Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2012-000496

SENTENCIA

PARTE ACTORA: los ciudadanos N.V., H.L., y E.F. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad No 14.816.448, 13.359.572 y 15.289.123, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio, E.M. Y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830 y 105.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos, N.V.C., H.A.L., E.F.R., contra la FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 05/12/2012. En fecha 07/12/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 12/12/2012, ordenando la notificación de la demandada entidad de Trabajo FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES) y del Procurador General del Estado Sucre, practicada dicha notificaciones y certificadas como consta en el folio 31, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 26/09/2013, como consta en acta inserta al folio 34, se dejo constancia que por la parte demandada FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES) que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno y dejándose también constancia de la incomparecencia de la parte actora, en fecha 22/10/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja sin efecto la constancia de certificación y el acta de fecha 26/09/2013y ordena certificar nuevamente, la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 05/02/2014 donde asistió la apoderada de la parte actora consignando su escrito de promoción de pruebas y sus anexos, y por la parte demandada FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES) se dejo constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En fecha 18/02/2014 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 78. En fecha 19/02/2014, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 80 y en fecha 25/02/2014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 82, admitiéndose las prueba en fecha 10/03/2014 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 24/04/2014, mediante auto de fecha 12/03/2014 que riela al folio 84, se reprogramo la presente audiencia para el día 22/05/2014 como consta en auto de fecha 28/04/2014 que riela al folio 85, en la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y por la parte demandada se deja constancia de incomparecencia, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos N.V.C., H.A.L., y E.F.R. contra FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), que riela en los folios 86 y 87.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mis mandantes comenzaron respectivamente en fecha 15/01/2007, 15/06/2007 y 29/09/2008 a prestar servicios para la FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), Institución adscrita a la Gobernación del Estado Sucre, creada mediante Decreto N° 1367 de fecha 02 de septiembre de 2005, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el N° 30 del Tomo 10 del protocolo Primero, desempeñando el cargo de BIOLOGOS los dos primeros y de OBRERO el tercero, hasta el15/09/2012, 15/10/2012 y, 26/07/2011 cuando dejaron de prestar servicio “ por renuncia” Desde que terminaron su relación Laboral y hasta la presente fecha no han logrado que la nombrada Fundación les pague sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que les adeuda por su tiempo de servicio. En el cálculo de los distintos conceptos se usaron los salarios, alícuotas, y bonos vacacionales determinados por FIDAES. En caso de E.F. solamente se le añadieron los intereses de mora al momento que FIDAES le determinó en el año 2011. De tal modo que cada uno de mis mandantes reclama los conceptos y montos siguientes:

N.V.C.:

Ingreso: 15/01/2007.

Egreso: 15/09/2012.

Tiempo de servicio: cinco (5) años y ocho (8) meses.

Sueldo mensual: Bs. 4.083,20.

Prima de profesionalización: Bs. 243,65.

Alícuota de Bonificación Fin de Año determinada por FIDAES Bs. 36,43.

Alícuota de Bono Vacacional determinado por FIDAES Bs. 24,28.

Salario Integral Diario Bs. 204,94.

Antigüedad: 390 días x Bs. 204,94=Bs. 79.926,60.

Intereses de la Antigüedad hasta octubre 2012: total Bs. 41.777,76.

Bono Vacacional 2011 no pagado en su oportunidad: Bs. 10.928,40.

Bono Vacacional 2012 no pagado en su oportunidad: Bs. 10.928,40.

Bono Vacacional Fraccionado: 42,5 días x Bs. 182,14 = Bs. 7.740,95.

Vacaciones Fraccionadas: 13,36 días x Bs. 182,14 (14 días) = Bs. 2.433,39.

Bonificación Fin de año fraccionada: 63,75 días x Bs. 169,99 = Bs. 10.836,86.

Cesta Ticket no pagados desde Julio 2010 inclusive, determinada por FIDAES = Bs. 15.989,25.

