Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

EXPEDIENTE Nº 03/3205.-

PARTE ACTORA: N.V.L.O..-

PARTE DEMANDADA: W.R.S.B..-

HIJA: KENDYS D.C.S.L..-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: N.V.L.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.320.897, actuando en su condición de madre de la niña: KENDYS D.C.S.L., de ocho (08) años de edad, asistida en este acto por: J.A.L.H., en su carácter de Defensor Publico adscrito a esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano: W.R.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.213.199, alegando en la misma que: “Acompaño certificación de la empresa donde trabaja el señor: W.R.S.B., en donde se evidencia que tiene capacidad económica suficiente para elevar el monto de su obligación mensual con mi hija hasta la cantidad de 110.000,00 Bolívares, al igual que los gastos de inscripción escolar, útiles y vestimenta, en Agosto, con una cuota adicional de 110.000,00 Bolívares y en Diciembre, por bonificación de fin de año, una cuota extra de 220.000,00 Bolívares, de conformidad al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la revisión de la obligación alimentaría. Ahora bien, ciudadano juez, por cuanto existe el riesgo que el señor: W.R.S.B., incumpla su obligación, no habiendo cancelado tres mensualidades consecutivas del convenio homologado, solicito del Tribunal acuerde medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría con mi hija, de conformidad al artículo 381 de la LOPNA, e igualmente dicte medidas de las previstas en el artículo 521 de la LOPNA, especialmente con el embargo de las prestaciones sociales y del sueldo, para hacer efectiva mensualmente la cantidad que le corresponde a mi hija (…) Solicito, pues sea revisada e incrementada la obligación alimentaría de mi hija, de conformidad al artículo 523 de la LOPNA”.-

La presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 14 de Abril del año 2003. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, Dra. I.L.T.; la citación personal del demandado, ciudadano: W.R.S.B., por exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Igualmente, se ofició al Jefe de Personal de la Empresa “RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV)” con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de solicitarle que informara si el demandado ciudadano supra identificado, presta sus servicios en esa Empresa, en caso de ser positivo notifique a este Tribunal sueldo o salario que devenga mensualmente, con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones. Por último, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que se hiciere acreedor el demandado.-

Al folio quince (15) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano: W.R.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.213.199, mediante la cual se da por citado de forma voluntaria en la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaría.-

En fecha 28 de Abril del 2003, se recibió constancia del salario del ciudadano: W.R.S.B., emanada por la Empresa “RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV)”.-

En fecha 07 de Mayo del año 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio, entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano: W.R.S.B., en su carácter de parte solicitada en la presente causa. Igualmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana: N.V.L.O., quienes no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha, el obligado alimentario, solicito se difiriera el acto de contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la misma, por cuanto no estaba asistido de abogado, siendo acordado por auto de esa misma fecha, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano: W.R.S.B., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, Dra. S.R., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 70.573, dio contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, más ciento treinta y seis (136) anexos.-

Al folio ciento sesenta y tres (163) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: L.V., en la cual consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente firmada en fecha 15 de mayo del 2003.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, tanto la parte solicitada como la parte demandante hicieron uso de este derecho, siendo admitidas en fecha 03 de Junio del presente año.-

Al folio ciento setenta y seis (176) corre inserto auto en el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio ciento setenta y siete (177) corre inserto auto en el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

PRIMERO

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña: KENDYS D.C.S.L., inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que la niña antes mencionada, cuenta actualmente con ocho (08) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano: W.R.S.B., y la madre, ciudadana: N.V.L.O., por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña de autos.-

TERCERO

El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio dieciséis (16) del expediente corre inserta constancia de trabajo del ciudadano: W.R.S.B., emanada por la Empresa “RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV)”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (BS, 200.000,00), mensuales, sin que se evidencien los montos correspondientes a las deducciones legales.-

CUARTO

En la oportunidad de oír al padre, éste manifestó: “Niego, rechazo y contradigo todos los hechos alegados por la madre de la niña, y lo que si bien es cierto es que me comprometí a aumentar la obligación alimentaría en un 30% en el momento en que se incrementase el salario, este aumento no ha sido realizado y tengo constancia suficiente que anexo, de que mi obligación eran de 40.000,00 Bolívares y yo cumplo con 50.000,00 Bolívares mensuales, además de los gastos médicos, escolares (…) El salario en el momento que la madre de mi hija solicita la constancia de trabajo, se realiza en una época en que la situación del país es otra. En la actualidad devengo solo un salario básico, en los descuentos fijos mensuales no hay horas extras ni otros beneficios. Según se desprende de la constancia de trabajo y recibo de salario que anexo marcada “A” y “B”, de allí se demuestra claramente que no poseo realmente la capacidad para cumplir en el pedimento de la madre de mi hija. Ruego a este Tribunal que evalúe realmente mi situación”.-

QUINTO

De las pruebas documentales consignadas por la parte solicitada, tales como: Constancia de sueldo, recibo de pago emanado por la empresa Radio Caracas Televisión (RCTV), facturas de compras de medicinas a favor de su hija, recibos de depósitos efectuados a favor de la niña de autos, recibos de pago de mensualidad escolar, facturas de compra de útiles escolares así como constancia del programa “suministro de útiles escolares” por parte de la empresa (RCTV), y facturas de compras de artículos personales a favor de la niña: KENDYS D.C.S.L., esta Juzgadora las valora, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien obra, de la cual se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo mensual de (BS, 200.000,00) mensuales, además que no ha percibido ningún aumento por parte de la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV), y porque estas resaltan con claridad que el obligado alimentario ha coadyuvado a la manutención de su hija al cubrir los gastos de pago de colegio, compra de medicinas, compra de útiles escolares y compra de artículos personales.-

SEXTO

De las pruebas documentales constituidas por la parte demandante tales como: Estado de cuenta del Banco Industrial de Venezuela, esta Juzgadora lo valora, ya que a través de ella se puede ratificar el hecho alegado y probado por el obligado alimentario, en cuanto a los depósitos bancarios de los cuales se evidencian que aumentó de forma voluntaria la pensión de alimentos de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS, 40.000,00) a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS, 50.000,00), mensuales, tal y como lo manifestó en su escrito de contestación. Así mismo esta Juzgadora valora la constancia de operación quirúrgica practicada a la niña: KENDYS D.C.S.L., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que dicha operación generó gastos y que fueron cubiertos por la madre de la misma, corroborándose la ayuda por parte de la madre, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

La Obligación Alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hija, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de su hija; por lo que en virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador, observando que en la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría se encuentra involucrada la niña: KENDYS D.C.S.L., de ocho (08) años de edad, y en atención al interés superior de la niña antes mencionada de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un Quantum de Pensión de Alimentos en salarios mínimos al ciudadano: W.R.S.B., a los fines de garantizar los derechos alimentarios de la niña: KENDYS D.C.S.L.. Así mismo, El artículo 27, cardinal 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga a los padres u otras personas encargadas del niño, niña o adolescente a “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.” La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla la regulación de la Convención sobre la obligación alimentaría en el artículo 523, en concordancia con el 369 eiusdem, donde se establece que la pensión alimentaría solo puede ser modificada -bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del banco Central de Venezuela. En el presente caso, se puede evidenciar que han variado los elementos que fueron tomados en cuenta para la determinación de la pensión, por cuanto, cuando se homologó el convenio en fecha 07 de Julio del año 2000, por ante la sede de este despacho, la niña de autos contaba con la edad de cinco (05) años y para la presente fecha la niña cuenta actualmente con ocho (08) años de edad, por lo que en razón de ello las necesidades de la beneficiada son distintas y han variado proporcionalmente.- Y ASI SE DECIDE.-

OCTAVO

En el caso de marras, se evidencia que en fecha 07 de Julio del año 2000, por ante la sede de este Despacho, los ciudadanos antes identificados convinieron en que la pensión de alimentos sería por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS, 40.000,00) mensuales. Así mismo, cabe resaltar, que el obligado alimentario se comprometió a aumentar la pensión de alimentos a razón de un treinta por ciento (30%) cuando le incrementen el sueldo. En el caso in comento, se evidencia claramente que desde el mes de Noviembre del 2002, el obligado alimentario aumentó voluntariamente la pensión de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS, 40.000,00) a CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 50.000,00), mensuales, lo que se deduce que el padre de la niña de autos está consciente de las necesidades primordiales de su hija y que en razón de la crisis actual que vive el país, no obstante, aumentó dicha pensión de alimentos de forma voluntaria. Así mismo, el obligado alimentario no probó que tuviera otra carga familiar, por lo que en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a declarar procedente la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría a favor de la Niña: KENDYS D.C.S.L., solicitada por su madre, ciudadana: N.V.L.O., suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: W.R.S.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.213.199, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: W.R.S.B., en la Empresa “RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV)”, y entregadas a la ciudadana: N.V.L.O., titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.320.897, los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en la referida Empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de un cuarto (1/4) de salario mínimo, cada una, más tres (3) cuotas adicionales correspondiente al mes de septiembre por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, cada una y tres (3) cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano: W.R.S.B., en la Empresa “RADIO CARACAS TELEVISÓN (RCTV)”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la Niña: KENDYS D.C.S.L..-

Por último, y por cuanto en fecha 14 de Abril del año 2003, se decretó Medida Precautelativa de Embargo, sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el Obligado Alimentario, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la Medida de Embargo decretada en este fallo.-

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., a los (02) días del mes de Julio del año 2003. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ.

DRA. L.M.D.C..-

EL SECRETARIO.-

ABOG. W.M.A..-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. W.M.A..-

LMDC/WMA/Jean Carlos.-

EXP Nº 03/3205.-

Obligación Alimentaría.-

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