Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000376

DEMANDANTE: N.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.870.819, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.P. y Y.M.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.916 y 139.785, respectivamente, y ambas de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, P.C. y ORLENA YISANDY TOVAR, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859, respectivamente, actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana N.M.C., por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha tres (03) de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.819, contra el ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: … total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 49.607,00); …

.

Contra dicha decisión no hubo apelación.

En fecha once (11) de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que inició una relación de trabajo en la Secretaría Regional de Educación adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 01-10-1999 hasta el 10-10-2009, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure fue beneficiada con la figura legal de Jubilación, con una asignación mensual de Bs. 951,88.

• Que se desempeñó en el cargo de obrera contratada de Educación, durante diez (10) años interrumpidos.

• Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales, el ente empleador hasta la presente fecha no le ha efectuado el pago de sus derechos laborales adquiridos.

• Que los trabajadores deben hacer valer sus derechos laborales y que se les reconozcan los mismos, pues son derechos constitucionales y legales irrenunciables, como lo son los derivados de las convenciones colectivas, en este caso los establecidos en la Convención Colectiva SUODE periodo 1993-1995, transcribiendo la cláusula 09, indemnización por retito voluntario o por despido injustificado.

• Estimó la demanda en Ciento Ochenta Mil Ciento Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs.180.108,11).

Contestación de la demanda.

• Reconoció la relación laboral descrita por el accionante en su escrito libelar desde el 01 de octubre de 1999, y la condición de jubilada desde el 01 de octubre de 2009, otorgándosele a la accionante beneficio de jubilación como obrera contratada de educación, con una asignación mensual de Bs. 951,88.

• Rechazó que se le adeude a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 180.108,11.

• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad a la accionante la cantidad de Ciento Dos Mil Veinticuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 102.024,90), alegando que le corresponde por concepto de antigüedad Quince Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.788,69), por intereses sobre la antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 18.847,23).

• En lo que respecta a la aplicación de la cláusula 09 de la convención colectiva del periodo 1999-2000, ella está referida a la indemnización que se le otorgaba al trabajador cuando se retiraba de forma voluntaria , en tal sentido no le corresponde, ya que el contenido de dicha cláusula está referido a una indemnización que se le reconoce al trabajador por despido injustificado, condición no aplicable a la accionante, en virtud de que su egreso de la Gobernación surge del reconocimiento al derecho de jubilación por los años de servicios prestado al Estado.

• Rechazó que se le adeude por concepto de bono vacacional durante los períodos 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05, por la cantidad de 17.134,20, en razón de que su presentada le canceló los bonos vacacionales correspondientes a estos períodos.

• Rechazó que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 3.100 por concepto de uniformes.

• Reconoció que se le adeude a la accionante por concepto de diferencia de salario por aumento de 20% del año 2006: del 01-01-2007 al 31-12-2007, la cantidad de Bs. 1.341,36

• Reconoció que se le adeuda por concepto de Diferencia de Aguinaldo por aumento del 20% del añ0 2007, la cantidad de Bs. 484,90.

• Reconoció que le adeuda por concepto de Diferencia de Bono Vacacional por aumento del 20% del año 2007, la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 383,00).

• Reconoció que se le adeuda a la accionante por concepto de diferencia de salario por aumento del 30% del año 2008, del 01-05-2008 al 31-12-2007, la cantidad de Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1609,60).

• Reconoció que se le adeuda por concepto de Diferencia de Aguinaldo por aumento del 30% del año 2008, la cantidad de Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con treinta céntimos (Bs. 872,30).

• Reconoció que se le adeuda por concepto de diferencia de Bono Vacacional por aumento del 30% del año 2008, la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 671,00).

• Rechazó que se le adeude por concepto de cesta tickets desde enero de 1999 a diciembre de 2002, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 43.670,00).

• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses moratorios la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.826,85).

