Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2003-003705

DEMANDANTE: N.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.425.493 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.788.183 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 27 de Octubre de 2003, comparece por ante este despacho la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a instancias N.L.M., y manifiesta que desea establecer la Obligación Alimentaria para su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente por cuanto su padre ciudadano J.J.M., es irregular con respecto a la pensión alimentaria de su hijo ya que le pasa cuando quiere, así mismo manifestó que el obligado trabaja como chofer en la UCLA. Es por tal circunstancia que la ciudadana N.L.M., le solicita a este Tribunal se fije el monto que por concepto de Obligación Alimentaria debe suministrar el obligado en beneficio de su hijo en la cantidad de ochenta mil Bolívares (80.000 Bs.) semanales además de los gastos que puedan presentarse. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento del hijo procreado.

En fecha 19 de octubre de 2003, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, oficiar al ente empleador y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de diciembre del 2003, consigna el alguacil C.J., boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público.

Riela al folio 10, oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A. donde informan que el ciudadano J.J.M. no aparece registrado como personal de dicha institución.

En fecha 09 de marzo de 2004, el Alguacil Endher Gómez consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.J.M..

En fecha 12 de marzo del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que sólo compareció la parte demandada razón por la cual se declaro desierto el acto y de la misma manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a realizar la contestación a la demanda.

En fecha 25 de marzo del 2.004, este tribunal vistas las pruebas documentales presentadas en el escrito libelar las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 29 de marzo del 2.004, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto no conste en autos el informe social de las partes.

En fecha 26 de julio del 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. M.Y.V.R., así mismo se acordó encriptar con cinta adhesiva el auto de fecha 29 de marzo del 2.004 por cuanto se encuentra sin firma de la Juez Abg. E.O..

En fecha 22 de septiembre del 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. L.L. Agüero y se acordó notificar a las partes del avocamiento, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes se dejara transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, una vez vencido el mismo se entenderá reanudada la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 13 de marzo del 2.006, el alguacil E.S. consigna boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por la ciudadana N.L.M..

En fecha 22 de marzo del 2.006, el alguacil R.T. consigna boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por el ciudadano J.J.M..

En fecha 03 de julio del 2.006, este deja constancia que en fecha 11 de abril del 2.006 venció el lapso de avocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de julio del 2.006, este tribunal le requirió a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado consigne el informe social practicado a las partes en juicio.

Riela a los folios 56 al 60, informe social realizado a las partes.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El beneficiario de la presente causa tiene cuatro (04) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 02, documento este que hace plena prueba de la Filiación por cuanto la parte contra quién se opone no impugno la misma en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción incoada.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano J.J.M., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 12, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio sólo asistió la parte demandada razón por la cual se declaro desierto el acto de celebración de reunión conciliatoria y no se efectuó la contestación de la demanda, siendo que en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciere, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Precisa la acción que nos ocupa determinar las necesidades del beneficiario de autos, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos cursa informe socioeconómico de las partes realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con arreglo a la Sana Critica. Así mismo se observa del informe que el beneficiario de autos J.A., se encuentran cursando estudios de educación pre escolar, como también se evidenció de este informe social que la demandante labora como obrera de mantenimiento en una Cooperativa de Limpieza y el demandado labora como chofer de una línea de Río Claro, igualmente se desprende del informe la relación de gastos de las partes; revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de un beneficiario en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria, considerando la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia o no se pueda determinar la capacidad económica, la misma se establecerá por cualquier medio idóneo, de las actas que conforman el presente asunto se concluye por ser una máxima de experiencia, que el oficio al cual se dedica el obligado alimentario no es cuantificable, o por lo menos no es un ingreso fijo, estando en el supuesto que prevé la norma respecto a que la capacidad económica no puede determinarse, en consecuencia se procede a establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el que esta vigente de fecha 25 de abril del 2006, el cual esta determinado en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco (512.325 Bs.) y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana N.L.M., en contra del ciudadano J.J.M., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe proporcionar a su hijo, en la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (102.465 Bs.) Mensuales, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional Vigente, publicado en fecha 25 de abril del 2006, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325 Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al monto establecido para la Obligación Alimentaria y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de M.d.D.M.S.. Años: 196º y 148º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. L.L. AGÜERO.

La Secretaria

ABG. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria.

ABG. O.D.

LLA/OD/William.-

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