Decisión nº 153-S-16-09-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 5674

DEMANDANTE: N.M.H.C., cédula de identidad N° 4.104.181.

APODERADO JUDICIAL: F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.

DEMANDADO: J.L.G., cédula de identidad N° 9.923.728.

APODERADO JUDICIAL: V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.730.

MOTIVO: DESALOJO

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida el abogado V.G., Inpreabogado 68.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.G., cédula de identidad Nº 9.923.728, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda seguido por la ciudadana N.M.H.C. contra el apelante.

Riela al folio 1 al 56 escrito de demanda y anexos presentados por la ciudadana N.M.H.C., asistida por el abogado F.Y.P., alegando que es legitima propietaria de un (1) inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra enclavada situada en la calle Arismendi, distinguida con el Nº 21, en el Barrio San José de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyas determinaciones y demás especificaciones son las siguientes: Norte: con calle Arismendi, que es su frente; Sur: con casa y solar que es o fue de la ciudadana Colimba Chirinos, Este: con casa que es o fue del ciudadano C.S.; y Oeste: con casa y solar que es o fue de la ciudadana F.S., con una superficie total de trescientos sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (363,87 Mts2), que le pertenece conforme a documento debidamente protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Falcón, hoy en día Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 1° de septiembre de 1993, bajo el Nº 06, folios del 31 al 35 del Protocolo Primero, Tomo 8°, que el terreno sobre el cual se encuentra enclavado el referido inmueble de su propiedad le pertenece conforme a documento debidamente registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público de fecha 23 de enero del año 1997, bajo el Nº 07, folios del 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 1°; que desde el mes de diciembre del año 2006, suscribió un contrato con el ciudadano J.L.G., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble anteriormente descrito, que la relación arrendaticia quedo debidamente plasmada en los documentos arrendaticios de carácter privado, que dentro del contenido del mencionado documento quedaron claramente establecidas las condiciones de usufructo del inmueble de su propiedad y cada una de las obligaciones que contractualmente asumían las partes dentro de la citada relación arrendaticia, haciendo énfasis que desde el día 30-11-2007 y hasta el día 30-17-2009, el canon de arrendamiento fue fijado mutuamente en la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, para establecerse para el año 2011 en la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, que la celebración del contrato de arrendamiento fue en principio a tiempo determinado, vencido el mismo se produjo su renovación automática siendo que desde el año 2011, se mantuvo el mimo monto por concepto de alquiler (Bs. 400.,00) y como lógica consecuencia de ello el arrendatario debería de cancelarle puntualmente los mismos así como también lo concerniente a los servicios públicos utilizados en el inmueble, que desde el día 30 de marzo de 2011 y hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cancelado ninguna mensualidad por concepto del arrendamiento celebrado entre ambas partes, haciendo expresa mención de que el incumplimiento denotado por el arrendatario de manera inmotivada, ilegal y arbitraria queda expresado en la insolvencia en el pago de la cantidad de Bs. 400,00 mensuales desde el día 30 de marzo de 2011 y que hasta el momento de interponer la presente acción judicial suma la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00) por concepto de canones de arrendamiento dejados de pagar, que es tal el reconocimiento de insolvencia que ha quedado debidamente manifestado y reconocido por el propio arrendatario al momento de celebrarse la Audiencia Conciliatoria celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), con sede en la ciudad de Coro, en fecha 11 de julio de 2012, en donde expresamente reconoce que adeuda los pagos de los canones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011, que se vio en la necesidad de solicitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con sede en esta misma ciudad de Coro, la apertura del correspondiente procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda judicial de desalojo inmobiliario y cumplidas como fueron todas y cada una de las etapas del mismo, en fecha 19 de agosto de 2013 le fue proveída la correspondiente Resolución Nº 000-3, en la cual se le resolvió habilitarle para el inicio de la vía judicial, conforme así lo disponen los artículos 5 al 10 del mencionado Decreto-Ley. Fundamenta sus alegatos en los artículos 91, numeral 1° de la novísima ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 1159, 1160, 1264, 1167, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; que por todos y cada uno de los razonamientos expuestos es por lo que demanda por Desalojo Inmobiliario por falta de pago de los canones de arrendamiento en contra del arrendatario ciudadano J.L.G., con la finalidad de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a: 1° Desocupar el inmueble de su propiedad y entregarlo en perfecto estado de habitabilidad, uso y funcionalidad, como igualmente solvente en los pagos de los servicios públicos que se hayan utilizado en el mismo; 2° al pago de los gastos y costas del presente juicio, estimados en el treinta (30%) por ciento del valor de la demanda, que a los fines de cumplir con la exigencia establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente acción judicial en la cantidad de dieciocho mil setecientos bolívares (Bs. 18.700,00), equivalentes a ciento cuarenta y siete punto veinticuatro unidades tributarias (147,24 UT).

