretaría del Tribunal en fecha 30 de enero 2006.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionaria pública de carrera, con más de nueve (9) años de servicio prestado a la Administración Pública. Que el día 10 de enero de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales llegando a ocupar el cargo de Empleada del Departamento de Educación y Cultura.

Pero que el día 06 de octubre de 2005 fue retirada verbalmente de sus labores habituales y que en fecha 15 de diciembre de 2005, la notifican del retiro mediante comunicación Nº 2005-RRHH-512, en v.d.P.d.R.A. dictada por el Alcalde del Municipio M.d.E.Z..

Que fueron infructuosas las numerosas diligencias de su parte sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que se debe tener como agotada la vía administrativa.

Que su retiro lo fundamenta el Alcalde del Municipio Mara en el P.d.R.A. dictada según Decreto Nro. 011, de fecha 29 de agosto del 2005, publicado en Gaceta Municipal Nro. 11, de fecha 29 de agosto de 2005, aprobada por el Concejo Municipal de M.d.E.Z., mediante Acuerdo de fecha 31 de agosto y publicado en la Gaceta Municipal Nro.12, de fecha 30 de agosto de 2005, emanado de la Alcaldía de dicho Municipio, sin cumplir con los procedimientos legalmente establecidos.

Que el artículo 118 de La Ley de Carrera Administrativa, señala que la solicitud de reducción de personal deberá ser acompañada de un informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente.

Que de la lectura del acto de remoción y retiro se puede evidenciar que la supuesta reestructuración fue aprobada por la Cámara del Municipio Mara, en el cual se sustento la reducción de personal por una reorganización administrativa.

Que la Cámara Municipal del Municipio Mara aprobó la reestructuración administrativa sin haber acompañado un informe técnico, lo cual es ilegal, ya que debió esperar a realizar un estudio técnico, el cual debe establecer claramente en caso de cambios en la organización administrativa, la nueva estructura del organismo y en el caso de reducción de personal determinar cuales de los cargos se van a eliminar y la causa de tal eliminación, acompañado del expediente administrativo a través del cual podrá determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario del que se trate (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 6 de julio de 2000).

Que la Alcaldía del Municipio Mara saltó todo el procedimiento legal para que se produzca la causal de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.

Que es una persona enferma, y que como consecuencia de esto se encontraba en una suspensión laboral.

Solicita que de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en febrero de 2001, ordene pagar solidariamente al ingeniero L.C., quien suscribió el acto administrativo impugnado por los daños y perjuicios que sufra el Municipio Mara por el pago de los salarios caídos y demás compensaciones que ordene pagar el Tribunal de conformidad con el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones expuestas solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro por violar los procedimientos legalmente establecidos, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA:

El abogado V.R.P., plenamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio M.d.E.Z., contestó la querella interpuesta en contra de su representado en los siguientes términos:

Como defensa, la recurrida señala que la denuncia hecha por la recurrente en relación a la no elaboración del informe técnico es una delación vacua ya que el referido informe al que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solo lo exige en los casos de limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, no en los casos de reorganización administrativa.

Que según la jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo señala que lo que se requiere es un informe motivado del organismo, expediente Nº 01-25423, caso O.S. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio.

Que en relación a los actos de remoción y retiro de la querellante, los mismos cumplen con todas las especificaciones a que hace referencia la Ley y el Reglamento, por lo que solicita se declare improcedente la querella interpuesta.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierta la causa a pruebas según lo ordenado en la audiencia preliminar celebrada el 17 de octubre de 2006, la representación judicial del Municipio M.d.E.Z. promovió los siguientes instrumentos probatorios a favor de su representado:

  1. Promovió la prueba de informes y en ese sentido, se libraron los oficios Nros. 1905-06, 471-07 y 1437-07, dirigidos a la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, con sede en el Estado Zulia, para que informara al Tribunal si la recurrente esta pensionada por incapacidad total y permanente por el Seguro Social, lo que determinaría claramente la inexistencia de interés procesal por parte de la recurrente. En fecha 01 de octubre de 2007 se recibió oficio Nº 0822, de fecha 06 de marzo de 2007, mediante el cual el Jefe de la Caja Regional de Occidente informa que ala ciudadana N.L. se encuentra pensionada por Incapacidad Total y Permanente, según resolución Nº 2007 0202220. Vista la información suministrada y toda vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el órgano competente para informar sobre la condición de pensionada de la querellante, el Tribunal establece, con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, que quedó demostrada la condición de Incapacitada Total y Permanentemente y por ende, de pensionada de la funcionaria querellante. Ahora bien, del oficio Nº 0822 no se desprende la fecha cierta a partir de la cual la funcionaria fue incapacitada, sólo puede observarse por el número de resolución que fue dictada en el año 2007, eso es, con posterioridad a la presentación de la querella. Tal conclusión se desprende además de la copia fotostática que riela al folio diecisiete (17) de las actas, la cual no fue impugnada por el apoderado judicial del ente querellado, en la cual se evidencia que para la fecha del retiro (30 de septiembre de 2005) la ciudadana N.L. se encontraba suspendida. Así las cosas ésta Juzgadora debe ceñir su decisión a la situación de hecho existente para el momento de presentación del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Promovió la prueba de informes y en ese sentido, se libró oficio Nº 1906-06 dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., para que remita al Tribunal el decreto Nro. 011, de fecha 29 de agosto de 2005, publicado en Gaceta Municipal Nro. 11 y del Acuerdo del C.M. de fecha 31 de agosto de 2005, publicado en Gaceta Municipal Nro. 12 del 30 de agosto de 2005, así como cualquier otro documento relacionado directamente con el proceso de reestructuración. Vencido el lapso probatorio, no fue impulsada ni evacuada la referida promoción y por cuanto no se evidencia en actas el decreto solicitado, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Por su parte, la ciudadana N.L., asistida por el abogado en ejercicio B.E., plenamente identificado promovió a su favor las siguientes pruebas:

  3. Ratificó cada una de las copias fotostáticas de las suspensiones médicas consignadas, a saber: c.1) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, a la asegurada Larreal Espina Nancy, de fecha 03 de febrero de 2006, donde consta que se encontraba de reposo médico el 04/02/2006; c.2) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud a la asegurada Larreal Espina Nancy, de fecha 03 de enero de 2006, donde consta que se encontraba de reposo médico desde el 14/01/2006 al 03/02/2006; c.3) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, a la asegurada Larreal Espina Nancy de fecha 25 de noviembre de 2005, donde consta que se encontraba de reposo médico desde el 26/11/2006 al 13/01/2006; c.4) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, a la asegurada Larreal Espina Nancy, de fecha 28 de octubre de 2005, donde consta que se encontraba de reposo médico desde el 29/10/2005 al 25/11/2005; c.5) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, a la asegurada Larreal Espina Nancy, de fecha 30 de septiembre de 2005, donde consta que se encontraba de reposo médico desde el 01/10/2005 al 28/10/2005; c.6) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, a la asegurada Larreal Espina Nancy, de fecha 09 de septiembre de 2005, donde consta que se encontraba de reposo médico desde el 10/09/2005 al 30/09/2005; c.7) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, a la asegurada Larreal Espina Nancy, de fecha 05 de agosto de 2005, donde consta que se encontraba de reposo médico desde el 06/08/2005 al 09/09/2005; c.8) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, a la asegurada Larreal Espina Nancy, de fecha 01 de julio de 2005, donde consta que se encontraba de reposo médico desde el 02/07/2005 al 05/08/2005; c.9) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, a la asegurada Larreal Espina Nancy desde el día 27 de mayo de 2005, donde consta que se encontraba de reposo médico desde el 27/05/2005 al 01/07/2005; c.10) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, a la asegurada Larreal Espina Nancy, de fecha 29 de abril de 2005, donde consta que se encontraba de reposo médico desde el 30/04/2005 al 27/05/2005; c.11) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, a la asegurada Larreal Espina Nancy de fecha 01 de abril de 2005, donde consta que se encontraba de reposo médico desde el 02/04/2005 al 29/04/2005. Por cuanto el Tribunal observa que por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Quedó demostrado en las actas procesales que la recurrente se desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida en el Municipio M.d.E.Z. el día 10 de enero de 1.996, llegando a ocupar el cargo de Empleada del Departamento de Educación y Cultura y, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en los artículos 146 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en el artículo 86 de dicha ley estadal. Así se establece.

    En tal sentido es oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo:

    …queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

    (omisis) …por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.

    Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que la recurrente fue retirada del servicio a partir del día 06 de octubre de 2005, con fundamento en el P.d.R.A. dictada por el Alcalde según Decreto Nro.011 de fecha 29 de agosto de 2005, aprobada por el C.M. de M.d.E.Z., mediante acuerdo de fecha 31 de agosto, publicada en Gaceta Municipal Nro. 12 del 2005 y en consecuencia, la legalidad de su retiro se desprende de la legalidad o no del procedimiento de reestructuración administrativa, es decir, si el organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para ello.

    Así las cosas, observa ésta Juzgadora que no consta en actas el Decreto Nro.011 de fecha 29 de agosto de 2005, en el que pueda constarse un procedimiento a seguir para la reducción de personal por reestructuración administrativa, es por ello que debe aplicarse supletoriamente lo establecido en la ley nacional, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, haciendo la salvedad que el procedimiento consagrado en las precitadas normas debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios.

    Igualmente es preciso considerar las abundantes decisiones emitidas por nuestros máximos tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa en las cuales se han analizado claramente las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración pública acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:

    1. Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel municipal le corresponde emitirlo el Alcalde de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Municipio, ello de conformidad con el artículo 174 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 88, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    2. Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

    3. Definición del plan de reestructuración.

    4. Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y a.c.s. estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.

    5. Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

    6. Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel municipal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser la Cámara Municipal cuya esencia es legislativa, sino el C.L.d.P.P. en razón de las competencias que tiene atribuida dicho Consejo en materia de planificación y de políticas públicas en los artículos 110 al 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).

    7. Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

    Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Municipal debería asumir como iter procedimental en todo p.d.r.a., garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario sea de carrera, la remoción debe preceder al retiro con la finalidad de ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en el artículo 78, segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa del acto impugnado que está fundamentado en el Decreto Nº 011, de fecha 29 de agosto de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio M.d.E.Z., mediante el cual acuerda la reestructuración administrativa de esa Entidad, pero no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos de la ciudadana N.L. ni el informe que justificase la medida de reducción implementada por el Municipio querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y menos aún se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación de Secretaria, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia ésta que tampoco fue desvirtuada por la Administración en el juicio, quien tenía la carga procesal de hacerlo.

    En razón de lo anterior, considera ésta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de de retiro de la recurrente, ciudadana N.L.. Así se decide.

    En relación a lo esgrimido por el apoderado judicial del Municipio M.d.E.Z., respecto a que de verificarse la incapacidad total y permanente de la ciudadana N.L., por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinaría la existencia o no del interés procesal por parte de la recurrente, éste Tribunal observa que la querellante efectivamente se encuentra pensionada por incapacidad total, situación esta que ocurrió posteriormente al acto recurrido, por lo que esta Juzgadora no ordena la reincorporación al cargo de Secretaria, pero a título de indemnización, se ordena al ente municipal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 06 de octubre de 2005, hasta la fecha de publicación de la sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.. Así se decide.

    La recurrente solicita al Tribunal ordene pagar solidariamente al Ingeniero L.C., por los daños y perjuicios que sufra el Municipio Mara por ser quien suscribió el acto impugnado, a este respecto el Tribunal observa que las demandas interpuestas en contra de las personas que ocupan cargos representativos, fungen como un personero de responsabilidad bien judicial, patrimonial, administrativa y penalmente sin que medien como justificación órdenes superiores; sin embargo, esta prerrogativa debe entenderse que está dirigida, no a la responsabilidad personal devenida de las acciones interpuestas por el agraviado, sino que el funcionario le responde al Estado como ente representativo, por cuanto es el Estado quien responde a los administrados por los derechos infringidos. En este sentido se pronuncia el Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer:

    …El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionario de la administración pública…

    . (Negrillas del Tribunal)

    Es de acotar, que si bien el acto administrativo impugnado esta suscrito por el Ingeniero L.C., en su condición de Alcalde del Municipio M.d.E.Z., es evidente que dicho ciudadano ocupa el cargo como representativo de dicha Alcaldía, por lo que no debe responder personalmente por los derechos reclamados, sino que es el Estado quien debe responder patrimonialmente dado el caso, por los derechos que le fueron inflingidos y violados a la parte recurrente, por ser quien dictó el acto que dio origen al presente recurso; y en todo caso, una vez verificada la responsabilidad de dicho funcionario, ésta le responderá al Estado por las actuaciones ilegales efectuadas.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal niega la referida solicitud por cuanto, como ya se expuso, es el Estado quien deberá responder patrimonialmente, dado el caso, por los derechos reclamados, por cuanto fue el emisor de los actos que motivaron este recurso a través del Alcalde del Municipio Mara ciudadano L.C.. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, este Tribunal niega la pretensión analizada. Así se Declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana N.L. en contra del MUNICIPIO M.D.E.Z. y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nro. RRHH-512 emitida el 30 de septiembre de 2005 por el ingeniero L.C.M., mediante la cual se resolvió retirar a la querellante del Municipio M.d.E.Z..

Segundo

SE ORDENA, al ente municipal querellado, a título de indemnización, cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 06 de octubre de 2005, hasta la fecha en que se publique la presente decisión, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008) y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo, dejándolo anotado con el Nº 64 del Libro de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUM/DRPS.

Exp.10.001

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