TOTAL A COBRAR = Bs. 180.561,61.

H.L.:

Ingreso: 15/06/2007.

Egreso: 15/10/2012.

Tiempo de servicio: cinco (5) años y cuatro (4) meses.

Sueldo mensual: Bs. 4.083,20.

Prima de profesionalización: Bs. 243,65.

Alícuota de Bonificación Fin de Año determinada por FIDAES Bs. 36,43.

Alícuota de Bono Vacacional determinado por FIDAES Bs. 24,28.

Salario Integral Diario Bs. 204,94.

Antigüedad: 340 días x Bs. 204,94 =Bs. 69.679,60.

Intereses de la Antigüedad hasta octubre 2012: total Bs. 35.525,40.

Bono Vacacional 2011 no pagado en su oportunidad: Bs. 10.928,40.

Bono Vacacional 2012 no pagado en su oportunidad: Bs. 10.928,40.

Vacaciones Fraccionadas: 6,68 días x Bs. 182,14 = Bs. 1.216,70.

Bonificación Fin de año fraccionada: 71,25 días x Bs. 169,99 = Bs. 12.111,79.

Cesta Ticket no pagados desde Julio 2010 inclusive, determinada por FIDAES = Bs. 15.667,70.

TOTAL A COBRAR = Bs. 156.057,99.

E.F.:

INGRESO: 29/09/2008.

EGRESO: 26/07/2011.

TIEMPO DE SERVICIO: TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS.

Deuda Determinada Y Reconocida Por FIDAES En Julio 2011 Bs. 27.258,78.

Mas intereses de mora desde agosto 2011 hasta julio 2012 total = Bs. 31.770,11.

Intereses de mora desde agosto a octubre 2012 total = Bs. 33.088,57.

TOTAL A COBRAR = Bs. 33.948,05.

TOTAL GENERAL QUE FIDAES ADEUDA A MIS MANDANTES: Bs. 180.561,61 + Bs. 156.057,99 + Bs. 33.948,05 = Bs. 370.567,65.

A los fines de lograr que la Institución demandada pague a mis demandantes todo cuanto le adeuden en virtud de la relación Laboral que ellos mantuvieron con ella (…)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.

MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Marcado con la letra “B” Tres (3) Contratos de Trabajo firmados por cada uno de los demandantes respectivamente. Las cuales rielan del folio 52 al 60. Marcado con la letra “C”, En cuatro (4) Folios útiles, carta de renuncia recibidas por el Presidente de FIDAES y Cálculos hechos y entregados a N.V. por FIDAES. Las cuales rielan del folio 61 al 64. Marcado con la letra “D”, En tres (3) Folios, cálculos hechos y entregados a H.L., por FIDAES. Las cuales rielan del folio 65 al 67 y Marcado con la letra “E”, En ochos (8) Folios, cálculos hechos y entregados a E.F. por FIDAES. Las cuales rielan del folio 68 al 75.

Las documentales promovidas por la parte actora son los que contemplan el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con ellos la relación laboral que unió a los trabajadores con la demandada, que la relación laboral termino por renuncia, el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes, y las deudas que tiene la FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), con los actores. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos:

*Libro de vacaciones correspondiente desde el año 2007 al 2012.

En cuanto a los documentales solicitados para su exhibición, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que dicha prueba no se evacuo por cuanto no hubo representación alguna por parte de la demandada que las presentara, en tal sentido se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.

DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso la FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las siguientes disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Acoge igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Y asimismo, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aun cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, así mismo se deja constancia de que tampoco se hizo presente en la Audiencia oral y Pública de juicio, no obstante vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza la República y por ende el ministerio demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Así las cosas, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, por lo antes expuesto esta Sentenciadora, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de una Fundación adscrita a la Gobernación del Estado Sucre y como ya se dijo goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue los ciudadanos N.V., H.L. y E.F., en contra FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte co-demandantes en el presente juicio.