En fecha 1° de abril de 2014, el Tribunal de la causa admite la demanda y fija la audiencia de mediación del quinto 5to día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado. (f. 58).

En fecha 14 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las partes con sus respectivos apoderados judiciales y en la que manifestaron no estar dispuestas a llegar a ningún acuerdo amistoso, y en consecuencia, la parte demanda deberá dentro de los diez días de despacho siguientes a la mencionada audiencia a dar contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (f. 63).

En fecha 6 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa deja constancia de que habiendo transcurrido las horas destinadas a despachar y siendo ese día el último y vencido el lapso atorgado para la comparecencia de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el ciudadano J.L.G. no compareció por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda. (f. 64).

Riela del folio 66 al 68, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2014.

Cursa al folio 69, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 28 de mayo de 2014.

En fecha 3 de junio de 2014, la parte actora presenta escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada. (f. 71).

En fecha 6 de junio de 2014, el tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes. (f. 77).

En fecha 22 de julio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia de juicio, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de las partes. (f. 97).

En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando con lugar la demanda por desalojo de vivienda arrendada y en consecuencia acuerda la desocupación del inmueble arrendado, previo procedimiento administrativo establecido en la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. (f. 104 al 109).

Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2014, el abogado V.G., apela de la sentencia dictada.

El tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación el 5 de agosto de 2014, y remite el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 11 de agosto de 2014, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fija el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrán sus alegatos y evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas.

En fecha 14 de agosto de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de los abogados V.G. e I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.730, 97.890, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.L.G., y F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, apoderado de la ciudadana N.M.H.C..

Ahora bien, en esa misma fecha y con vista a los alegatos de la parte apelante en la presente causa, las pruebas cursantes a los autos, así como el recorrido procesal tramitado en la primera instancia, esta alzada observa, en primer lugar y en relación a la prueba de informes no evacuada dentro del lapso correspondiente, que la misma no constituye un medio probatorio que pudiera ser determinante para la decisión de la causa. Por otra parte, en cuanto a la alegada inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, observa quien aquí decide que en el presente caso al haberse demandado el desalojo del inmueble y la consecuente condenatoria en costas, no se evidencia una acumulación indebida de pretensiones, por lo que se desestima tal alegato. Finalmente, advierte esta superioridad que en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó algún hecho que le favoreciera, y siendo que la petición del actor no es contraria a derecho, debe decidirse en base a la confesión ficta del demandado, razón por la cual la presente acción debe ser declarada con lugar y confirmarse la sentencia recurrida.

Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la demandante alega que es legitima propietaria de un (1) inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra enclavada, sobre el cual suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.L.G., a tiempo determinado mediante contratos privados, que desde el día 30-11-2007 y hasta el día 30-12-2009, el canon de arrendamiento fue fijado mutuamente en la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, para establecerse para el año 2011 en la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, que la celebración del contrato de arrendamiento, aunque lo fue en principio a tiempo determinado, vencido el mismo se produjo su renovación automática; que desde el día 30 de marzo de 2011 y hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cancelado ninguna mensualidad por concepto del arrendamiento celebrado entre ambas partes, por lo que demanda por Desalojo al ciudadano J.L.G., con la finalidad de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a desocupar el inmueble de su propiedad y entregarlo en perfecto estado de habitabilidad, uso y funcionalidad, como igualmente solvente en los pagos de los servicios públicos que se hayan utilizado en el mismo; y al pago de los gastos y costas del presente juicio. En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni pos sí ni mediante apoderado judicial; sin embargo, en la oportunidad procesal para promover pruebas, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

- Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Informes a los siguientes organismos administrativos y judiciales: 1.- Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con sede en la ciudad de Coro estado Falcón, a los fines de que indique si el ciudadano J.L.G., parte demandada en la presente causa, ha realizado algún tipo de consignación dineraria a titulo de pago de los cánones de arrendamiento insolutos a favor de su mandante N.M.H., durante el lapso que oscila entre el mes de mayo de 2011 hasta la presente fecha. 2.- Tribunales Segundo y Tercero Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, para que informen sobre la existencia o no de un procedimiento consignatorio de pago de cánones de arrendamientos aperturado por parte de J.L.G. a favor de N.M.H.C., durante el lapso comprendido desde el mes de mayo de 2011 hasta la presente fecha. 3.- CORPOELEC, para que indique el estado cuantitativo de morosidad sobre el servicio de energía eléctrica utilizado en el inmueble, a cuyos efectos consigna copia simple del estado de cuenta por NIC. Recibidas como fueron las resultas se observa que los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Miranda, mediante oficios Nos. 249-2014 y 254-2014 respectivamente (f. 85 y 87), informaron que por ante esos despachos no cursa expediente de consignación arrendaticia alguna con los datos aportados; igualmente la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Falcón mediante oficio N° SUNAVI-FAL-2014-017 (f. 89), informó que el ciudadano J.L.G. no realiza las consignaciones arrendaticias indicadas. A estos informes, se les concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos a que se contraen los mismos.

  2. - Legajo de copias certificadas constante de cuarenta y tres (43) folios útiles contentivo del expediente administrativo seguido por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en cuyo contenido se destacan, entre otras cosas: a) acta de la audiencia conciliatoria de fecha 11 de julio del año 2012, en donde el arrendatario demandado reconoce expresamente su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y que son la causal por la cual se acciona en desalojo inmobiliario en contra del mismo; b) emisión de la Resolución Nº 000-3, de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por el representante legal del Instituto Oficial, donde se habilitó a la demandante para ejecutar las acciones judiciales por ante los tribunales competentes. A éstas copias certificadas de documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, las cuales demuestran el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía judicial.

  3. - Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa, situada en la calle Arismendi, distinguida con el Nº 21, en el barrio San José de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyas determinaciones y demás especificaciones son las siguientes: Norte: con calle Arismendi, que es su frente; Sur: con casa y solar que es o fue de la ciudadana Colimba Chirinos, Este: con casa que es o fue del ciudadano C.S.; y Oeste: con casa y solar que es o fue de la ciudadana F.S., con una superficie total de trescientos sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (363,87 Mts2), debidamente protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Falcón, hoy en día Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 1° de septiembre de 1993, bajo el Nº 06, folios del 31 al 35 del protocolo primero, tomo 8°; y documento de propiedad del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el referido inmueble, debidamente registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público de fecha 23 de enero de 1997, bajo el Nº 07, folios del 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 1°. A estos documentos públicos se les concede valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos es el propietario del inmueble arrendado y objeto del litigio.

  4. - Legajo de contratos de arrendamientos privados, suscritos entre la ciudadana N.M.H.C. en su carácter de arrendadora y el ciudadano J.L.G. con el carácter de arrendatario, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Arismendi, N° 21, Barrio San José de esta ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, donde se estableció el canon de arrendamiento, siendo el último por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Estos contratos privados por cuanto no fueron desconocidos por el demandado, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; con los cuales se demuestra, además de la relación arrendaticia, las obligaciones asumidas por las partes, y que por cuanto no se renovó por escrito dicho contrato, operó la tácita reconducción.

    - Pruebas promovidas por la parte demandada:

  5. - Prueba de informe a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de

    Vivienda y Hábitat, con sede en Caracas y a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat estado Falcón, con el objeto de dejar en evidencia la conducta desplegada por el arrendador durante la relación arrendaticia, como lo es la utilización de métodos, maquinaciones y artificios para hacer incurrir, que su condición de arrendatario, lo insolventaran en el pago para después procurar ante el tribunal competente el desalojo. Prueba no evacuada.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos P.J. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.901.396 y V-11.804.692 respectivamente. Estas testimoniales, no obstante haber sido admitidas, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.

    Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante decisión de fecha 22 de julio de 2014 estableció lo siguiente:

    Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hecho vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado, y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró demostrar el hecho de su solvencia en cuanto a los canones de arrendamiento reclamados por la parte demandante, trayendo esto como necesaria consecuencia, a la convicción de este sentenciador, la existencia de plena prueba demostrativa que los hechos alegados por la parte demandante son ciertos en cuanto a la insolvencia por la falta de pago de los canones de arrendamiento señalados por la actora en su libelo, debiendo declararse con lugar la acción propuesta por los fundamentos antes señalados.

    De lo anterior se colige, que el juez a quo declaró la procedencia de la acción de desalojo fundamentada en la falta de pago, por considerar que la parte demandada no demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada procede a verificar su procedencia en los siguientes términos:

    En primer lugar y como punto previo, se procederá a verificar el alegato de la parte demandada en la audiencia de apelación relacionada con la inadmisibilidad de la acción, al indicar sus apoderados judiciales que en el libelo de demanda hay una inepta acumulación de pretensiones ya que se solicitó la desocupación del inmueble y a la vez el pago de las costas de los honorarios profesionales, lo cual es de orden público. Al respecto, del libelo de demanda se observa que la accionante demanda el desalojo del inmueble de su propiedad constituido por una vivienda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda e invoca los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil, haciendo una narración de los hechos que conllevan a ejercer la presente acción indicando en su petitorio lo siguiente: “… vengo a DEMANDAR como formalmente lo hago en éste mismo acto, por DESALOJO INMOBILIARIO por falta de pago de los cánones de arrendamiento en contra del precitado arrendatario Ciudadano J.L.G. (…), con la finalidad de que convenga o a ello sea condenada por este mismo Tribunal a: PRIMERO: DESOCUPAR el precitado inmueble de mi propiedad y entregarlo en perfecto estado de habitabilidad, uso y funcionalidad, como igualmente solvente en el pago de los servicios públicos que se hayan utilizado en el misma. SEGUNDO: AL pago de los gastos y costas del presente juicio, estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda…”

