Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 04943

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año, la ciudadana N.M.S., titular de la cédula de identidad número V-3.661.508, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.418, actuando en su propio nombre, y asistida por los abogados G.P.S. y M.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.471 y 9.513, interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 001/2005, de fecha 22 de agosto de 2005, mediante el cual es destituida del cargo de Consejera de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y del acto administrativo contenido en el Oficio S/N y sin fecha, y notificado en fecha 15 de junio de 2005 mediante el cual es transferida en comisión de servicio a la Dirección de Educación para apoyar a esa dependencia de la Alcaldía en programas relacionados con la difusión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en las escuelas dependientes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

En fecha 26 de septiembre de 2005, este Juzgado con fundamento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó a la recurrente la reformulación del recurso interpuesto y en fecha 28 del mismo mes y año, este Tribunal admitió el recurso, declarándose improcedente la solicitud de amparo cautelar propuesto.

En fecha 03 de octubre de 2005, este Juzgado ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo se ordenó notificar al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El objeto de la presente querella es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/2005, de fecha 22 de agosto de 2005, mediante el cual es destituida del cargo de Consejera de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y del acto administrativo contenido en el Oficio S/N y sin fecha, notificado en fecha 15 de junio de 2005 mediante el cual es transferida en comisión de servicio a la Dirección de Educación para apoyar a esa dependencia de la Alcaldía en programas relacionados con la difusión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en las escuelas dependientes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

En primer lugar, con respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N y sin fecha, notificado como la propia querellante lo señalara, en fecha 15 de junio de 2005, debe el Tribunal señalar que la misma resulta caduca toda vez que la acción para hacerla valer se ejerció en fecha 19 de septiembre de 2005, cuando ya había fenecido el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe el Tribunal declarar su inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el último aparte de artículo 108 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el párrafo seis del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado decidir la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Consejera de Protección del C.M. de los Derechos Del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo, contenido en la Resolución Nº 001/2005, de fecha 22 de agosto de 2005, y al respecto observa:

Denuncia la querellante, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le permitió el acceso físico a su Oficina a fin de recabar los recaudos para su defensa. Aduce que la Alcaldía evacuó unos testigos que fueron fundamentales para la adopción de su destitución, sin haberle notificado previamente para ejercer su derecho al control de la prueba o haber permitido ejercer su derecho a repregunta, lo cual limitó seriamente su derecho a ser oída.

Expresa que una de las conductas que se le imputa es la falta de consideración y respeto al ciudadano Alcalde y la mayoría de las testimoniales que cursan en este expediente, han sido rendidas por funcionarios de libre nombramiento y remoción del Alcalde, salvo el caso de los Consejeros de Protección, quienes sólo dependen presupuestariamente del mismo.

Aduce que la violación más grave se produce al momento en que es destituida por presuntamente “incurrir en hechos considerados como falta de respecto y consideración hacia las autoridades municipales, maltrato hacia sus compañeros de trabajo y usuarios del sistema de Protección del niño y del Adolescente”, cuando ello constituye una causal de amonestación expresamente establecida en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la omisión de pronunciamiento con respecto a sus alegatos y defensas y ausencia de valoración de pruebas, es decir, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, más aún no a.n.u.s.d.l. pruebas que cursan en autos, por lo que bajo una motivación genérica, sin sustento fáctico alguno, proceden a destituirle del cargo, por lo que ha sido gravemente violado su derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de inmotivación previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que los testimonios que cursan en el expediente, están plagados de consideraciones y apreciaciones de carácter subjetivo, de interpretaciones particulares, evacuadas con preguntas inducidas, por lo que deben ser desestimadas en su totalidad. En consecuencia, rechaza todas las imputaciones realizadas en su contra, por considerarlas subjetivas, personales y desvinculadas de sus funciones como Consejera de Protección, producto de una animadversión incomprensible.

Expone que la única declaración del expediente administrativo, por la cual una usuaria del C.d.P.d.N. y Adolescentes manifiesta su inconformidad con el trato recibido por su persona, supuestamente ocurrió en marzo de 2002, lo cual después de casi tres años, no puede ser utilizado en su contra, y debe aplicarse en estos casos la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que se incurrió en falso supuesto, al destituirla por unas causales que en modo alguno resulta aplicables al caso de autos, pues desde un principio se le ha imputado haber cometido irrespeto a sus superiores, subalternos o compañeros de trabajo y miembros de la Policía del Hatillo, lo cual estaría enmarcado en la causal de amonestación contenida en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como incorrectamente lo hacen al subsumir la conducta en diversas causales a lo largo del procedimiento disciplinario de destitución como lo son las contenidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes en el auto de apertura del procedimiento, posteriormente adicionan los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el acto de descargos y para culminar en el acto administrativo de destitución y su notificación en los numerales 2 y 7 del prenombrado artículo 86, es decir, existe una inconsistencia entre los cargos que se le imputan y que condujeron a la destitución, lo cual genera un vicio de falso supuesto ya que no se sabe a ciencia cierta cuál o cuáles son las sanciones y los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamentó su destitución.

Adicionalmente denuncia que el artículo 168 de la LOPNA, establece una lista taxativa de causales de destitución, a pesar de que la Ley las llama causales de pérdida de condición de miembro, con el objeto de fortalecer la autonomía de los miembros de los Consejos de Protección para ejercer sus funciones. En este sentido, señaló que este artículo establece un régimen funcionarial especial distinto al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que corresponde aplicar por ser la LOPNA una Ley de mayor jerarquía, por su carácter de orgánica, siendo que las causales de destitución deben ser interpretadas de forma restrictiva y no se permite la analogía, lo que nos lleva a sostener que no hay prueba alguna de incumplimiento de funciones que ameriten la aplicación de tal sanción.

Alega que no consta el expediente el hecho imputado; que las declaraciones de los testigos no producen ningún elemento de convicción que pueda ser considerado como principio de prueba de los falaces cargos que se le imputan; que niega haber violado el derecho a la dignidad de persona alguna, y menos aún, a los compañeros de trabajo, ni al personal del C.M.d.D., ni a la Registradora Civil, ni a una usuaria del Sistema de Protección, ni a miembros de la Policía Municipal El Hatillo, ni ha tenido tratos desconsiderados, degradantes y ofensivos con ninguna de las personas que suscriben comunicaciones a la máxima autoridad del Municipio.

Denuncia la violación a la autonomía del cargo que representa por considerar que sus funciones como Consejera de Protección, no han sido incumplidas. Explica que todas las actuaciones que desarrolló en el ejercicio de sus funciones, fueron decididas en forma colegiada y por unanimidad por el C.d.P., no existiendo hasta el momento de su suspensión, ningún voto salvado lo que evidencia la conexión, coordinación y comunicación entre las Consejeras. Añade que lo que ha hecho cabalmente con mística y respeto es cumplir con sus funciones en ejercicio de la autoridad que le otorga la Ley para hacer cumplir las decisiones tomadas, sin que pueda entenderse como un irrespeto, pues resguardar, restituir y garantizar los derechos que han sido amenazados o violados de forma eficaz, asegura la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, tomando siempre como norte el interés superior de ellos, frente al de los demás, lo cual implica una obligación aun mayor de cumplimiento por parte de los funcionarios públicos y personas en general.

Finalmente señala que no consta en el expediente, que se le sigue ninguna denuncia relacionada con el incumplimiento a sus funciones y a su actuación como Consejera de Protección y mucho menos consta que violentó los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad del acto de destitución por no estar ajustado a derecho, al no probar que ha incumplido con las funciones inherentes al cargo.

De otra parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, la querella interpuesta por la actora, al considerar que es totalmente falso y contradictorio la denuncia de violación del derecho a la defensa lo cual se puede constatar de la revisión del expediente administrativo, en donde se evidencia que la Administración Municipal cumplió con todas las normas legales y procedimentales establecidas.