En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se evidencia que los demandantes prestaron sus servicios como biólogos y obrero para la FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), quienes finalizaron sus relaciones de trabajo por renuncias, asimismo se observa de las documentales promovidas por la parte co-demandantes, marcadas con la letra “B”, contratos de trabajo donde se constata que efectivamente existió una relación laboral entra las partes hoy en litigio, así mismo se observa el cargo desempeñado por cada uno de los trabajadores, de la documental marcada “C” se verifica que la relación laboral termino por renuncia de los trabajadores a los cargos que venían desempeñando en la fundación, de las marcadas “C, D y E” se observan las fechas de ingreso y egreso de cada trabajador, así mismo, los cálculos de prestaciones sociales efectuados por la fundación desde el 2010 al 2012, los cuales iban a ser cancelados por créditos adicionales del Gobierno Regional, por lo que quien aquí decide observa, que la fundación reconoce la deuda que mantiene con los trabajadores hoy demandante. En consecuencia por cuanto los trabajadores lograron demostrar que la FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), no les ha cancelado sus prestaciones sociales y la parte demandada no desvirtuó lo alegado por los co-demandantes en su libelo de la demanda, esta sentenciadora, condena a la demandada, a cancelar la los siguientes conceptos a cada uno de los trabajadores según sus fechas de ingreso y egreso establecidas en el libelo de la demanda:

N.V.:

Fecha de Ingreso: 15/01/2007.

Fecha de Egreso: 15/09/2012.

Último Sueldo Mensual: Bs. 4.083,20

Prima de profesionalización: Bs. 243,65.

Alícuota de Bonificación Fin de Año Bs. 36,05.

Alícuota de Bono Vacacional determinado por FIDAES Bs. 24,03.

Salario Integral Diario Bs. 204,30.

H.L.:

Ingreso: 15/06/2007.

Egreso: 15/10/2012.

Último Sueldo Mensual: Bs. 4.083,20

Prima de profesionalización: Bs. 243,65.

Alícuota de Bonificación Fin de Año Bs. 36,05.

Alícuota de Bono Vacacional determinado por FIDAES Bs. 24,03.

Salario Integral Diario Bs. 204,30.

E.F.:

Fecha de Ingreso: 29/09/2008.

Fecha de Egreso: 26/07/2011.

ANTIGÜEDAD. Se ordena al pago del concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 La Ley Orgánica del Trabajo desde el 15/01/2007 hasta el 15/04/2012 y de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, para la ciudadana N.V.: desde el 16/04/2012 hasta 15/09/2012, y para el ciudadano H.L.: desde el 16/04/2012 hasta 15/10/2012 dicho calculo se deberá calcular con el salario integral, para el calculo por cuanto solo constan en las actas procesales el ultimo salario mensual devengado por los trabajadores, se tomara este para el calculo del salario integral, mas lo recibido por prima de profesionalización, mas la alícuota de bono vacacional mensual de la ley vigente para el momento, la alícuota de bono de fin de año mensual la cual es de quince días, y el bono de alimentación y transporte mensual, todo este resultado lo divide entre treinta días lo cual arrojara el salario integral diario el cual deberá multiplicar a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicios y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso que se detalla en el libelo para cada uno de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.

N.V.

15/01/2007 al 15/01/2008 = 45 días.

15/02/2008 al 15/01/2009 = 62 días.

15/02/2009 al 15/01/2010 = 64 días.

15/02/2010 al 15/01/2011 = 66 días.

15/02/2011 al 15/01/2012 = 68 días.

15/02/2012 al 15/04/2012 = 15 días.

15/05/2012 al 15/09/2012 = 35 días.

Total 355 días * 204,30 = Bs. 72.526,50

H.L.:

15/01/2007 al 15/01/2008 = 45 días.

15/02/2008 al 15/01/2009 = 62 días.

15/02/2009 al 15/01/2010 = 64 días.

15/02/2010 al 15/01/2011 = 66 días.