    De lo anterior se evidencia que la pretensión de la demandante es el desalojo y entrega del inmueble de su propiedad, y como consecuencia del juicio pide la condenatoria de las costas procesales, y no como indica el recurrente que la actora demanda los honorarios profesionales del abogado; razón por la cual y bajo ninguna circunstancia, puede considerarse que exista una indebida acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las costas procesales constituyen una declaratoria accesoria que debe realizar el juez que decida la causa, en caso que exista vencimiento total, tal como lo dispone el artículo 274 ejusdem. En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000015 de fecha 14 de febrero de 2013, en el expediente N° 2012-000525, caso Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A:, y otros, estableció:

    … Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….”.

    …omissis…

    Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.

    …omissis…

    Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

    De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.(subrayado de esta Alzada).

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al caso de autos por analogía, y de la revisión de las actas procesales, así como del libelo de demanda, no se evidencia que la demandante haya incurrido en inepta acumulación de pretensiones, pues solo demanda el desalojo del inmueble con fundamento en la norma que rige la materia, y solo en el petitorio solicita la condenatoria en costas del proceso, lo cual no debe entenderse como una demanda acumulada de honorarios profesionales, como lo expresa la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, y por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Superior, declara la improcedencia de la excepción opuesta por el demandado relativa a la inadmisibilidad de la acción, y así se decide.

    Decidido lo anterior, esta juzgadora procede a pronunciarse al fondo de la controversia en los siguientes términos: Demandado como fue el desalojo del inmueble, el Tribunal a quo admitió la demanda de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando la citación del demandado para el acto de mediación, por lo que una vez citado personalmente el ciudadano J.L.G., se llevó a cabo la audiencia de mediación, no llegando a ningún acuerdo; en tal virtud, debía el demandado dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días siguientes conforme al artículo 107 ejusdem, lo cual no hizo conforme consta en acta que corre inserta al folio 64 del expediente, razón por la cual debe verificarse si en el presente caso operó la confesión ficta.

    Así tenemos que el artículo 108 de la referida Ley, dispone lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a al demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicará los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

    El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.

    Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    De las anteriores disposiciones legales concatenadas entre sí, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Segundo: Que la parte demandada nada probare que le favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

    “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    …omissis…

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal quo en la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 14 de abril de 2014, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, tal como se evidencia al folio 64 en acta levantada donde se deja constancia que la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas, éste promovió, una prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y Hábitat, con sede en Caracas y a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat estado Falcón, con el objeto de dejar en evidencia la conducta desplegada por el arrendador durante la relación arrendaticia, como lo es la utilización de métodos, maquinaciones y artificios para hacer incurrir que su condición de arrendatario lo insolventaran en el pago para después procurar ante el tribunal competente el desalojo, y testimoniales de los ciudadanos P.J. y A.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio. En relación a la prueba de informes, observa quien aquí decide que el recurrente alega que el tribunal a quo violó su derecho a la defensa al haber decidido la causa sin la constancia en autos de las resultas de esta prueba; pero es el caso que lo que pretende el promovente demostrar con la misma no constituye un hecho que le favorezca, pues en el caso de desalojo por falta de pago, probar algo que le favorezca conforme lo indica la norma, sería demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable, pero demostrar una supuesta conducta desplegada por la arrendadora para hacerlo incurrir en insolvencia, no resulta conducente, pues si la arrendadora se negó a recibir el pago o no era posible su localización, debió acudir al procedimiento de consignación arrendaticia, en tal virtud, estima esta juzgadora que esa prueba de informes no constituye un medio probatorio que pudiera ser determinante para la decisión de la causa, razón por la cual no hubo violación del debido proceso ni el derecho a la defensa. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la ciudadana N.M.H.C. pretende el DESALOJO y desocupación del inmueble arrendado de su propiedad, fundamentándose en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, desde el 30 de marzo de 2011, de acuerdo con el artículo 91, numeral 1° de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada,… ”; por lo que su pretensión no es contraria a derecho, sino que al contrario está amparada por el ordenamiento jurídico, y así se declara.

    Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que en la presente causa operó la confesión ficta, debiendo confirmarse la sentencia apelada con distinta motivación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.G., mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por la ciudadana N.M.H.C. contra el ciudadano J.L.G., mediante el cual declaró CON LUGAR la acción intentada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(Fdo)

Abg. F.C.R.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/09/14, a la hora de las Tres de la Tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(Fdo)

Abg. F.C.R.

Sentencia Nº 153-S-16-09-14.-

AHZ/FCR.-

Exp. Nº 5674

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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