Explica que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº001/2005 del 22 de agosto de 2005, acto que explana suficientemente el motivo de la aplicación de la sanción de destitución del cargo que ejercía la querellante, señalando los artículos tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que sirvieron de sustento para la apertura de la averiguación inicial, sustanciación y culminación del procedimiento disciplinario. Asimismo indicó que el acto administrativo cumple con hacer un recuento suscinto de los hechos acontecidos que motivaron la resolución de la Administración Municipal, y que en el propio expediente se demostraron los hechos que se le imputaron, es decir, que el acto cumple formalmente con los requisitos de validez del mismo.

Señala que la Administración Municipal estudió y valoró todos los instrumentos aportados en el expediente, así como los testigos promovidos. Aduce que el testimonio no es más que un acto personal, de carácter subjetivo y constreñido a la apreciación personal de los hechos percibidos por el declarante, por lo que muchas veces no logra el propósito de ser eficaz y certero, sin embargo, no puede la accionante pretender que en sede administrativa, el sustanciador del expediente tenga la misma capacidad de los jueces para la valoración de esta prueba, que en sede contencioso se hace de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo que el instructor no tiene el conocimiento para determinar si un testimonio se valora en torno a tales o cuales aspectos, toma las declaraciones y de acuerdo con lo expresado y sus conocimientos en la materia considera que existen indicios suficientes para solicitar la opinión del órgano jurídico de la Alcaldía.

Con respecto al alegato de falso supuesto, indica que los hechos ocurridos están debidamente configurados en ambas leyes utilizadas para el procedimiento disciplinario que se le siguió así como para la destitución acordada, es decir, en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido a la pérdida de condición de miembro por incumplimiento reiterado de sus funciones, y en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

Expresa que no es cierta la apreciación de la querellante de que se está violando la autonomía funcional del cargo de Consejero, al pretender destituirla por causas no acordes con su condición de cuerpo colegiado, por cuanto la propia Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 159, señala que los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía; no están subordinadas al Alcalde en sus decisiones pero sí forman parte de la estructura de la Alcaldía que se trate, razonamiento éste por lo cual no es valedero el argumento de que son autónomos per se, autónomos en cuanto a no recibir lineamientos en sus decisiones pero dependientes en cuanto a su comportamiento como empleados de la Alcaldía. En tal sentido, indicó que al formar el C.d.P. parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía están sujetos al ámbito de acción del Alcalde en materia de personal, y más en el presente caso, en que nos encontramos ante una situación irregular en el cumplimiento de los deberes propios de una Consejera del C.d.P. de los Derechos del Niño y del Adolescente.

Para decidir el alegato de la querellante de que no se le permitió el acceso físico a su Oficina a fin de recabar los recaudos para su defensa, tales como la relación de las personas por ella atendidas y los resultados obtenidos en su gestión como Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente; debe el Tribunal señalar que a la querellante no se le está imputando nada en relación de sus resultados como Consejera de Protección, sino que la sanción de destitución obedece al trato o comportamiento que la funcionaria tenía en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el hecho que no accediera a su oficina, sino para tomar sus enseres personales, en modo alguno pudo haber obstaculizado su defensa. Aunado a ello, se observa que la Administración le había decretado una medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, durante la tramitación del respectivo expediente disciplinario, por considerarlo conveniente a los fines de la averiguación, de allí que mal podía la querellante, pretender obstaculizar la medida haciendo acto de presencia en la Oficina donde fue suspendida, razón por la cual se debe desechar el presente alegato. Así se declara.

En relación al alegato de la querellante de que se evacuaron unos testigos, sin haberle notificado previamente para ejercer el control de la prueba, debe el Tribunal señalar que la evacuación de los testigos que realizó la Administración, era con el objeto de profundizar la investigación en cuanto a los hechos investigados, y determinar los cargos. Esto se realiza en una fase preliminar del procedimiento, donde si bien ya había sido debidamente notificada de la apertura de la averiguación administrativa, no le habían sido formulado los cargos correspondientes.

En este sentido, se evidencia que una vez formulados los cargos, se abre una fase de descargos y de pruebas con el objeto que el interesado, tenga la oportunidad de desvirtuar, todas las imputaciones realizadas en su contra, ejerciendo al máximo todas las oportunidades de defensas que el texto constitucional consagra.

En el presente caso, no puede dejar este Tribunal de advertir que todo el procedimiento se realizó siguiendo lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la querellante pudo perfectamente hacer uso de su derecho a probar, y/o ejercer el control de la prueba realizada por la administración, sin embargo, ésta se limitó a promover sus propias testimoniales, sin traer nuevamente al procedimiento los testigos promovidos por la Administración con el fin de ejercer su derecho a repregunta. De allí que considera el Tribunal que no hubo limitación alguna del ejercicio al derecho a la defensa, razón por la cual se debe desechar el presente alegato, y así se declara.

Con respecto, al alegato de la querellante de que hubo omisión de pronunciamiento con respecto a sus alegatos y defensas, debe el Tribunal advertir que la administración tiene un amplio margen de valoración de las pruebas que cursan en los expedientes administrativos, hasta el punto que lo que se le exige es que su decisión esté plenamente fundada en razones de derecho y de hecho debidamente comprobadas.

En el presente caso, observa el Tribunal que la Administración fundamentó su decisión en pruebas que se encuentran en el expediente, con lo que cumplió con el requisito de motivación previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; decisión que tomó a través de un procedimiento en donde se le otorgaron todas las oportunidades de defensa que el texto constitucional consagra, razón por la cual, se debe desechar el presente alegato y así se decide.

Con relación a la denuncia de violación a la autonomía del cargo debe el Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son órganos administrativos que en cada Municipio, y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de derechos y garantías de uno o varios, niños o adolescentes, individualmente considerados, señalando este artículo además que estos Consejos “son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley”. De allí que el C.d.P. es un órgano municipal, formando parte del Ejecutivo municipal, con autonomía en cuanto a la toma de decisiones en las funciones que le son propias, ya que estas no pueden ser objeto de revisión por parte del Alcalde.

Sin embargo, el artículo 159 eiusdem señala que los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, de allí que sean funcionarios públicos y en tal sentido, su status es igual al de los demás funcionarios públicos municipales, concretamente a los de la Alcaldía, lo que quiere decir que tanto los Consejeros como los Consejos de Protección están bajo la autoridad del Alcalde, en lo administrativo, presupuestario y funcional.

Ello así, estima quien decide que el C.M.d.D. es un ente que forma parte de la Administración Pública Municipal, y como tal, queda regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública por mandato del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que sus miembros, se encuentran sometidos a lo que al respecto señala la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en lo no previsto en ella se aplicará supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual regula las relaciones de los funcionarios públicos con la administración nacional, estadal y municipal. En conclusión el C.M.d.D. no detenta la autonomía invocada, razón por la cual se debe desechar el presente alegato y así se declara.

En relación al vicio de falso supuesto denunciado por la querellante, observa el Tribunal que del acto de formulación de cargos, que cursa al folio 67 el expediente administrativo, se evidencia que los mismos se realizaron por “la comisión de actos contrarios al servicio, constituidos por el incumplimiento reiterado de las funciones que le impone su condición de Consejera de Protección del niños y del Adolescente en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo, al incurrir en hechos considerados como falta de respeto y consideración hacia la máxima autoridad del Municipio, violación del derecho a la dignidad humana protegida en el texto fundamental, de sus compañeros de trabajo, miembros de la Policía del Hatillo y usuarios del sistema de protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales 2 y 6 de la Ley de la Función Pública y 168, literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”.

Por otra parte, de la notificación del acto impugnado que riela al folio 147 del referido expediente, se desprende que la destitución se produce “por el grave y reiterado incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas de conformidad con lo previsto en el artículo 168 literal A de la Ley Orgánica de Protección el Niño y del Adolescente, en concordancia con los numerales 2 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al incurrir en hechos considerados como falta de respeto y consideración hacia las autoridades Municipales, compañeros de trabajo y usuarios del sistema de protección del niño y del adolescente”.

De lo anterior se evidencia por una parte, que no se identifican los supuestos de derecho que se le imputaron a la querellante en la formulación de cargos, con los supuestos que efectivamente dieron lugar a la sanción de destitución, ya que en principio, se le formulan cargos a la querellante por encontrarse incursa en la causal de destitución contemplada en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para su destitución, se encuadraron las conductas en lo previsto en el numeral 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no sólo da lugar al falso supuesto señalado, sino que hay una indefinición en cuanto a la causa que origina la destitución que efectivamente produce indefensión.

Aunado a ello se evidencia, que la manera genérica en que se explican los supuestos de hechos que dan lugar a la sanción, no puede en ningún caso, dar lugar a la aplicación del dispositivo normativo contenido en los numerales 2 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, no puede el Tribunal dejar de advertir, que el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al contemplar una sanción al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, supone que de alguna manera conste en el expediente del funcionario que de manera reiterada haya incurrido con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, siendo que en el presente caso no se evidencia tal situación.

Igualmente, se debe señalar que en el expediente administrativo, no se comprueba que efectivamente la querellante haya incurrido en la causal de destitución referida a “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados al servicio”, razón por la cual no podía en ningún caso ser destituida por la referida causal.

En este punto, cabe señalar que el Tribunal comparte el criterio esgrimido por la querellante, al señalar que los hechos que se le imputaban pudieran haber dado lugar a la imposición de otro tipo de sanción como por ejemplo la amonestación escrita, lo cual no sólo garantizaría el cumplimiento del principio de proporcionalidad que se encuentra inmerso en toda la actividad administrativa sancionatoria, sino que redundaría en una adecuada protección de los principios fundamentales de la función pública entre los cuales se encuentra el correcto uso de la potestad disciplinaria de los funcionarios que garantizaría su adecuado desempeño en la actividad que realicen, así como la excelencia en el servicio que presten.

Ello así, considera el Tribunal que el acto impugnado se encuentra viciado, razón por la cual se debe declarar su nulidad, haciendo innecesario examinar el resto de los alegatos y defensas opuesta, puesto que ello en nada incidiría en la presente decisión. Así se declara.

Determinado lo anterior debe el Tribunal ordenar el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán pagarse actualizados, esto es, con las variaciones en el sueldo que haya tenido en el tiempo el cargo desempeñado por la querellante y desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, y así se declara.

Con respecto, al alegato del querellante de que se tenga en cuenta que para la fecha de la destitución devengaba un sueldo básico mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, con la debida corrección monetaria producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por la inflación, debe el Tribunal señalar que no existe prueba en el expediente que permita a este Juzgado determinar que efectivamente la remuneración correspondiente a la querellante sea la solicitada, aunado al hecho que los montos ordenados a pagar constituyen una justa indemnización al funcionario que no es susceptible de ser indexada, razón por la cual debe desecharse el presente petitorio y así se declara.

Con respecto a la solicitud realizada por la querellante, de que le sean pagados los “demás beneficios inherentes al cargo” tales como bonos, utilidades y primas, debe el Tribunal negar tales pedimentos, en razón de haber sido solicitados de manera genérica e indeterminada. Asimismo, se debe señalar que el beneficio de los cestatickets se encuentra ligado a la prestación efectiva del servicio, razón por la cual, su solicitud debe rechazarse y así se decide.

Por todas las razones expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.S., antes identificada contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N y sin fecha, notificado en fecha 15 de junio de 2005 mediante el cual es transferida en comisión de servicio a la Dirección de Educación para apoyar a la esa dependencia de la Alcaldía en programas relacionados con la difusión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en las escuelas dependientes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.S., antes identificada, contra la Resolución Nº 001/2005 de fecha 22 de agosto de 2005, mediante el cual es destituida del cargo de Consejera de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y en consecuencia:

  1. SE DECLARA la nulidad de la Resolución Nº 001/2005 de fecha 22 de agosto de 2005.

  2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Consejera de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

  3. SE ORDENA el pago de una indemnización correspondiente a los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán pagarse actualizados, esto es, con las variaciones en el sueldo que haya tenido en el tiempo el cargo desempeñado por la querellante, y desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

  4. SE NIEGA el resto de las peticiones pecuniarias solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.S.

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 04943

RV/cvc

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