De los anteriores alegatos y afirmaciones surgen como hecho no controvertido: La relación de trabajo, y como hechos controvertidos: Los montos y conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcado con la letra “A”, cursante al folio 06, del presente expediente, copia simple de decreto N° S.E-1.049, emanado de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure. Quien decide evidencia de la revisión de autos, que la relación de trabajo, fecha y causa de finalización de la misma, así como la asignación mensual percibida por la actora con ocasión a la relación laboral sostenida con la demandada de autos, no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia se desecha tal documental por no aportar merito al fondo de la controversia Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “B” y cursante al folio 07, del presente expediente, Memorándum emanado de la Zona Educativa del Estado Apure dirigido a la ciudadana demandante N.M.C., informándole del inicio de sus funciones, en el cargo de obrera. Quien decide evidencia de la revisión de autos, que la relación de trabajo, y la fecha de inicio de la misma no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha tal documental por no aportar merito al fondo de la controversia Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “C” y cursante al folio 08 del presente expediente, copia constancia de trabajo. Quien decide evidencia de la revisión de autos, que la relación de trabajo, fecha de inicio de la misma, no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia se desecha tal documental por no aportar mérito al fondo de la controversia Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “D”, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana N.M.C.. Quien decide no le concede valor probatorio a la misma por no constituir medio de prueba alguno. Así se decide.

• Consignó cursante al folio 09, del presente expediente, copia de recibo de cobro. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la demandante de autos con ocasión a la relación de trabajo antes mencionada. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “E”, cursante a los folios del 10 al 12 del presente expediente, cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora Quien decide no le concede valor probatorio por cuanto los mismos forman parte de las pretensiones del actor, no constituyen mérito alguno al fondo de la controversia. Así se decide.

En la audiencia preliminar:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes del folio 06 al 09 del presente expediente. Los mismos fueron analizados anteriormente por este Tribunal.

• Promovió ratificó y reprodujo Calculo de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “E”, cursante del folio 10 al 12, del presente expediente. El mismo fue analizado anteriormente por este Tribunal.

• Promovió Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con las letras “A”, ”B” y “C”, cursantes de los folios 49 al 54, del presente expediente a los fines de demostrar que la parte demandada sí cancela doble el concepto de antigüedad. En este sentido quien decide, determina que los trabajadores beneficiados con dichas liquidaciones, tienen una fecha de ingresa anterior a la de la demandante de autos, y por ello se les aplica la convención colectiva del período 93-95, tal como se indica en la observación realizada, y por cuanto la demandante de autos no puede ser amparada por dicha contratación colectiva por tener una fecha de ingreso posterior a la celebración de la misma (1999), en consecuencia, se desecha tales documentales por no guardar relación con el presente juicio. Así se decide.

• Promovió la declaración testimonial del ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.622.404. Quien decide evidencia que el mismo no fue evacuado, dada su incomparecencia a la sala de audiencia, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcada con la letra “A”, cursante del folio 37 al 39, del presente expediente, Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure. Quien decide no le concede valor probatorio por no ser vinculante. Así se decide.

• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Á.L., analista de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de ratificar el contenido y forma de la experticia consignada con la letra “A”. Quien decide evidencia de la revisión de autos que la misma no fue evacuada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de la presente causa, en consecuencia no nada que valorar. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio 62 del presente expediente recibos de pago. Quien decide les concede valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las asignaciones y deducciones realizadas a la actora con ocasión a la aludida relación de trabajo. Así se decide.

• Promovió y reprodujo el valor probatorio del Decreto de Jubilación Nº S.E. 1.049, presentado por la parte accionante con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, cursante al folio 06 del presente expediente. El mismo fue analizado anteriormente por este Tribunal. Así se decide.

• Promovió y reprodujo el valor probatorio de recibos de pago, presentado por la parte accionante con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, cursante al folio 09 del presente expediente. El mismo fue analizado anteriormente por este Tribunal.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 63 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las asignaciones y deducciones realizadas a la actora con ocasión a la aludida relación de trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las pruebas presentadas al proceso y visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio, la parte accionada reconoció la relación de trabajo y la forma de término de la misma, rechazando los montos por los conceptos reclamados, observa este juzgador, que la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma no son hechos controvertidos, sino los conceptos y montos demandados.