15/02/2011 al 15/01/2012 = 68 días.

15/02/2012 al 15/04/2012 = 15 días.

15/05/2012 al 15/10/2012 = 40 días.

Total 360 días * 204,30 = Bs. 73.548,00

BONO VACACIONAL 2011 Y 2012 NO CANCELADOS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. En cuanto a estos conceptos por cuanto, la parte demandada, no demostró desvirtuar lo alegado por los trabajadores en su libelo de demanda, por lo que esta sentenciadora le ordena a la parte demandada a cancelar a los trabajados las cantidades reclamadas por este concepto es decir para la ciudadana N.V.B.. 21.856.80 + Bs. 7.740,95 por la fracción = Bs. 29.597,75, y para el ciudadano H.L., Bs. 21.856,80 Y así se establece.

Total de Bono vacacional no cancelado de los años 2011 y 2012 y fraccionado = Bs. 51.454,55.

VACACIONES FRACCIONADAS: por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, y la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por los actores en el libelo de la demanda, esta sentenciadora condena a la demandada a cancelar, a los actores las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda por este concepto. Es decir, a la ciudadana N.V.: Bs. 2.433,39, y al ciudadano H.L.B.. 1.216,70. Y así se decide.

Total de vacaciones fraccionada Bs. 3.650,09.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: Por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, y la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por los actores, esta sentenciadora condena a la demandada a cancelar a los trabajados las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de la demanda es decir, para la ciudadana N.V.B.. 10.836,86 por la fracción y para el ciudadano H.L., Bs. 12.111,79. Y así se decide.

Total de bonificación de fin de año Bs. 22.948,65.

CESTA TICKET NO PAGADAS DESDE JULIO 2012: Por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, y la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por los actores, esta sentenciadora condena a la demandada a cancelar a los trabajados las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de la demanda es decir, para la ciudadana N.V.B.. 15.989,25 y para el ciudadano H.L., Bs. 15.667,70. Y así se decide.

Total de cesta ticket no pagadas Bs. 31.656,95.

En cuanto al trabajador E.F., reclama en su escrito libelar, la deuda determinada y Reconocida Por FIDAES En Julio 2011 por Bs. 27.258,78, Mas intereses de mora desde agosto 2011 hasta julio 2012 total = Bs. 31.770,11 y los Intereses de mora desde agosto a octubre 2012 total = Bs. 33.088,57.

Esta sentenciadora observa, respecto a este reclamo, que riela desde el folio 68 al folio 75 pruebas documentales marcadas “E” traídas a los autos por la parte demandante, contentiva del calculo de las deudas determinadas por la fundación con relación al trabajador E.F., las cuales fueron valoradas por esta sentenciadora, evidenciándose de las mismas que la fundación reconoce la deuda que tiene con el actor, por lo que quien aquí decide declara procedente su pago en la cantidad de Bs. 27.258,78 señalada en el libelo de la demanda, y en prueba marcada E, en cuanto a los intereses de moras serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se establece.

Total a cancelar al ciudadano E.F. Bs. 27.258,78.

En cuanto a la Indexación o Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.. Minería M.S. C.A. (subrayado del tribunal).

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: para la ciudadana N.V.: Bs. 131.383,75 para el trabajador H.L.: Bs. 124.400,99, y para el trabajador E.F. Bs. 27.258,78, para un Total General de Prestaciones Sociales de Bs. 283.043,52.

D I S P O S I T I V O

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso los ciudadanos N.V., H.L. y E.F., en contra FUNDACION y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES)

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma para la ciudadana N.V.: Bs. 131.383,75 para el trabajador H.L.: Bs. 124.400,99, y para el trabajador E.F. Bs. 27.258,78, para un Total General de Prestaciones Sociales de Bs. 283.043,52, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular: primero los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., y segundo: los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, y de los demás conceptos laborales (Excepto la Cesta Ticket), al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

No hay condenatoria en constas a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, treinta (30) días de Mayo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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