En este sentido, debe señalarse que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:

Del 01-10-99 al 10-10-09 = 10 años y 09 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con Salario Integral)

690 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 15.788,69

Intereses sobre antigüedad…...............................................….…Bs. 18.847,23

Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.

En relación a la solicitud del pago en forma doble de la antigüedad, solicitado por la aparte accionante, como si se tratara de un despido Injustificado, evidencia este Juzgador que dicho pago, sólo corresponde a aquellos trabajadores que se retiren de manera voluntaria, mas no a los trabajadores que obtienen el beneficio de jubilación, como es el caso en concreto, en consecuencia dicha cláusula no es aplicable a la ciudadana N.M.C., por cuanto la misma finalizó su relación laboral con la demandada de autos mediante Resuelto de jubilación y no por retiro voluntario. Así se decide.

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el bono vacacional, correspondientes a los periodos: 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04 y 04-05, este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones No Disfrutadas:

Año 99-00= 25 días

00-01= 25 días

01-02= 25 días

02-03= 25 días

03-04= 25 días

04-05= 25 días

05-06= 25 días

08-09= 25 días

Total 200 días x 32,73 Bs.= 6.546,00 Bs.

Total Vacaciones…….......................................................….Bs. 6.546,00

Diferencia Salarial. Del 01-01-2007 Al 31-12-2007

12 meses x Bs. 122,94 ……...…….……..….…..……….…..…Bs. 1.475,28

Diferencia en Bono Vacacional No Percibido Por Aumento del 20% del año 2007.

100 días x Bs. 4,10……...……..………..….…..……………..…Bs. 410,00

Diferencia en Bono de Fin de Año No Percibido Por Aumento del 20% del año 2007.

130 días x Bs. 4,10……...……..………..….…..……………..…Bs. 533,00

Diferencia Salarial. Del 01-05-2008 Al 31-12-2008

08 meses x Bs. 225,20 ……...……..……..….…..……….…..…Bs. 1.801,60

Diferencia en Bono Vacacional No Percibido Por Aumento del 30% del año 2008.

100 días x Bs. 7,51……...……..………..….…..……………..…Bs. 751,00

Diferencia en Bono de Fin de Año No Percibido Por Aumento del 30% del año 2008.

130 días x Bs. 7,51……...……..………..….…..……………..…Bs. 976,30

Beneficios Contractuales. Cláusula Nº 26 del Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en la cláusula número 26 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%=2,90 Bs.

251 días x 2,90 Bs. = 727,90 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%=3,30 Bs.

250 días x 3,30 Bs. = 825,00 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.

250 días x 3,70 Bs. = 925,00 Bs.

Total………………………………..………….…Bs. 2.477,90

Igualmente, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 47.129,10

MAS CESTA TICKET Bs. 2.477,90

TOTAL ADEUDADO Bs. 49.607,00

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la presente decisión, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha tres (03) de mayo de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.870.819, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: Total Antigüedad, Quince Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.788,69); Intereses sobre antigüedad, Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 18.847,23); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones, Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.546,00); Diferencia Salarial del 01-01-2007 al 31-12-2007, Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.475,28); Diferencia en Bono Vacacional no Percibido por aumento del 20% del año 2007, Cuatrocientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 410,00); Diferencia en Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 20% del año 2007, Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 533,00); Diferencia Salarial del 01-05-2008 al 31-12-2008, Mil Ochocientos Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.801,60); Diferencia en Bono Vacacional no Percibido por Aumento del 30% del año 2008, Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 751,00); Diferencia en Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30% del año 2008, Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 976,30), Total Prestaciones Sociales, Cuarenta y Siete Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 47.129,10); más Cesta Ticket, Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.477,90), Total Adeudado Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 49.607,00); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada; QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; SEXTO: Con respecto a la indexación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dieciocho (18) de octubre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR